CSJ - STL10056-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10056-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL10056-2023 Radicación n o 104311 Acta n° 36 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GLOBAL LIFE AMBULANCIAS S.A.S., contra la sentencia de tutela proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 24 de agosto de 2023, dentro de la acción constitucional que promovió la re currente en contra de la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, extensiva al JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. y las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo acumulado No. 13001310300720190009000.
I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo, a través de apoderada judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al « debido proceso, acceso a la administración deRadicación n.° 104311
SCLAJPT-12 V.00 justicia y seguridad jurídica» , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito de tutela que presentó para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente, en lo que respecta a los reparos de esta acción constitucional, se extrae, que la aquí recurrente, a través de apoderada judicial, adelantó proceso ejecutivo
de los medios de prueba allegados al expediente, en lo que respecta a los reparos de esta acción constitucional, se extrae, que la aquí recurrente, a través de apoderada judicial, adelantó proceso ejecutivo acumulado (2019-090Acumulada No. 6) en contra de Coosalud Entidad Promotora de Salud S.A., con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor por la suma de « dos mil quinientos ochenta y tres millones novecientos doce mil cuatrocientos sesenta pesos ($2.583.912.460) »; lo anterior, teniendo en cuenta que, a la fecha de presentación de la demanda, no se habían realizado los pagos correspondientes a la prestación de servicios médicos durante el año 2021. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, autoridad que, mediante proveído de 30 de noviembre de 2022, profirió sentencia anticipada, para la demanda acumulada No. 6, en la cual dispuso: PRIMERO: Acceder parcialmente a las excepciones de mérito denominadas excepción de pago de la obligación, inexistencia de la obligación – facturas glosadas, inexistencia de la obligación - notas crédito, cobro de lo no debidonotas crédito no deducidas, conforme a las razones indicadas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: Aprobar, sin condena en costas, la transacción parcial suscrita por las partes por valor de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES
considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: Aprobar, sin condena en costas, la transacción parcial suscrita por las partes por valor de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES
OCHOCIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS VEINTITRES PESOS M/CTE
($247.810.623).
TERCERO: No seguir adelante con la ejecución de las facturas 362060, 371867, 371884, por valor de $1.149.502, por encontrarse aceptadas totalmente por parte de la IPS, en las actas de conciliación que obran dentro del expediente.
2Radicación n.° 104311
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CUARTO: Seguir adelante con la ejecución sobre las siguientes facturas (…) por un total de $ 2.606.014.572 (…) Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandada formuló recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de providencia del 26 de julio de 2023 y, en la cual, resolvió: PRIMERO. Revocar las sentencias (…) (ii) 30 de noviembre de 2022 y
complementaria del 28 de marzo de 2023 de la acumulada No. 6.
SEGUNDO: En consecuencia, DECLARAR la prosperidad de la excepción de
mérito de “CARENCIA DE UN TÍTULO CLARO, EXPRESO Y EXIGIBLE
(ART. 422 DEL CGP) POR NO CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS
LEGALES DEL SECTOR SALUD – CONSTITUCIÓN DEL TÍTULO
(ART. 422 DEL CGP) POR NO CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DEL SECTOR SALUD – CONSTITUCIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO” propuesta por la apoderada judicial de COOSALUD EPS S.A. y ORDÉNESE la terminación del proceso, se condena en costas a la parte ejecutante a favor de las ejecutadas, y el levantamiento de las medidas que se hayan decretado de conformidad con lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 443 del C.G.P. (…).
Ahora bien, con fundamento en lo anterior, el aquí convocante formuló acción de tutela en contra de la Sala Cognoscente por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica , debido a que, alega la accionante, con el proveído del 26 de julio del año en curso, el Tribunal cuestionado incurrió en un defecto sustantivo, «al aplicar normas y jurisprudencia referente a la prestación de servicios de salud en materia de SOAT y no las normas y jurisprudencia referente a la prestación de servicios en salud en materia de EPS»; y un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, «al darle prioridad a los anexos», por lo que, solicitó: [...] se DEJE SIN EFECTOS la providencia (Sentencia) del 26 de julio de 2023, emitida por el TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA – SALA CIVIL FAMILIA y que dicho juez Colegiado, en un
emitida por el TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA – SALA CIVIL FAMILIA y que dicho juez Colegiado, en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, emita un fallo acorde con la normatividad aplicable al caso concreto (Parágrafo No. 1 del art. 50 de la Ley 1438 de 2011 y el Capítulo 4 del Título 3 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, el cual fue sustituido por el Decreto 441 del 2022) y Anexo Técnico No. 5 de la Resolución 3047 de 2008. 3Radicación n.° 104311
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 17 de agosto de 2023, la Homóloga Sala Civil, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas y a las demás partes e intervinientes en el proceso objeto de estudio, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término concedido para ello, el titular del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, presentó el informe requerido, y para tal efecto, relacionó las actuaciones surtidas en el trámite del proceso ejecutivo bajo radicado No. 2019-0090. Asimismo, compartió el link de acceso al expediente. Por su parte, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, remitió copia del proveído de fecha 26 de julio de 2023, el cual es objeto de censura por parte de la accionante.
expediente. Por su parte, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, remitió copia del proveído de fecha 26 de julio de 2023, el cual es objeto de censura por parte de la accionante. A su vez, Laura Paola Calvano Méndez, en calidad de apoderada general de Coosalud Entidad Promotora de Salud S.A, manifestó que, en relación con la tutela estudiada, no se configuran los defectos alegados por la accionante toda vez, que «es precisamente la prevalencia de la norma sustancial sobre lo meramente adjetivo, lo que fundamentó la decisión del Honorable Tribunal», por lo que, solicitó se declare la improcedencia del mecanismo formulado. Fundación Clínica del Norte, quien es parte activa en el proceso ejecutivo No. 2019-0090 con el acumulado No. 2, 3, 4 y 5, coadyuvó las pretensiones elevadas en el escrito tutelar y, como consecuencia, solicitó que, en el menor tiempo posible, se profiera un fallo acorde con la normatividad vigente en materia de prestación de servicios de salud ante las EPS. 4Radicación n.° 104311
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Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante fallo del 24 de agosto de 2023, negó el amparo solicitado, tras determinar que, la decisión del ad quem es razonable y que, en consecuencia, lo que la accionante busca es «imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda debatida».
III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, Global Life Ambulancias S.A.S. y la Fundación Clínica del Norte, impugnaron en los siguientes
darse a la contienda debatida».
III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, Global Life Ambulancias S.A.S. y la Fundación Clínica del Norte, impugnaron en los siguientes términos: La primera, señaló que tanto el Tribunal accionado como el a quo constitucional, desconocieron la normatividad aplicable al caso pues, insiste, «se le dio prelación a dos precedentes jurisprudenciales, el primero que no tiene similitud de objeto con el tema bajo estudio (STC18085-2017) y el segundo
(STC8408-2021) con antelación, a la moficación (sic) que tuvo el tema de los títulos valores a través del decreto 441 de 2022». Por lo anterior, solicitó: Que se revoque el fallo de primera instancia proferido por la Sala Civil, toda vez que el mismo, no estudio de fondo la acción de tutela interpuesta y adicionalmente, al omitir un pronunciamiento de fondo, de la aplicabilidad de la normatividad especial vigente y fundamentar el fallo en sentencias anteriores a dicha normatividad, esta (sic) vulnerando el debido proceso de la accionante. Adicionalmente, esta (sic) desconociendo por completo el precedente jurisprudencial en materia constitucional indicado en la acción de tutela y también desconoce el mismo precedente de la Corte Suprema de Justicia, en materia de aceptación de facturas por parte de las EPS. A su vez, como medida preventiva solicitó, se decrete La suspensión de la remisión del expediente de segunda Instancia bajo el radicado 130013103007 2019 00090 02, por parte del Tribunal Superior del
A su vez, como medida preventiva solicitó, se decrete La suspensión de la remisión del expediente de segunda Instancia bajo el radicado 130013103007 2019 00090 02, por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena al Juzgado 7 Civil del Circuito de Cartagena, en aras de que este ultimo (sic) no termine el proceso y levante las medidas cautelares, hasta tanto, no se resuelva la segunda instancia de la presente acción de tutela 5Radicación n.° 104311
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Por su parte, el apoderado de la Fundación Clínica del Norte advirtió que la providencia recurrida, genera inseguridad jurídica, al dejar por sentado, que la jurisprudencia de los años 2017 y 2021, citadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, priman sobre las normas, consagradas en el Decreto 441 de 2022, específicamente, en lo atinente, al reconocimiento de la factura como un título valor propiamente dicho y, en consecuencia, pidió que «se revoque el fallo de primera instancia y (…) se amparen los derechos de la parte accionante y las demás partes dentro del proceso bajo el radicado 13001310300720190009002».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio
cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha sostenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten vulnerados, en forma evidente, derechos fundamentales, de manera que el juez constitucional puede intervenir solo excepcionalmente, cuando advierta flagrantemente que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario y elude protuberantemente las reglas de la sana 6Radicación n.° 104311 SCLAJPT-12 V.00 crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes.
Ahora bien, como lo aducido por la parte accionante se centra en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, consagró que aquel «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades, tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna
judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos previamente señalados en la ley y en los reglamentos. Así las cosas, en lo que se refiere a los reparos formulados en el escrito tutelar, la Sala procede a verificar el contenido de la decisión censurada de fecha 26 de julio de 2023, con el fin de establecer si de la misma puede deducirse la vulneración alegada, para lo cual se advierte que el Tribunal cuestionado, al resolver el recurso de alzada señaló, que el tema en discusión se centraba en determinar, si las facturas que acompañan las demandas acumuladas incumplen los requisitos legales y, en consecuencia, debería declararse la excepción de mérito de «carencia de un título claro, expreso y exigible (art. 422 del cgp) por no cumplimiento de los requisitos legales del sector salud – constitución del título ejecutivo complejo » propuesta por la apoderada judicial de Coosalud EPS S.A. Así, respecto del reparo relacionado con los títulos valor allegados al proceso ejecutivo acumulado No. 2019-0090, el ad quem, advirtió, que para el cobro de facturas por prestación de servicios de salud, como sucede 7Radicación n.° 104311 SCLAJPT-12 V.00 en el caso objeto de estudio, estas se rigen por normativas especiales («Ley
para el cobro de facturas por prestación de servicios de salud, como sucede 7Radicación n.° 104311 SCLAJPT-12 V.00 en el caso objeto de estudio, estas se rigen por normativas especiales («Ley 1122 de 2007, Decreto 4747 de 2007, Decreto 3990 de 2007, Resoluciones Nos. 3047 de 2008 y 416 de 2009, Ley 1438 de 2011, Decreto 056 de 2015 y Decreto 780 de 2016») y, por consiguiente, se tiene que por las características de los sujetos que intervienen en su emisión, en estos casos, no resulta viable estructurar verdaderos títulos valores sino, en su lugar, títulos ejecutivos complejos. Como fundamento de lo anterior, el Tribunal cuestionado cita diferentes providencias de la Homóloga Sala Civil y, a su vez, el proveído CSJ STL14963-2016, de esta Sala de la Corte y en el cual, se dispuso: “Destáquese cómo esta Corporación ha encontrado razonable la exigencia de títulos complejos para el cobro de facturas presentadas con ocasión de servicios de salud, comoquiera que (…) los requisitos para el cobro de facturas por prestación de servicios de salud se rigen por normativas especiales, las que a su vez establecen la forma en que los pagos respectivos deben efectuarse, estableciendo términos para la generación de glosas, devoluciones y respuestas.
Ahora bien, en el sub examine, si bien las documentales (facturas) a las que aludió en su decisión el Juez plural no tienen la aceptación expresa por quien es el obligado al pago, tal exigencia no está contemplada en la norma especial
respuestas.
Ahora bien, en el sub examine, si bien las documentales (facturas) a las que aludió en su decisión el Juez plural no tienen la aceptación expresa por quien es el obligado al pago, tal exigencia no está contemplada en la norma especial que regula la materia1, tan es así que entre las modificaciones que introdujo la Ley 1438 de 2011 -Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones-, se encuentra aquella que señala que, las facturas también podrán ser enviadas por correo certificado, sin perjuicio del cobro ejecutivo que podrán realizar los prestadores de servicios de salud a las Entidades Promotoras de Salud en caso de no cancelación de los recursos. Así las cosas, en el presente asunto nos encontramos frente la existencia de un título ejecutivo complejo y no ante un título valor que deba cumplir con las exigencias del código de comercio para las facturas de cambio tal y como lo consideró el Juez de primer grado, pues, se itera, existe una normatividad especial y con fundamento en ella es como debe estudiarse los requisitos del título ejecutivo» (Subrayas de la Sala). Con lo anterior, encontró la Sala Cognoscente que, al tratarse del cobro de facturas por la prestación de servicios de la Salud, se requiere aportar, además de dichos títulos, la documentación establecida en el 8Radicación n.° 104311
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Decreto 4747 de 2007 (Decreto que fue compilado en el Decreto Único Reglamentario 780 de 2016) y en el anexo técnico 5 de la Resolución 3047 de 2008, toda vez que, se trata de un título ejecutivo complejo, todo lo
Reglamentario 780 de 2016) y en el anexo técnico 5 de la Resolución 3047 de 2008, toda vez que, se trata de un título ejecutivo complejo, todo lo anterior, fundamentado, además, en la jurisprudencia de la Homóloga Sala Civil. Para lo anterior, indicó: A vuelta de hacer un análisis de los instrumentos aportados como báculo de la acción ejecutiva de cada una de las demandas acumuladas, llama la atención que ninguna de las facturas conforma un título ejecutivo complejo para cobrar la prestación de los servicios de salud bajo el amparo del plexo normativo anteriormente referido , como quiera que no fueron anexados con cada una de ellas, los soportes determinados en el Anexo Técnico No. 5 por el Ministerio de Salud y de Protección Social según el tipo de servicio prestado. Nótese, que el Anexo Técnico 5, define los formatos, mecanismos de envío, procedimientos y términos que deben ser adoptados por los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de tales servicios, el que igualmente establece los soportes que deben adjuntarse con cada una de las facturas, de acuerdo con el tipo de servicio prestado (…) (subrayado fuera del texto original). Y es que, resalta el Tribunal accionado, que revisado el expediente y el material probatorio aportado al proceso ejecutivo acumulado No. 2019-0090, se evidenció que, los ejecutantes, tan sólo adjuntaron con las facturas, «una lista de chequeo de facturación que no guarda relación con el anexo que exige taxativamente el Ministerio de Salud y Protección Social». Por lo anterior, el ad quem, concluyó que las facturas aportadas en el proceso acumulado de la referencia no prestan mérito ejecutivo, toda
que exige taxativamente el Ministerio de Salud y Protección Social». Por lo anterior, el ad quem, concluyó que las facturas aportadas en el proceso acumulado de la referencia no prestan mérito ejecutivo, toda vez que, «para la ejecución simplemente se allegaron las facturas objeto de cobro, por lo que se echa de menos los restantes instrumentos necesarios para que la obligación reclamada pueda ser considerada como clara, expresa y exigible». Así, se evidencia que la decisión de segundo grado se fundamentó, no solamente, en el análisis de la jurisprudencia citada de la Sala Civil y la Sala Laboral de esta Corte, sino que también, del estudio e interpretación de la normatividad vigente aplicable al caso concreto. 9Radicación n.° 104311
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En este orden, considera la Sala, que la decisión confutada, está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecieron. Así mismo, debe enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los
Así mismo, debe enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hizo el juez instituido para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. Por tal razón, se reitera, que en el proveído acusado no se evidencia algún reparo que amerite la intervención del juez de tutela; por el contrario, lo que se denota del reproche endilgado, es buscar una nueva intervención judicial, para obtener la postura que busca la parte accionante, con el fin de que sea resuelta en su favor y acorde a sus intereses; lo anterior porque las decisiones de instancia dentro del trámite natural, no le fueron favorables. En este orden, la circunstancia de que la aquí accionante y vinculada que presentaron su disiento en contra de la decisión de primera instancia constitucional al hallarse razonable el proveído atacado en esta senda, no coincidan con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el proceso de ejecución de marras, o no la 10Radicación n.° 104311 SCLAJPT-12 V.00 comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por su parte, frente a la solicitud realizada por la apodera judicial de Global Life Ambulancias S.A.S., en relación con el decreto de la medida
susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por su parte, frente a la solicitud realizada por la apodera judicial de Global Life Ambulancias S.A.S., en relación con el decreto de la medida preventiva, esta Sala de la Corte advierte que se abstendrá de pronunciarse al respecto pues, dicha petición configura un hecho nuevo que no fue planteado dentro de los reparos iniciales del escrito primigenio, por lo que, los convocados no tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre el mismo y, en caso de llegar a ser resuelto, se estaría vulnerando su derecho de defensa y contradicción. Finalmente, respecto a la censura elevada en el escrito de impugnación relativa a que el a quo constitucional no analizó la totalidad de los reparos elevados contra la sentencia de segunda instancia, la Sala advierte que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica. De conformidad a las consideraciones expuestas, para la Sala, resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZUÑIGA ROMERO
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