CSJ - STL10057-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10057-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL10057-2023 Radicación n.° 104181 Acta extraordinaria 61 Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 10 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y la CORTE CONSTITUCIONAL, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en la acción popular n° 660013103001202200015001.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.Radicación n.° 104181
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procesales y del confuso escrito de tutela, se extrae que el accionante presentó acción popular contra ONCO EJE SAS sociedad propietaria del establecimiento de comercio denominado Farmacia y Droguería Centenario, con la finalidad de que contratara con entidad idónea, certificada por el Ministerio de Educación, la atención de la
Droguería Centenario, con la finalidad de que contratara con entidad idónea, certificada por el Ministerio de Educación, la atención de la población objeto de la Ley 982 de 2005. Así mismo solicitó las costas procesales y agencias en derecho a su favor. El asunto se adelantó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, despacho que negó las pretensiones invocadas, mediante sentencia de 21 de enero de 2023. Por auto de 28 de febrero de 2023 el despacho de conocimiento corrigió la fecha de la sentencia, para lo cual indicó que la correcta era el 21 de febrero de 2023. Inconforme con la anterior providencia, el actor presentó recurso de apelación ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad. Censuró que, «Despues [sic] de mas [sic] de CINCO 5 meses no existe terminacion [sic] de la accion [sic] como lo ORDENA A RT [sic] 37 LEY 472 DE 1998 la mora y la renuencia judicial reinan. EL tutelado cree dilatar mas [sic] la accion [sic] y ordena devolver la accion [sic] al
juzgado, OLBIDANDO [sic] DE TAJO QUE EL COADYUVANTE NO ES
PARTE Y LA NULIDAD QUE PRETENDE HACER SE ENCUENTRA MAS QUE SANEADA ANTE EL SILENCIA [sic] DE LA COADYUVANTE O DE SU ABOBADO [sic]. PIDO LA INTERVENCIÓN DE LA H CC, 2Radicación n.° 104181
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PUES NO SE ME GARANTIZA ART 29 CN COMO CIUDADANO LEGO
EN DERECHO».
2Radicación n.° 104181
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PUES NO SE ME GARANTIZA ART 29 CN COMO CIUDADANO LEGO
EN DERECHO».
Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental invocado y, para su efectividad, pretendió que se ordene a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que acepte su desistimiento de la apelación ante la mora judicial de la acción popular. Igualmente, se ordene a la Corte Constitucional intervenir en la defensa de sus intereses. Como medida provisional, solicitó que se aceptara el desistimiento de todas las acciones populares que ha interpuesto, debido a la mora judicial y por encontrase en «debilidad manifiesta».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 24 de julio de 2023 y mediante proveído de 1º. de agosto del mismo año, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Por otro lado, negó la medida cautelar por que no estaban acreditados los presupuestos del artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991. Dentro del término de traslado, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira señaló que el 28 de junio de 2023 le asignaron la acción popular con radicado 66001310300120220015001 3Radicación n.° 104181
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Superior del Distrito Judicial de Pereira señaló que el 28 de junio de 2023 le asignaron la acción popular con radicado 66001310300120220015001 3Radicación n.° 104181 SCLAJPT-12 V.00 y por auto de 18 de julio de esta anualidad ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen a fin de que se pronunciara sobre la concesión del recurso de apelación que la coadyuvante formuló contra el fallo emitido en esa instancia. Afirmó que solo podrá pronunciarse cuando el expediente retorne a su despacho. Agregó que no existe ninguna petición de desistimiento de la acción popular que esté pendiente de resolver. Además, indicó que: Por alegar hechos totalmente falsos, procurando una decisión judicial ajena a la realidad procesal, de manera comedida solicito se contemple la posibilidad de poner en conocimiento de la autoridad penal, el dañino comportamiento del accionante frente al bien jurídico tutelado de la administración de justicia. La Corte Constitucional solicitó ser desvinculada comoquiera que «esta Corporación no está llamada a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, en tanto no tiene la aptitud procesal para resolver las pretensiones por él formuladas. Tan ello es así que el demandante no señala a la Corte, ni por acción ni por omisión, como la entidad que vulnera sus derechos fundamentales». Por su parte el Procurador Judicial para Asuntos Civiles sostuvo que no son abogados, coadyuvantes, complementos ni sucedáneos del actor popular. La Defensoría del Pueblo de Risaralda solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 4Radicación n.° 104181
no son abogados, coadyuvantes, complementos ni sucedáneos del actor popular. La Defensoría del Pueblo de Risaralda solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 4Radicación n.° 104181
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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 10 de agosto de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo invocado tras considerar que se incumple el presupuesto de subsidiariedad por cuanto a la fecha de la presentación de la acción, estaba corriendo el término de ejecutoria del auto de 18 de julio de 2023 por medio del cual el Tribunal convocado ordenó devolver el expediente al juzgado de origen para que se pronunciara sobre la concesión del recurso presentado por la parte coadyuvante. Respecto a la mora judicial determinó que era inexistente por cuanto el 28 de junio de 2023 el expediente fue remitido al tribunal y el 18 de julio del mismo año, hubo un pronunciamiento. Y finalmente « con respecto a que se «ACEPTE INMEDIATAMENTE MI DESISTIMIENTO DE TODAS LAS ACCIONES POPULARES [Y DE] LA APELACIÓN Y DE LA ACCIÓN» así como de aquellos requerimientos dirigidos a la Corte Constitucional, basta señalar que el actor no acreditó haber elevado solicitudes en esos sentidos frente a las autoridades cuestionadas».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual reiteró que no se cumplen los términos perentorios del artículo 37 y 84 de Ley 472 de 1998, su interés de desistir de la acción popular y la
Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual reiteró que no se cumplen los términos perentorios del artículo 37 y 84 de Ley 472 de 1998, su interés de desistir de la acción popular y la solicitud de intervención de la Corte Constitucional.
IV. CONSIDERACIONES
5Radicación n.° 104181
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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, el problema jurídico a resolver consiste en establecer si existe mora judicial por parte de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira al no resolver el recurso de apelación que el recurrente presentó contra el fallo de primer grado. Además, si es procedente ordenar al Tribunal convocado que acepte el desistimiento de todas las acciones populares que ha interpuesto. Asimismo, determinar si es procedente ordenar a la Corte Constitucional, para que intervenga en la defensa de los intereses del promotor.
Al respecto, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia
Constitucional, para que intervenga en la defensa de los intereses del promotor.
Al respecto, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 6Radicación n.° 104181
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En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica1 que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto. Lo anterior, toda vez que el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos, al tenor de lo previsto por el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009. Aunado a esto, en sentencia CC T-052-2018 la Corte Constitucional explicó que se configura «mora judicial injustificada» cuando: […] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que
explicó que se configura «mora judicial injustificada» cuando: […] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]. Ahora, al examinar el sistema de consulta de la Rama Judicial, se observa que el proceso fue repartido al magistrado ponente el 28 de junio de 2023, seguido a ello en auto de 18 de julio de los corrientes ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen para que se pronunciara sobre la concesión del recurso de apelación presentado por la coadyuvante. 1 CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018, CSJ STL1321-2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, CSJ STL529-2021 y, recientemente, en sentencias CSJ STL1391-2022 y CSJ STL350-2023 7Radicación n.° 104181
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De ahí que, en criterio de la Sala, el hecho de que el juez plural convocado no se haya pronunciado sobre el recurso de apelación no puede considerarse per se lesivo de garantías superiores, dado que el lapso en el que ha permanecido el expediente en ese despacho no se exhibe
convocado no se haya pronunciado sobre el recurso de apelación no puede considerarse per se lesivo de garantías superiores, dado que el lapso en el que ha permanecido el expediente en ese despacho no se exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada. Contrario a ello, se advierte que el fallador está adelantando las actuaciones necesarias para emitir la decisión que en derecho corresponda.
Por otra parte, no se avizora que el promotor se encuentre en situación de riesgo que justifique la excepcional intervención del juez constitucional en el presente asunto, toda vez que no obra prueba en el plenario que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable En lo atinente a la aceptación de su desistimiento y la solicitud elevada contra la Corte Constitucional, no se evidencia elemento alguno que dé cuenta de alguna solicitud ante dichas autoridades, lo que hace improcedente acudir a esta vía preferente para lograr tal aspiración. En el anterior contexto, la Sala revocará la sentencia de primer grado y, en su lugar, negará la tutela de los derechos invocados, por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR el amparo invocado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR el amparo invocado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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