CSJ - STL10057-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10057-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10057-2020 Radicación n.° 61118 Acta Extraordinaria n.° 102 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por LUIS
ANTONIO TAFUR contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA - QUINDIO y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Luis Antonio Tafur instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por las convocadas.Radicación n.° 61118
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Refirió el tutelista, tener 76 años de edad y ser pensionado por el Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional en calidad de personal civil no uniformado el 24 de enero de 1.984, a través de resolución No. 4383 del 15 de junio de 1.987, por haber laborado en esta entidad por más de 20 años continuos de servicio. Comentó que trabajó como ayudante de mecánica para el departamento del Quindío desde el 2 de enero de 1991 hasta el 8 de septiembre de 1998 porque se suprimió el cargo,
años continuos de servicio. Comentó que trabajó como ayudante de mecánica para el departamento del Quindío desde el 2 de enero de 1991 hasta el 8 de septiembre de 1998 porque se suprimió el cargo, para un total de por 7 años, 8 meses y 6 días; tiempo durante el cual le efectuaron los descuentos para salud y pensiones. Relató que el 4 de febrero de 2016 radicó ante Colpensiones la so licitud de indemnización sustitutiva de pensión de vejez por tener 73 años y encontrarse en la imposibilidad de seguir cotizando aunando que ya superaba la edad para acceder a algún derecho pensional; siéndole negada el 20 de mayo de 2.016, argumentando que «se evidencia que existe una pensión reconocida por el ministerio de defensa (…) que el artículo 128 d e la constitucional nacional establecía que nadie podrá de sempeñar simultáneamente más de un empleo púbico ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público».
Anotó que instauró proceso ordinario laboral contra Colpensiones, solicitando la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, asunto que correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, con el radicado 63001310500220160021100; autoridad que mediante fallo 2Radicación n.° 61118 SCLAJPT-11 V.00 de 13 de marzo de 2.017, negó sus pretensiones, aduciendo que «que el artículo 128 de la constitucional nacional establecía que nadie podrá de sempeñar simultáneamente
SCLAJPT-11 V.00 de 13 de marzo de 2.017, negó sus pretensiones, aduciendo que «que el artículo 128 de la constitucional nacional establecía que nadie podrá de sempeñar simultáneamente más de un empleo púbico ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público y que a través de resolución No. 4383 de l 15 d e junio d e 1 .987 e l Ministerio de De fensa le había dado pensión, salvo las excepciones en la ley». Sentencia que fue en consultada al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia – Quindío - Sala Civil – Familia – Laboral, confirmando el fallo de primera instancia, el 10 de febrero de 2.020. Puntualizó que el 26 de octubre ogaño acude a esta acción tutelar, requiriendo el amparo de sus prerrogativas constitucionales al debido proceso y a la seguridad social y, en consecuencia, se deje sin efectos el fallo de segunda instancia de 10 de febrero de 2.020, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia – Quindío - Sala Civil – Familia – Laboral dentro del proceso ordinario laboral, c on radicado 63001310500220160021101, ordenándole que en un término perentorio a la comunicación de esta decisión, profiera nueva sentencia con la cual se de aplicación integral a la ley y el precedente jurisprudencial, reconociendo el derecho a la indemnización sustitutiva por no cumplir los requisitos para la pensión de vejez.
Argumentó el quebrantamiento por parte de la autoridad judicial enjuiciada del precepto legal de excepción
sustitutiva por no cumplir los requisitos para la pensión de vejez.
Argumentó el quebrantamiento por parte de la autoridad judicial enjuiciada del precepto legal de excepción 3Radicación n.° 61118 SCLAJPT-11 V.00 a la regla general, e n cuanto si bien, s e establece en el artículo 128 de la C onstitución Nacional, la prohibición de percibir más de un a a signación que provenga del t esoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, ello es salvo los casos expresamente determinados por la ley; entre las cuales está la consagrada en el literal b del artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, que reza: ARTÍCULO 19.-Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las siguientes asignaciones: (…) b. Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; …” Concluyendo de lo anterior, al ser exceptuado de la norma constitucional del artículo 128, por ser personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública, podía contratar con el estado, razón por la cual, el departamento del Quindío, lo vinculó por e l per iodo de 7 años, 8 meses y 6 días a la planta de personal, por ende, realizó los descuentos de ley, cotizando los años de 1.991 a
departamento del Quindío, lo vinculó por e l per iodo de 7 años, 8 meses y 6 días a la planta de personal, por ende, realizó los descuentos de ley, cotizando los años de 1.991 a 1.998 a la seguridad social a través de los fondos de Caprequindio y el ISS (Colpensiones). Aclaró que la s cotizaciones realizadas por el departamento del Quindío, entre los años de 1.991 a 1.998 fueron posteriores al reconocimiento de pensión dada por el Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional en calidad de 4Radicación n.° 61118 SCLAJPT-11 V.00 personal civil no uniformado el 24 de enero de 1.984, a través de resolución No. 4383 de 15 de junio de 1.987. Finalmente, aseguró que se desobedeció el mandato legal contenido en la excepción anotada y debe tutelarse el derecho deprecado. Aportó también antecedentes jurisprudenciales relativos a la imprescriptibilidad de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, así como al tema de no ser dineros públicos las cotizaciones pensionales de Colpensiones. Mediante auto de 27 de octubre ogaño se admitió la presente acción y corrió traslado a las autoridades y partes para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. Dentro del término de traslado, Colpensiones solicita ser excluida por no existir legitimación en la causa por pasiva. El Tribunal encausado dice que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental.
II. CONSIDERACIONES
ser excluida por no existir legitimación en la causa por pasiva. El Tribunal encausado dice que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por
5Radicación n.° 61118 SCLAJPT-11 V.00 la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que la solicitud de amparo se remite a que se deje sin efecto la sentencia de 10 de febrero de 2020 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, para que, en su lugar, se le ordene emitir una nueva decisión acorde a lo previsto en el artículo 128 de la
Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, para que, en su lugar, se le ordene emitir una nueva decisión acorde a lo previsto en el artículo 128 de la Constitución Nacional, pero en concordancia con la excepción consagrada en el literal b del artículo 19 de la Ley 4ª de 1992; sin embargo, el amparo habrá de declararse improcedente por la falta del presupuesto de inmediatez. En efecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». 6Radicación n.° 61118
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De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Empero, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad del
indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Empero, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si 7Radicación n.° 61118 SCLAJPT-11 V.00 el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida
vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si 7Radicación n.° 61118 SCLAJPT-11 V.00 el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). De otro lado, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente » CC T-594-2008, CC T-4102013 y CC T-206-2014. En ese orden de ideas, se advierte que el término que ha transcurrido entre la sentencia de segunda instancia, que
incertidumbre indefinidamente » CC T-594-2008, CC T-4102013 y CC T-206-2014. En ese orden de ideas, se advierte que el término que ha transcurrido entre la sentencia de segunda instancia, que se estima lesiva de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que se dictó la providencia el 10 de febrero de 2020, y la interposición de la presente acción -26 de octubre de 2020, es de ocho (8) meses y dieciséis (16) días; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción y supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada con las pruebas allegadas, la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte 8Radicación n.° 61118
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Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de los gestores. Ello por cuanto, aunque el accionante refiere al cierre de los juzgados y la suspensión de términos por la pandemia de COVID 19, aunado a ser él persona de alto riesgo a causa de su edad; lo cierto es que la Corte siguió recibiendo las acciones de tutela con una interrupción de tan sólo una semana. Por tales motivos, se declarará la improcedencia del amparo incoado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
amparo incoado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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