CSJ - STL10056-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10056-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

STL10056-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-02052-01 Acta n.° 21

Bogotá, D.C. , dieciocho (18) de juni o de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide la impugnación que RAFAEL ANTONIO LÓPEZ CETINA interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 9 de mayo de 2025, en la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL -FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL, actuación a la que se vinculó al JUEZ PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE VÉLEZ y a las partes e intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad conyugal bajo radicado n.° 20 0600088-00

I. ANTECEDENTES

A través de su apoderado judicial, e l accionante instauró la acción de tutela con el propósito de obtener elRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-02052-01 SCLAJPT-12 V.00 2 amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y el que denomin ó «acceso efectivo a la administración de justicia».

De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que Lidia Patricia Vento Julio promovió proceso de liquidación de sociedad conyugal contra el accionante, con el fin de que se

De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que Lidia Patricia Vento Julio promovió proceso de liquidación de sociedad conyugal contra el accionante, con el fin de que se decretara su liquidación, tras la disolución que se dio en sentencia de 23 de octubre de 2007.

Indicó que el asunto se asignó al Juez Primero Promiscuo de Familia de Vélez , autoridad que a través de auto de 2 5 de mayo de 2023 admitió la demanda de liquidación conyugal y, por medio de auto de 27 de diciembre de 2023 fijó el 1.° de febrero de 2024 para llevar a cabo la diligencia de inventario y avalúos, a fin de proceder con la evaluación y distribución de los bienes y deudas de la sociedad patrimonial; asimismo, se advirtió que el escrito de inventarios y avalúos debía presentarse conforme a lo establecido por el artículo 34 de la Ley 63 de 1936.

Señaló que e n audiencia de 1.° de febrero de 2024 la demandante hizo lectura del inventario y avalúo de los bienes de la sociedad ; no obstante , el juez de conocimiento indicó que en la descripción de las características de la partida primera no se detallaron los linderos de uno de los bienes , conforme se había ordenado en el auto proferido el 27 de diciembre de 2023. En consecuencia, tuvo por no presentado el inventario y avalúo y señaló nueva fecha y hora con el finRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-02052-01

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el inventario y avalúo y señaló nueva fecha y hora con el finRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-02052-01 SCLAJPT-12 V.00 3 de que las partes lo presentaran en cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 34 de la Ley 63 de 1936.

Precisó que , al no compartir la decisión adoptada , la demandante interpuso recurso de apelación; sin embargo, el a quo no lo concedió, razón por la cual aquella formuló recurso de reposición y , en subsidio, queja, que e l juez de conocimiento no repuso pero, concedió la queja ante e l superior.

Indicó que por medio de auto de 4 de abril de 2024 la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de San Gil declaró mal denegado el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto de 1.° de febrero de 2024 , en consecuencia, concedió la apelación en el efecto devolutivo.

Señaló que a través de auto de 23 de agosto de 2024, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sa n Gil resolvió ejercer control de legalidad y dejó sin efecto todo lo actuado con posterioridad a la lectura de inventarios y avalúos. Asimismo, ordenó resolver el recurso de apelación conforme a los parámetros derivados de dicho control y dispuso la devolución del expediente al juzgado de origen.

Agregó que en la diligencia de 10 de marzo de 2025, en la cual l a demandante procedió a dar lectura de los inventarios y avalúos, presentó objeción a la primera partida,

Agregó que en la diligencia de 10 de marzo de 2025, en la cual l a demandante procedió a dar lectura de los inventarios y avalúos, presentó objeción a la primera partida, tras considerar que no existía una sociedad conyugal en virtud a la jurisprudencia vinculante de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias CSJ SC4027-Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-02052-01 SCLAJPT-12 V.00 4 2021 y SC3085-2024, en las cuales se estipula que la sociedad conyugal se disuelve de manera automática con la separación de hecho por más de 20 años. Solicitó, además, que se decretaran pruebas testimoniales y documentales con el fin de acreditar la forma en que se adquirió el bien inmueble.

Detalló que el juez de conocimiento negó la práctica de las pruebas solicitadas, con fundamento en que el asunto corresponde a un proceso de carácter liquidatorio en el que no se discute la disolución de hecho de la sociedad conyugal, sino únicamente si el predio mencionado en el inventario se adquirió durante su vigencia. Por lo anterior, concluyó que los testimonios e interrogatorios por él propuestos, orientados a controvertir la s upuesta disolución eran inconducentes, impertinentes e inútiles, motivo por el cual no fueron admitidos.

Expresó que en desacuerdo con dicha decisión interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. No obstante, el a quo resolvió no reponer la decisión , pues la práctica probatoria solicitada estaría enfocada para un

Expresó que en desacuerdo con dicha decisión interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. No obstante, el a quo resolvió no reponer la decisión , pues la práctica probatoria solicitada estaría enfocada para un proceso declarativo, mas no para uno liquidatorio, y concedió el recurso de apelación.

Relató que , por medio de 31 de marzo de 2025 , un magistrado de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de San Gil declaró desierto el recurso de apelación que interpuso, al considerar que aquel no expuso razones jurídicas claras del desacuerdo con la decisión de primeraRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-02052-01 SCLAJPT-12 V.00 5 instancia, pues los argumentos no se relacionaban con l os fundamentos que motivaron la negativa a decretar la práctica de determinadas pruebas, sino que se enfocaban en aspectos ajenos al objeto del debate, como la separación de hecho y la disolución de la sociedad conyugal.

Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues incurrió en un defecto sustantivo al considerar que el recurso de apelación carecía de un «razonamiento lógico, jurídico y sistemático sobre la pertinencia de las pruebas denegadas ». Además, que adoptó una postura formalista y desconoció el bloque de constitucionalidad , el precedente jurisprudencial obligatorio y los estándares internacionales relativos al tema.

Con fundamento en lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejara sin efecto el auto de 31 de

obligatorio y los estándares internacionales relativos al tema.

Con fundamento en lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejara sin efecto el auto de 31 de marzo de 2025 que un magistrado de la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior de San Gil profirió por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación y, en su lugar, se ordenara a dicha autoridad que emitiera una decisión en la que se «admita y resuelva el recurso de apelación, valorando los argumentos jurídicos y jurisprudenciales presentados».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción constitucional se repartió el 5 de mayo de 2025 y, a través de auto de 6 de mayo siguiente, la Sala deRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-02052-01

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Casación Civil de esta Corporación la admitió y corrió traslado a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa. Asimismo, ordenó la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso de liquidación sociedad conyugal 2006-00088-00.

La secretaria de la Sala Civil -Familia-Laboral del Tribunal Superior de San Gil indicó que el proceso fue conocido por esa Corporación en tres oportunidades , la última para resolver el recurso de apelación contra el auto de 10 de marzo de 2025, el cual le fue repartido el 19 de marzo de 2025 . Por último, compartió el link de acceso a l expediente.

El Juez Primero Promiscuo de Familia de Vélez además

10 de marzo de 2025, el cual le fue repartido el 19 de marzo de 2025 . Por último, compartió el link de acceso a l expediente.

El Juez Primero Promiscuo de Familia de Vélez además de remitir el link del proceso cuestionado, informó las actuaciones surtidas en el proceso de liquidación de sociedad conyugal con radicado n.° 2006-00088-00 cuyo último trámite fue la continuación de la audiencia de inventarios y avalúos.

La apoderada judicial de Lidia Patricia Vento Julio, así, como esta última, por medio de escritos separados, indicaron que no se han vulnerado los derecho s fundamentales invocados. A simismo, señalaron la existencia de falta de legitimación en la causa por activa porque el poder que presentó en la acción de tutela era para representar al accionante en el proceso de liquidación de sociedad conyugal, razón por la cual solicitaron que se dec larara improcedente la acción de tutela.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-02052-01

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Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de fallo de 9 de mayo de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional solicitado «ante la falta de legitimación en la causa por activa del abogado de Rafael Antonio López Cetina y porque, además, no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad en la modalidad de incuria».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y solicita su revocatoria , en la que adjunta un

subsidiariedad en la modalidad de incuria».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y solicita su revocatoria , en la que adjunta un nuevo poder con el propósito de acreditar la legitimación en la causa por activa y así subsanar el defecto formal que motivó al a quo constitucional a declarar improcedente la acción de tutela.

Para sustentar su impugnación afirma que «[e]l auto de 31 de marzo de 2025, al declarar desierto el recurso de apelación, no ofrecía una vía clara, efectiva ni útil para el uso de reposición. La carga formal exigida para considerar “sustentado” el recurso ya había sido cumplida en audiencia, según el art. 322 del CGP, y era reiterativo intentar reabrir un debate ya cerrado procesalmente» . Expone, además, que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, dado que la autoridad judicial omitió examinar los aspectos sustanciales planteados, lo que configuró un defecto fáctico y sustantivo.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-02052-01

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El 11 de junio de 2025 el apoderado judicial de la accionante allegó correo electrónico a través de l cual manifiesta que presenta escrito para «complementar y reforzar los fundamentos jurídicos expuestos en la impugnación», as imismo, inform a que el poder fue debidamente subsanado y adjunt a las sentencias CSJ

SC3085-2024 y SC2429-2024.

IV. CONSIDERACIONES

Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los

debidamente subsanado y adjunt a las sentencias CSJ

SC3085-2024 y SC2429-2024.

IV. CONSIDERACIONES

Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico , que permiten la procedencia de la misma.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-02052-01

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Al respecto, la sentencia CC -590-2005, reiterada en la CC SU -128-2021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa jud icial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental

accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa jud icial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impidenRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-02052-01 SCLAJPT-12 V.00 10 utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el

SCLAJPT-12 V.00 10 utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Sea lo primero advertir que el accionante junto al escrito de impugnación, allegó poder especial debidamente otorgado al apoderado judicial que lo faculta para promover la presente acción constitucional.

En el caso que se analiza, el actor pretende que se deje sin efecto el auto que la Sala Civil -Familia-Laboral del Tribunal Superior de San Gil profirió el 31 de marzo de 2025, en el proceso de liquidación conyugal que originó la presente queja constitucional.

Al respecto, la Sala advierte el tutelante desatendió el requisito de subsidiariedad, toda vez que no interpuso los recursos ordinarios que tenía a su alcance para controvertir la decisión que declaró desierta la alzada.

Conforme a lo anterior, es evidente que el accionante actuó con incuria en el trámite en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad respecto a la decisión que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de decisiones judiciales, ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades

legalidad respecto a la decisión que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de decisiones judiciales, ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-02052-01

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En consecuencia, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito aludido, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Reconocer personería al abogado Sergio Enrique Mayorga Gutiérrez, quien se identifica con cédula de ciudadanía 79.396.492 y tarjeta profesional número 219.443 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para que actúe como apoderado judicial del accionante, en los términos y para los efectos del poder que se le confirió.

TERCERO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-02052-01

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CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-02052-01

SCLAJPT-12 V.00 12

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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