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CSJ - STL10058-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10058-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10058-2020 Radicación n.° 61158 Acta 42 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por MIGUEL ANTONIO RIGUEROS CASTAÑEDA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso acusado.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Miguel Antonio Rigueros Castañeda instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la «igualdad ante la ley» , debido proceso, seguridad social, el que denominó «respeto a la dignidad humana» y derecho de petición, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa,Radicación n.° 61158 SCLAJPT-11 V.00 manifestó que promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y la sociedad Itaú Corbanca Colombia S.A., a fin de que se condenara a esta última al reconocimiento y pago del cálculo actuarial y a la entidad de seguridad social al reconocimiento de la pensión de vejez, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, la cual se tramitó bajo el radicado 11001310503520180044300.

su conocimiento al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, la cual se tramitó bajo el radicado 11001310503520180044300. Indicó que, surtido el trámite de rigor, el juzgado de conocimiento, mediante sentencia de 11 de febrero de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda, determinación que fue apelada por la sociedad Itaú Corbanca Colombia S.A. Añadió que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la alzada, a través de providencia de 21 de mayo de 2019, confirmó la decisión del a quo. Afirmó que contra la anterior sentencia la convocada a juicio Itaú Corbanca Colombia S.A. interpuso el recurso extraordinario de casación en esa misma fecha. Destacó que tiene 74 años de edad, que no tiene una buena calidad de vida, pues padece varias enfermedades, entre ellas, «diabetes mellitus», y que no percibe ningún ingreso mensual. Expuso que, al no haberle sido atendida en forma eficaz y pronta, su «solicitud de pensión de vejez con su respectivo retroactivo», se le estaban vulnerando los derechos 2Radicación n.° 61158 SCLAJPT-11 V.00 constitucionales invocados, máxime cuando no tenía un «patrimonio propio», «ni un trabajo por su edad». Agregó que no se explicaba cómo «después de haber laborado tanto tiempo y hecho aportes a la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, no

Agregó que no se explicaba cómo «después de haber laborado tanto tiempo y hecho aportes a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, no se resuelve [su] derecho fundamental a la seguridad social [al] que t[iene] derecho por ser una persona de tercera edad». Así las cosas , solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, como consecuencia, se dispusiera lo pertinente «a fin que la precitada entidad -Colpensionesreconozca y ordene el pago de [su] derecho pensional con [el] retroactivo correspondiente [por] hacer[se] acreedor al régimen de transición de conformidad [con] lo preceptuado [en] el artículo 36 de la ley 100 de 1993». Mediante auto de 29 de octubre de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término, el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá señaló que ese despacho en providencia de 11 de febrero de 2020, resolvió acceder a las súplicas de la demanda, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación, habiendo remitido el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 24 de febrero 3Radicación n.° 61158

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recurso de apelación, habiendo remitido el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 24 de febrero 3Radicación n.° 61158 SCLAJPT-11 V.00 de 2020, con oficio No. 189, sin que a la fecha el mismo haya sido devuelto por el superior.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, se observa que la solicitud de amparo se remite a que se ordene a Colpensiones que «reconozca y ordene el pago de [su] derecho pensional con su retroactivo correspondiente [por] hacer[se] acreedor al régimen de transición de conformidad a lo preceptuado por el artículo

«reconozca y ordene el pago de [su] derecho pensional con su retroactivo correspondiente [por] hacer[se] acreedor al régimen de transición de conformidad a lo preceptuado por el artículo 4Radicación n.° 61158 SCLAJPT-11 V.00 36 de la ley 100 de 1993». Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Miguel Antonio Rigueros Castañeda se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandado en el proceso ordinario laboral que origina la solicitud de amparo.

(i) Miguel Antonio Rigueros Castañeda se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandado en el proceso ordinario laboral que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que zanjó la discusión en segunda instancia. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida 5Radicación n.° 61158 SCLAJPT-11 V.00 cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) Se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la petición se elevó dentro de un término razonable, si se tiene en cuenta que la sentencia emitida por el juzgador de segundo grado data de 21 de mayo de 2020. (v) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vi) La irregularidad tiene un efecto decisivo en el trámite procesal. (vii) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (viii) Respecto del presupuesto de subsidiariedad, se debe indicar que el accionante pasó por alto el mismo, por lo que se pasa a indicar. Se recuerda, el accionante pretende que se ordene a Colpensiones le reconozca y pague la pensión de vejez, que le fue reconocida por los sentenciadores de instancia. Sin embargo, de conformidad con la documental obrante en el

Colpensiones le reconozca y pague la pensión de vejez, que le fue reconocida por los sentenciadores de instancia. Sin embargo, de conformidad con la documental obrante en el plenario y de la revisión de la página de consulta de la Rama Judicial, se observa que el tutelante pasa por alto que su contraparte, Itaú Corbanca Colombia S.A., interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 6Radicación n.° 61158

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Bogotá el 21 de mayo del presente año, el cual se encuentra pendiente de su resolución por parte de juez colegiado, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales invocados, cuando aún no se encuentra ejecutoriada la providencia emitida por el juzgador de segundo grado. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. De ahí que, en atención a su naturaleza, este dispositivo constitucional se constituye en la última herramienta de la

defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. De ahí que, en atención a su naturaleza, este dispositivo constitucional se constituye en la última herramienta de la que pueda hacer uso una persona para proteger los derechos que cree desconocidos. Por consiguiente, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, toda vez que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial. 7Radicación n.° 61158

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Por otra parte, considera esta Sala que aunque de manera excepcional la acción de tutela procede aún en situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de defensa judicial para la protección del derecho amenazado, se trata de eventos en los cuales se teme fundadamente que podría sobrevenir un perjuicio irremediable que, en todo caso, incumbe definir y probar razonadamente a la parte actora, más allá de cualquier apreciación generalizada y subjetiva, circunstancia que no se demostró en el caso bajo estudio. En igual sentido, se debe indicar, en tanto pone de presente el accionante que tiene 74 años de edad, padece varias enfermedades y no percibe ningún ingreso, que no son razones suficientes para acudir ante el juez

En igual sentido, se debe indicar, en tanto pone de presente el accionante que tiene 74 años de edad, padece varias enfermedades y no percibe ningún ingreso, que no son razones suficientes para acudir ante el juez constitucional pretermitiendo el trámite que debe surtirse ante la jurisdicción ordinaria laboral, en la medida que si estima pertinente, puede acudir a la solicitud de prelación de turnos, si es que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, lo anterior, en la medida en que no se advierte que al interior del trámite cuestionado hubiese elevado una solicitud en tal sentido. En este orden de ideas, se habrá de declarar improcedente el amparo irrogado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

8Radicación n.° 61158 SCLAJPT-11 V.00 de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no

fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

9Radicación n.° 61158

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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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