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CSJ - STL10056-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10056-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10056-2020 Radicación n.° 61172 Acta n.º 42 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta MARÍA JANNETH ROMERO SABOGAL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vincula el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad , la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES, las SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. y PROTECCIÓN S.A. , así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 61172

SCLAJPT-11 V.00

MARÍA JANNETH ROMERO SABOGAL instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL , MÍNIMO VITAL , VIDA DIGNA , «SEGURIDAD JURÍDICA , CONFIANZA LEGÍTIMA ,

PROTECCIÓN A LA TERCERA EDAD , Y A UNA PENSION

(sic) EN CONDICIONES DIGNAS», presuntamente vulnerados

«SEGURIDAD JURÍDICA , CONFIANZA LEGÍTIMA ,

PROTECCIÓN A LA TERCERA EDAD , Y A UNA PENSION

(sic) EN CONDICIONES DIGNAS», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, la promotora refiere que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. y Protección S.A., con el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Manifiesta que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que desestimó las pretensiones invocadas en la demanda, mediante providencia de 30 de agosto de 2019. La accionante aduce que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, Colegiado que confirmó la de primer grado, en sentencia de 30 de julio de 2020 al considerar, entre otras razones, que (i) el formulario de afiliación da cuenta que el traslado se efectuó de manera libre y voluntaria; (ii) no contaba con una 2Radicación n.° 61172 SCLAJPT-11 V.00 expectativa pensional, y tampoco con un derecho consolidado; (iii) no se acreditó un vicio del consentimiento; (iv) en el interrogatorio de parte admitió ser contadora y

SCLAJPT-11 V.00 expectativa pensional, y tampoco con un derecho consolidado; (iii) no se acreditó un vicio del consentimiento; (iv) en el interrogatorio de parte admitió ser contadora y manifestó que recibió información, (v) el desconocimiento de la ley no sirve de excusa y (v) la demandante contaba con 4 años, a partir del traslado de régimen, para pedir la rescisión del acto jurídico de traslado. Cuestiona la determinación de segundo grado, pues, en su sentir, el ad quem desconoció la jurisprudencia de esta Corporación sobre el tema de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales. En apoyo, translitera apartes de sentencias proferidas por esta Sala. Así mismo, indica que, el fallador encausado no hizo un verdadero análisis del asunto puesto a su consideración, pues «Colfondos S.A. (…) no aportó al proceso ninguna prueba de haberle suministrado a la demandante (…), al momento de su traslado de régimen pensional, la información necesaria y suficiente sobre las implicaciones del acto jurídico del traslado», aunado a que, posteriormente, cuando se afilió a Protección S.A., tampoco recibió la información requerida. Asegura que padece «síndrome del sjodren e hipotiroidismo», circunstancia que le impidió continuar con su trabajo y requiere un tratamiento especial con medicamentos no reconocidos «por el POS, los cuales no podría sufragar con la mesada pensional que el RAIS le entregaría».

su trabajo y requiere un tratamiento especial con medicamentos no reconocidos «por el POS, los cuales no podría sufragar con la mesada pensional que el RAIS le entregaría». 3Radicación n.° 61172

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Finalmente, sostiene que la acción de tutela resulta procedente como mecanismo para evitar la causación de un perjuicio irremediable, toda vez que cuenta con 60 años de edad y es la única forma de «acceder de manera inmediata al disfrute de su pensión de vejez con la mesada digna a la que tiene derecho». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto el fallo dictado el 30 de julio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se atienda el precedente jurisprudencial fijado por esta Sala de Casación sobre la materia. Mediante auto de 3 de noviembre de 2020, esta Corporación acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena para conocer del presente trámite constitucional. En la misma oportunidad, resuelve admitir la acción de tutela, notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a

tutela, notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a las Sociedades Administradoras de Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. y Protección S.A., así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 11001-31-05-018-20184Radicación n.° 61172 SCLAJPT-11 V.00 00504-00, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, Colfondos S.A. solicita que se desestime el presente mecanismo, toda vez que no existe nexo causal que vincule a esa AFP con el presunto daño causado a la accionante, no vulneró las prerrogativas superiores de la interesada y no se cumplen las condiciones de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informa que contra la decisión de segundo grado no se interpuso recurso extraordinario de casación y, en tal virtud, no se agotaron todos los mecanismos ordinarios con los que contaba el accionante. Así mismo, asegura que su determinación se acompasa con el criterio adoctrinado por esta Corte y remitió el enlace a través del cual se puede acceder al expediente virtual. Colpensiones recuerda los pronunciamientos de la Corte Constitucional en lo que concierne a la acción de tutela

con el criterio adoctrinado por esta Corte y remitió el enlace a través del cual se puede acceder al expediente virtual. Colpensiones recuerda los pronunciamientos de la Corte Constitucional en lo que concierne a la acción de tutela contra providencias judiciales, indica que los jueces gozan de autonomía judicial, que este mecanismo no constituye una tercera instancia, que las pretensiones incoadas exceden el ámbito de competencia del juez ius fundamental y que la providencia confrontada goza del principio de cosa juzgada. 5Radicación n.° 61172

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Igualmente, requiere que se declare la improcedencia del presente accionamiento, pues afirma que no se materializó ningún vicio o defecto que habilite la intervención del juez constitucional. Por su parte, Protección S.A. indica el marco normativo que rige las condiciones para materializar el traslado entre regímenes pensionales y aduce que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, razón por la cual, debe desestimarse el presente accionamiento. A su vez, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá afirma que las decisiones proferidas en el proceso se fundamentaron en las normas y jurisprudencia que rige el asunto, que la accionante tuvo a su alcance los recursos que otorga la ley y que no vulneró las prerrogativas superiores de la interesada. La accionante allegó copia de algunas piezas procesales.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los

la interesada. La accionante allegó copia de algunas piezas procesales.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.

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De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa a su alcance, a menos que exista un perjuicio irremediable. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si, al dictar la sentencia de 30 de julio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lesionó los derechos fundamentales de la actora por desconocimiento del precedente de esta Sala de Casación respecto a la ineficacia de traslado de régimen pensional. Sabido es que la jurisprudencia ha identificado causales de procedibilidad genéricas y específicas que deben cumplirse para que la acción de tutela se abra camino respecto de decisiones judiciales, de manera tal que el simple disenso no da mérito a la concesión de la protección constitucional. En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional definió que quien invoca el amparo en estos casos, no solo

disenso no da mérito a la concesión de la protección constitucional. En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional definió que quien invoca el amparo en estos casos, no solo está llamado a cumplir con los requisitos generales de procedencia -relevancia constitucional, los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que suscitan la vulneración, como los derechos quebrantados, sino que, además, acredite la existencia de al menos un vicio o defecto en la providencia cuestionada, o bien sea, que el tutelante demuestre que el funcionario en la labor de administrar 7Radicación n.° 61172 SCLAJPT-11 V.00 justicia, incurrió en alguno de los siguientes yerros: «(i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución» (negrilla fuera de texto original). Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala estructurará este fallo de la siguiente manera. Primero, verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela; segundo, analizará la causal específica de desconocimiento del precedente que acusa la accionante y, en tercer lugar, determinará si en el caso concreto ocurrió la vulneración alegada.

1. Constatación de los presupuestos generales de la tutela

desconocimiento del precedente que acusa la accionante y, en tercer lugar, determinará si en el caso concreto ocurrió la vulneración alegada.

1. Constatación de los presupuestos generales de la tutela En este asunto, la Sala advierte que es procedente la acción de tutela, porque se configuran los siguientes

presupuestos: (i) Inmediatez: La jurisprudencia de esta Sala ha definido el lapso de 6 meses como término razonable para presentar esta acción. Así, al revisar la documental obrante en el plenario se advierte que el fallo cuestionado data de 30 de julio de 2020 y la presente acción de tutela se interpuso el 28 de octubre siguiente; es decir, transcurridos casi 3 meses, por tanto, cumple con este presupuesto. 8Radicación n.° 61172

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(ii) Subsidiariedad: El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este caso, si bien la accionante no agotó el recurso extraordinario de casación, considera la Sala que este requisito debe flexibilizarse en aras de la defensa del orden jurídico, la libertad ciudadana, la dignidad, el debido proceso, el derecho a la igualdad y el respeto a los derechos fundamentales de los potenciales pensionados que se

jurídico, la libertad ciudadana, la dignidad, el debido proceso, el derecho a la igualdad y el respeto a los derechos fundamentales de los potenciales pensionados que se trasladaron entre regímenes pensionales, sin la debida información. En efecto, esta Corporación en sentencia STL131332019 explicó que el requisito de subsidiariedad no es absoluto y debe examinarse en cada caso concreto, […] al punto que es posible que ceda cuando se advierte la vulneración de derechos fundamentales que no pueden ser restablecidos efectivamente mediante las vías ordinarias, pues de no concederse el amparo, se consumaría un daño irreparable […]. Ahora, es cierto que en otras oportunidades la Sala ha considerado improcedente la acción de tutela por no haberse agotado el recurso de casación; sin embargo, una nueva reflexión sobre la materia la lleva a concluir que cuando en sede de tutela se detecte una rebeldía infundada y obstinada contra la jurisprudencia consolidada de esta Corporación, en relación con un asunto decantado por más de una década, 9Radicación n.° 61172 SCLAJPT-11 V.00 se impone flexibilizar este requisito para garantizar la supremacía constitucional y la vigencia de los valores de un sistema jurídico que aspira a ser justo, tal como se indicó, entre otras, en sentencias CSJ STL8152-2020, CSJ

STL8156-2020, CSJ STL8160-2020, CSJ STL8621-2020,

entre otras, en sentencias CSJ STL8152-2020, CSJ STL8156-2020, CSJ STL8160-2020, CSJ STL8621-2020, CSJ STL8694-2020, CSJ STL8703-2020, CSJ STL87102020, CSJ STL8713-2020, CSJ STL8714-2020 y CSJ STL9110-2020. (iii) Relevancia constitucional: El desconocimiento de un precedente reiterado de una corporación de cierre, sin que medien razones poderosas para apartarse de él, transgrede el derecho a la igualdad ante la ley, el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia. Además, como la violación al precedente implica una eventual lesión a derechos pensionales, a esta Sala no le queda duda de la necesidad de que el juez constitucional intervenga para hacer valer la dimensión jurídica, política y social de la Constitución de 1991. Visto de este modo se tiene que, en el caso de autos, están cumplidos los presupuestos generales de procedibilidad, de manera que corresponde ahora determinar si, en efecto, la autoridad accionada desconoció el precedente vinculante de esta Corporación.

2. Desconocimiento del precedente judicial como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

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De acuerdo a lo consagrado en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, como tribunales de cierre de las

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De acuerdo a lo consagrado en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, como tribunales de cierre de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, al igual que la Corte Constitucional, como órgano encargado de salvaguardar la supremacía e integridad de la Carta, tienen el deber de unificar la jurisprudencia al interior de sus jurisdicciones, de tal manera que los pronunciamientos que emitan se conviertan en precedente judicial de obligatorio cumplimiento. La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como «la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo» (SU-053-2015). Asimismo, la doctrina lo ha definido como el mecanismo jurisdiccional que tiene su origen en el principio stare decisis o estar a lo decidido, el cual consiste en la aplicación de criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares (T-460-2016). De acuerdo a la autoridad que emitió el pronunciamiento, se puede clasificar el precedente en dos categorías: (i) el precedente horizontal, el cual hace referencia a las decisiones proferidas por autoridades del mismo nivel

De acuerdo a la autoridad que emitió el pronunciamiento, se puede clasificar el precedente en dos categorías: (i) el precedente horizontal, el cual hace referencia a las decisiones proferidas por autoridades del mismo nivel jerárquico o, incluso, por el mismo funcionario; y (ii) el precedente vertical, que se refiere a las decisiones adoptadas 11Radicación n.° 61172 SCLAJPT-11 V.00 por el superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia. El precedente horizontal tiene fuerza vinculante, atendiendo no solo a los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, sino al derecho a la igualdad que rige en nuestra Constitución. Asimismo, el precedente vertical, al provenir de la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia dentro de cada una de las jurisdicciones, limita la autonomía judicial del juez, en tanto debe respetar la postura del superior, a menos que de manera suficiente y coherente explique las razones que motivan apartarse de la misma. El respeto al precedente judicial de los máximos tribunales de cierre guarda una estrecha relación con el derecho a la igualdad, en tanto garantía constitucional que les permite a los ciudadanos obtener decisiones judiciales idénticas frente a casos semejantes. Paralelamente, el respeto de los jueces ordinarios a los precedentes fijados por las Altas Cortes tiene un carácter ordenador y unificador, dado que asegura una mayor coherencia del sistema jurídico,

respeto de los jueces ordinarios a los precedentes fijados por las Altas Cortes tiene un carácter ordenador y unificador, dado que asegura una mayor coherencia del sistema jurídico, seguridad, confianza y certeza del derecho. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia SU-0532015, refirió: […] En la práctica jurídica actual, las instancias de unificación de jurisprudencia son ineludibles, debido a que el derecho es dado a los operadores jurídicos a través de normas y reglas jurídicas que no tiene contenidos semánticos únicos. Por tanto, el derecho es altamente susceptible de traer consigo ambigüedades o vacíos que pueden generar diversas interpretaciones o significados que incluso, en ocasiones deriva de la propia ambigüedad del lenguaje. Eso genera la necesidad de que, en primer lugar, sea el juez el que fije el alcance de éste en cada caso concreto y, en segundo lugar, de que haya órganos 12Radicación n.° 61172 SCLAJPT-11 V.00 que permitan disciplinar esa práctica jurídica en pro de la igualdad […]. De esta forma, el respeto al precedente es una condición necesaria para la realización de un orden justo y la efectividad de los derechos y libertades de los ciudadanos, dado que solo a partir del cumplimiento de esa garantía podrán identificar aquello que el ordenamiento jurídico ordena, prohíbe o permite (C-884-2015). Lo anterior no significa que los jueces no puedan

podrán identificar aquello que el ordenamiento jurídico ordena, prohíbe o permite (C-884-2015). Lo anterior no significa que los jueces no puedan apartarse de la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de cierre, como expresión de la autonomía judicial constitucional; sin embargo, para que ello sea válido, es necesario el previo cumplimiento del estricto deber de identificación del precedente en la decisión y de carga argumentativa suficiente y válida, «ya que la jurisprudencia de las corporaciones judiciales de cierre no puede ser sencillamente ignorada frente a situaciones similares a las falladas en ella» (SU-354-2017). Puntualmente, se requiere la observancia de dos requisitos: […] El primero, refiere al requisito de transparencia, es decir, del cual se colige que “las cargas que se imponen para apartarse de un procedente, dependen de la autoridad que la profirió”. En efecto, el juez “en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia’. El segundo, es decir, el requisito de suficiencia, tiene que ver con que el juez debe exponer razones suficientes y válidas, “a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial”, es decir, que no basta con ofrecer argumentos contrarios a la posición de la cual se aparta, sino que debe

fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial”, es decir, que no basta con ofrecer argumentos contrarios a la posición de la cual se aparta, sino que debe demostrarse que el anterior precedente ha perdido vigencia para resolver asuntos futuros, bien sea por el cambio normativo o por 13Radicación n.° 61172 SCLAJPT-11 V.00 la simple transformación social […]. Por tanto, una vez identificada la jurisprudencia aplicable al caso, la autoridad judicial solo puede distanciarse de la misma mediante un proceso expreso de contra-argumentación que explique las razones del apartamiento, bien por: (i) ausencia de identidad fáctica, que impide aplicar el precedente al caso concreto, (ii) cambios normativos, (iii) transformaciones sociales que obligan a dar una nueva mirada a una determinada cuestión, o (iv) divergencias hermenéuticas fundadas en la prevalencia de mejores y más sólidos argumentos que permiten un desarrollo más amplio de los derechos, libertades y garantías constitucionales. Así, la posibilidad de separarse del precedente emanado de las corporaciones judiciales de cierre de las respectivas jurisdicciones supone, en primer término, un deber de reconocimiento del mismo y, adicionalmente, de explicitación de las razones de su desconsideración en el caso que se juzga (C-621-2015).

3. Análisis de la providencia controvertida 3.1. Argumentos centrales de la decisión del Tribunal En el fallo censurado, el Tribunal negó las pretensiones

que se juzga (C-621-2015).

3. Análisis de la providencia controvertida 3.1. Argumentos centrales de la decisión del Tribunal En el fallo censurado, el Tribunal negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes

argumentos: 14Radicación n.° 61172

SCLAJPT-11 V.00

1. Refirió que la demandante firmó la solicitud de traslado de régimen pensional sin que exista prueba que demuestre que «su consentimiento en el traslado a Colfondos S.A. fuera ineficaz o estuviera viciado de nulidad (…), por haberse tratado de una decisión sin tener suficiente información» y, en ese orden, las obligaciones contenidas los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994 frente al suministro de información por parte de los fondos de pensiones, «se suple con aquellas previsiones que (…) fueron aceptadas por la demandante, al momento de suscribir los formularios» en los que dejó constancia de su voluntad «libre, espontánea y sin presiones».

2. Sostuvo que en el interrogatorio la actora admitió ser contadora, razón por la cual «es factible inferir que conocía algunas de las posibilidades que ofrece el RAIS» aunado a que manifestó que «recibió una asesoría por parte de Colfondos, en el sitio en donde trabajaba para esa época» y «afirmó que no efectuó ningún reclamo a

aunado a que manifestó que «recibió una asesoría por parte de Colfondos, en el sitio en donde trabajaba para esa época» y «afirmó que no efectuó ningún reclamo a Colfondos respecto de su afiliación inicialmente planteada solo para cesantías, porque los asesores le indicaron (…) los beneficios de pasarse al fondo de pensiones, dentro de los cuales se encontraba obtener una pensión anticipada y que el Instituto de Seguros Sociales sería liquidado, tanto que después en el año 2004 como le ofrecieron mejores rendimientos de sus aportes pensionales y beneficios que en el fondo anterior, se trasladó de administradora», circunstancia que para el Tribunal se traduce en «su convencimiento 15Radicación n.° 61172 SCLAJPT-11 V.00 sobre el traslado de régimen, la asesoría recibida y el conocimiento de características propias del régimen pensional al que se trasladó».

3. Adujo que no se probó que el actuar de la AFP fuera con «dolo consistente en artificios o engaños», como tampoco se demostró que en el asunto operara la figura de la ineficacia de que trata el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, toda vez que no se allegó ningún medio de convicción que permitiera constatar «que persona alguna hubiese atentado contra el derecho de la trabajadora a seleccionar el régimen pensional».

4. Adujo que si bien esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada que las AFP tienen el deber de brindar suficiente información acerca de las características de

trabajadora a seleccionar el régimen pensional».

4. Adujo que si bien esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada que las AFP tienen el deber de brindar suficiente información acerca de las características de los regímenes pensionales, lo cierto es que en aquellas ocasiones se estudiaron «casos en los que el traslado significó la pérdida del régimen de transición» para los afiliados, situación que difiere a la de la hoy actora «dado que para esa data se encontraba en plena formación de su derecho a la pensión y la decisión de traslado no causó ningún efecto nocivo».

5. Señaló que la ignorancia de la ley no sirve de excusa y, en esa medida, «el afiliado no esta exonerado de su deber de ilustrarse frente a la decisión del cambio de régimen pensional, toda vez que no se encuentra disminuido (sic) en su capacidad para celebrar actos y

16Radicación n.° 61172 SCLAJPT-11 V.00 contratos, y teniendo en cuenta que de su elección dependerá su futuro pensional».

6. Finalmente, precisó que si en gracia de discusión se admitiera el vicio alegado, la promotora contó con el plazo de 4 años desde el mes de «diciembre de 1999» -fecha en que ocurrió el trasladopara pedir la rescisión del acto jurídico de traslado «de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1750 del Código Civil».

4. El fallo del Tribunal desconoce de manera abierta y deliberada el precedente de la Sala Laboral de la Corte

Suprema de Justicia

del acto jurídico de traslado «de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1750 del Código Civil».

4. El fallo del Tribunal desconoce de manera abierta y deliberada el precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia Como atrás se mencionó, un precedente es tal cuando los problemas jurídicos abordados en una sentencia o un conjunto de ellas son semejantes a los planteados en un asunto posterior. Dicho de otro modo, una sentencia dictada por un órgano jurisdiccional de cierre será precedente vertical vinculante y obligatorio cuando sea «pertinente para resolver una cuestión jurídica» (T-292-2006).

En este caso, a pesar de que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá evocó algunas sentencias de esta Sala e hizo un esfuerzo para apartarse de estas , en esencia, las razones que expone son las mismas que esta Sala de la Corte ha considerado restrictivas de las reglas jurisprudenciales fijadas frente a la ineficacia del traslado. Lo anterior, teniendo en cuenta lo siguiente: 17Radicación n.° 61172 SCLAJPT-11 V.00 4.1. ¿El deber de información se acredita con la suscripción del formulario? Desde la sentencia CSJ SL 9 sep. 2008, rad. 31989, la Sala ha sostenido que la suscripción del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin

que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento libre de vicios, pero no informado. En efecto, en sentencia CSJ SL, 09 sep. 2008, rad. 31989, reiterada en CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314, CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, SL19447-2017 y SL49642018, la Corte adoctrinó: No desdice la anterior conclusión, lo asentado en la solicitud de vinculación a la Administradora de Pensiones que aparece firmada por el demandante, que su traslado al régimen de ahorro individual se dio de manera voluntaria, que “se realizó de forma libre, espontánea y sin presiones”, pues lo que se echa de menos es la falta de información veraz y suficiente, de que esa decisión no tiene tal carácter si se adopta sin el pleno conocimiento de lo que ella entraña. A su vez, en sentencia CSJ SL12136-2014, reiterada en SL19447-2017 y SL4964-2018 señaló: A juicio de esta Sala no podría argüirse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con

A juicio de esta Sala no podría argüirse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya 18Radicación n.° 61172 SCLAJPT-11 V.00 correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito. En idéntica dirección, en fallo SL19447-2017 refirió: Así que es la propia ley la que sanciona,

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