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CSJ - STL10058-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10058-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL10058-2023 Radicación n o 104247 Acta n° 36 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA CLAUDINA GARCÍA, contra la sentencia de tutela proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 16 de agosto de 2023, dentro de la acción constitucional que promovió la parte re currente contra la

SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, el

JUZGADO CIVIL CON CONOCIMIENTO EN PROCESOS LABORALES DEL CIRCUITO DE GIRARDOTA y la INSPECCIÓN MUNICIPAL DE POLICÍA DE BARBOSA-ANTIOQUIA, trámite al que fue vinculado el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BARBOSAANTIOQUIA, y las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 05308310300119970587300.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 104247

SCLAJPT-12 V.00

La promotora del resguardo , a través de su apoderado, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a «la posesión; debido proceso, tutela judicial efectiva o concreta, vida y vivienda digna. Derecho a la igualdad en su modalidad inter pares

acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a «la posesión; debido proceso, tutela judicial efectiva o concreta, vida y vivienda digna. Derecho a la igualdad en su modalidad inter pares (casos similares). Violación del precedente judicial», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que respecta a los reparos de esta acción constitucional, se extrae, que las señoras Mónica María Farley Cardona y Lucero Giraldo Arismendi, promovieron proceso ejecutivo singular con radicado No. 1997-5873, contra Elvia Gaviria de Cardona y los herederos indeterminados del señor Conrado de Jesús Cardona Gaviria, por vencimiento de los títulos valores –letra de cambiopor valor de $7’000.000 y $15’000.000 cada uno. Dentro de las medidas cautelares, las allí demandantes, solicitaron el embargo y secuestro preventivo del inmueble identificado con número de matrícula inmobiliaria 012-84321, sobre el cual, manifiesta la accionante, ha ejercido posesión «de una parte», desde el año 2011. El asunto correspondió al Juzgado Civil con Conocimiento en Procesos Laborales de Girardota, autoridad que, mediante proveído del 7 de noviembre de 1997, decretó el embargo y secuestro del bien arriba referido. Indicó la libelista, que el 13 de agosto de 2015, se desarrolló la diligencia de secuestro, momento en el cual no se encontraba en el predio,

de noviembre de 1997, decretó el embargo y secuestro del bien arriba referido. Indicó la libelista, que el 13 de agosto de 2015, se desarrolló la diligencia de secuestro, momento en el cual no se encontraba en el predio, por lo que, «no pudo ejercer su derecho a la protección de la posesión material (…)». A su vez, manifestó que, en dicho procedimiento , «el inspector de policía que practicó la diligencia NUNCA hizo recorrido del bien para la debida identificación del lote». 2Radicación n.° 104247

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A continuación, a través de auto de sustanciación del 31 de enero de 2019, el juez cognoscente, fijó fecha para llevar a cabo la subasta de los bienes relacionados en el proceso ejecutivo de la referencia, entre ellos, el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 012-84321; dicha diligencia se desarrolló el 29 de abril de esa calenda, fecha en la cual se adjudicó el inmueble a la señora Mónica María Farley Cardona, en nombre propio y como cesionaria de Lucero Giraldo Arismendy. Por lo anterior, con proveído de 16 de septiembre de 2020, el Juzgado Civil con Conocimiento en Procesos Laborales del Circuito Judicial de Girardota, ordenó comisionar al Juzgado Promiscuo Municipal de Barbosa - Antioquia, en reparto, «para que adelante en el menor tiempo posible, la entrega de los inmuebles (…)». Indicó la petente, que la Inspección de Policía de Barbosa -como comisionada-, afirmó haber realizado la diligencia de entrega el 2 de julio

posible, la entrega de los inmuebles (…)». Indicó la petente, que la Inspección de Policía de Barbosa -como comisionada-, afirmó haber realizado la diligencia de entrega el 2 de julio de 2021 a las 9:00 am, en la que tampoco pudo estar presente y, en consecuencia, no formuló oposición. Por lo anterior, el 02 de agosto de 2021 el apoderado de la accionante remitió comunicación al Juez Cognoscente con el fin de solicitar «le sea restituida la posesión». Frente a esta petición, a través de auto del 16 de febrero de 2022, el a quo negó la petición y advirtió: La oposición que ejerce la señora María Claudina García, se encuentra comprendida en el numeral 2º del artículo 309 del C. G. P., toda vez que la sentencia no produce efectos en su contra, por no ser parte dentro del proceso, y la forma como ejerce dicho derecho es, a través de la figura de la restitución de la posesión prevista por el parágrafo de la misma disposición normativa, advirtiéndose además, que lo hace dentro del término de los veinte (20) días siguientes a la diligencia de entrega; pues ésta se realizó el día 2 de julio de 2021, los 20 días vencían el día 3 de agosto de 2021, y la solicitud la elevó el día 2 de agosto de 2021 (…) por lo que, debe dar cumplimiento a la orden de 3Radicación n.° 104247 SCLAJPT-12 V.00 entrega dada, de los inmuebles, en forma real y material, a la mayor brevedad posible y sin atender oposición alguna.

3Radicación n.° 104247 SCLAJPT-12 V.00 entrega dada, de los inmuebles, en forma real y material, a la mayor brevedad posible y sin atender oposición alguna. Frente a dicha decisión, la libelista, no interpuso ningún recurso y, como consecuencia de lo anterior, el 1º de febrero de 2023 el Juzgado requirió, nuevamente, al Inspector de Policía para que adelantara la entrega en relación con las personas que ahora están ocupando el bien y, quienes no estuvieron presentes en la diligencia realizada el 2 de julio de 2021. Contra esta decisión, manifestó la accionante, que, a través de su apoderado, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, insistiendo en que la señora María Claudina García, aquí recurrente, tiene la calidad de poseedora material del predio secuestrado. En este entendido, a través de auto del 21 de junio de 2023 el Juzgado de conocimiento concedió el recurso de apelación, por lo que el expediente fue remitido al Tribunal Superior de Medellín, estando el proceso al despacho para resolver. De otra parte, manifestó que presentó demanda de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio contra María Farley Cardona y Lucero Giraldo Arismendi, la cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Barbosa - Antioquia, bajo el radicado No. 05079408900120220013300; trámite que actualmente, « está pendiente del traslado del escrito de excepciones

Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Barbosa - Antioquia, bajo el radicado No. 05079408900120220013300; trámite que actualmente, « está pendiente del traslado del escrito de excepciones formuladas y, consiguientemente, el emplazamiento y designación de curaduría de los indeterminados para proceder a la fijación de la audiencia inicial conforme al rito procedimental (Arts. 370 y 372 del C. G. del P.)». Advirtió que, el inspector de policía del municipio de Barbosa – Antioquia, fijó aviso de desalojo, el día 16 de agosto de 2023, para 4Radicación n.° 104247 SCLAJPT-12 V.00 consumar la diligencia de entrega del bien rematado y que, de materializarse dicha orden, se generaría un perjuicio irremediable en sus derechos fundamentales, por cuanto, «se encuentra en estado de indefensión manifiesta (…), pues se trata de una persona de 75 años que se encuentra inscrita en el Registro Único de Víctimas »; como fundamento de sus pretensiones, trae a colación diferentes pronunciamientos constitucionales como la CC T-49492, CC T-078-93, CC C-279-13, entre otros. Como consecuencia de lo anterior, la parte convocante formuló el amparo de sus garantías superiores y, por ende, solicitó: [...] se ordene el resguardo constitucional como mecanismo transitorio, mientras el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Barbosa Antioquia, resuelva la pretensión de prescripción

mientras el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Barbosa Antioquia, resuelva la pretensión de prescripción adquisitiva extraordinaria sobre la franja de terreno correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria N°. 012-84321 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Girardota Antioquia. A su vez, como medida provisional, pretendió: Conforme al art. 7° del decreto 2591 de 1991, ruego a la H. Corte Suprema de Justicia, que disponga suspender la aplicación del acto concreto que amenaza y vulnera los derechos constitucionales de la señora MARÍA CLAUDINA GARCÍA, por parte de la entidad judicial enjuiciada y en particular al señor Inspector Municipal de Policía de Barbosa Antioquia por su conducto el señor Andrés Sánchez Palacio.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 7 de agosto de 2023, la Homóloga Sala Civil, admitió la acción de tutela instaurada y ordenó enterar a las autoridades accionadas y demás entidades vinculadas, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional; así mismo, negó la medida provisional solicitada.

5Radicación n.° 104247

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Vencido el término para tal fin, el escribiente de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín allegó relación de las partes dentro del

mismo, negó la medida provisional solicitada.

5Radicación n.° 104247

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Vencido el término para tal fin, el escribiente de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín allegó relación de las partes dentro del proceso No. 19975873. Asimismo, remitió el link de acceso al expediente. Por su parte, el Juzgado Civil con Conocimiento en Procesos Laborales del Circuito Judicial de Girardota señaló, que en la actualidad, el proceso se encuentra en etapa de entrega del inmueble, lo cual no ha sido posible por la actuación de los demandados y terceros vinculados y, a su vez, que se encuentra pendiente la resolución del recurso de apelación formulado contra el auto del 26 de abril de 2023, « que resolvió sobre la solicitud de suspensión de la diligencia de entrega hasta tanto se resolvieran varias demandas de pertenencia que cursan en los juzgados promiscuos municipales de Barbosa, Antioquia». De otro lado, Andrés Sánchez Palacios, inspector de Policía del municipio de Barbosa, remitió el informe solicitado y para tal efecto, realizó una descripción de las diligencias adelantadas y, a su vez, solicitó se niegue el amparo invocado, toda vez, que los procedimientos ordenados se han realizado con estricto cumplimiento a los preceptos legales y constitucionales establecidos para tal fin. A su vez, Ramón Ángel Hernández Trujillo, quien dice actuar como apoderado de Ángela Lucía Aristizábal Marín, Héctor Efrey Zapata

constitucionales establecidos para tal fin. A su vez, Ramón Ángel Hernández Trujillo, quien dice actuar como apoderado de Ángela Lucía Aristizábal Marín, Héctor Efrey Zapata Cardona, Ramón Emilio Múnera Paniagua, Norberto De Jesús Muñoz Marín, Ángela María David Urrego e Iván Antonio Cano Caro, demandantes en los procesos de pertenencia que se adelantan en los juzgados Primero y Segundo promiscuos municipales de Barbosa, remitió memorial relacionado con las pretensiones de la acción de tutela objeto de estudio, sin embargo, no allegó poder que lo acredite como tal en el 6Radicación n.° 104247 SCLAJPT-12 V.00 proceso constitucional, por lo que no se tendrá en cuenta su pronunciamiento. Mónica María Farley Cardona y Lucero Giraldo Arismendy, advirtieron que la aquí accionante utiliza el medio subsidiario de tutela para amparar un derecho sustancial que ya fue debatido en juicio ordinario y, a su vez, que lo pretendido por la libelista es propio de la acción de usucapión y no del mecanismo constitucional formulado, por lo que solicitaron desestimar las pretensiones formuladas en el escrito primigenio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 16 de agosto de 2023, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, resolvió «DECLARAR IMPROCEDENTE», al considerar que:

primigenio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 16 de agosto de 2023, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, resolvió «DECLARAR IMPROCEDENTE», al considerar que: [...] advierte la Sala que resulta prematuro implorar cualquier tipo de pronunciamiento al respecto, como quiera que, la señora García debe esperar a que el Tribunal Superior accionado resuelva el recurso de apelación que interpuso contra la providencia de 1º de febrero de 2023, que reiteró la orden de entrega en relación con las personas que aparecieron en el terreno rematado con posterioridad a la entrega del bien a sus propietarias, actuación que se encuentra a despacho de la Magistrada Sustanciadora para pronunciarse respecto del medio de impugnación propuesto (…) De otra parte, se observa que no se cumplen los presupuestos de la subsidiaridad e inmediatez, pues si la inconformidad de la actora es por la petición de «restitución de posesión», [que por sus fundamentos fácticos pareciera más una oposición a la entrega] no fue resuelta de manera favorable, debió en oportunidad interponer recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto de 16 de febrero de 2022, lo que no aconteció, pues como quedo visto, la aquí accionante no manifestó ningún reparo, además desde que se profirió esa decisión han transcurrido más de los

aconteció, pues como quedo visto, la aquí accionante no manifestó ningún reparo, además desde que se profirió esa decisión han transcurrido más de los seis (6) meses que esta Sala ha determinado como suficiente para acudir oportunamente a este amparo, y lo mismo ocurre frente a la providencia del Tribunal Superior accionado de 6 de mayo de 2020 en tanto que la acción de tutela se propuso el 4 de agosto de 2023. Ahora, en lo que hace relación a la aplicación de los fallos constitucionales citados por el apoderado de la actora, debe señalarse que las determinaciones allí adoptadas son inter partes, y no producen efectos erga omnes. 7Radicación n.° 104247

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Finalmente, y en lo que atañe con la condición de sujeto de especial protección alegada por la señora Maria Claudina García, en relación con su edad, 75 años y porque que se encuentra inscrita en el Registro Único de Víctimas, esa afirmación no resulta suficiente para conceder el amparo implorado en la forma pretendida (…) así como tampoco se evidencia la afectación al debido proceso, porque la accionante ha estado representada por apoderado judicial, tanto en el proceso ejecutivo que motiva la queja constitucional, como en el de pertenencia que instauró, y en esta acción de tutela.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, alegando que, con respecto a la inmediatez, la interposición de la presente acción se ha hecho dentro del término que se ha dispuesto para tal fin, toda vez que, el 26 de junio del año en curso, se formuló, por el apoderado de

alegando que, con respecto a la inmediatez, la interposición de la presente acción se ha hecho dentro del término que se ha dispuesto para tal fin, toda vez que, el 26 de junio del año en curso, se formuló, por el apoderado de la impugnante, recurso de apelación adhesiva, el cual se encuentra pendiente por resolver. De otro lado, con relación al precedente jurisprudencial, manifestó El argumento que esboza la Alta Corporación en sede constitucional en cuanto que la jurisprudencia que ha fijado en forma reiterada en torno al hecho de la prescripción adquisitiva que no se vería interrumpida ni es óbice alguno para involucrar la pretensión de pertenencia, como la que está reclamando ante el juzgado primero promiscuo municipal con función de control de garantías del municipio de Barbosa Antioquia, bajo el radicado único nacional 050-79-40-89-001-2022-00133-00, la interesada María Claudina García resulta del todo inconsistente, si precisamente se observa con total detenimiento que son los mismos precedentes judiciales verticales y la jurisprudencia misma de la H. Corte Suprema de Justicia los que le sirven de venero a la prescribiente para implorar la protección. Así que, el argumento de que ellos tengan sólo efectos inter-partes, desquicia la propia doctrina probable que con gran rigurosidad ha orientado este mismo órgano de cierre en los diversos asuntos que ha resuelto por vía del recurso extraordinario de casación (art. 333 del C. G. P.) (…).

probable que con gran rigurosidad ha orientado este mismo órgano de cierre en los diversos asuntos que ha resuelto por vía del recurso extraordinario de casación (art. 333 del C. G. P.) (…). A su vez, frente a la decisión del a quo constitucional con respecto a la subsidiariedad, manifiesta la recurrente, que sí ha hecho uso de los recursos ordinarios que ha dispuesto el procedimiento legal para defender su condición de poseedora material, e indica que, «puso en conocimiento de la jurisdicción ordinaria para decisión la pretensión de prescripción adquisitiva 8Radicación n.° 104247 SCLAJPT-12 V.00 extraordinaria de dominio, siendo que (i) al no estar presente el día de la diligencia de secuestro el 13 de agosto de 2015 e (ii) intentando el respeto por la judicatura de su condición de señora y dueña de la parte del lote de terreno identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 012-84321 ». Por último, frente al perjuicio irremediable, insiste en que, de concretarse la orden de desalojo implicará la pérdida de la posesión con «las funestas consecuencias que ello conlleva , por lo que, «se consumaría per se el perjuicio irremediable». Por lo anterior, solicitó que la decisión de primera instancia constitucional sea removida y se conceda el resguardo como fue pedido «ab initio».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a

constitucional sea removida y se conceda el resguardo como fue pedido «ab initio».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En este entendido, la acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental 9Radicación n.° 104247 SCLAJPT-12 V.00 vulnerado o amenazado, pues de no ser así, el recurso de amparo resulta procedente de manera excepcional, aspecto que deberá ser ponderado y dilucidado por el juez constitucional, en consideración a las particularidades dadas en cada caso en concreto. En el caso sub examine, se advierte que, tal como lo señaló el a quo constitucional, la pretensión de la recurrente va encaminada a cuestionar las decisiones adoptadas en el proceso ejecutivo No. 1997-05873, con las que se decretó la entrega del inmueble con posterioridad a la diligencia de

constitucional, la pretensión de la recurrente va encaminada a cuestionar las decisiones adoptadas en el proceso ejecutivo No. 1997-05873, con las que se decretó la entrega del inmueble con posterioridad a la diligencia de remate, orden que afecta los derechos que tiene la señora María Claudina García como poseedora material sobre una porción del terreno ubicada en el predio identificado con la matrícula inmobiliaria No.012-84321. Pues bien, de entrada, advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por la solicitante, toda vez que, deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así: La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad.

Requisitos generales de procedencia

Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de

que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos 10Radicación n.° 104247 SCLAJPT-12 V.00 vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. (Negrilla, fuera del texto). Es así, que esta acción por tener un carácter especialísimo debe acatar unos principios rectores de la misma, sin la observancia de los cuales no es procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, temática que fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia CC T–471 de 2017, proveído en el que se puntualizó:

El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé

defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.

En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. Así las cosas, de las pruebas allegadas al plenario y de lo manifestado en el escrito tutelar, se observa que el amparo deprecado, no está llamado a ser concedido, puesto que emerge sin duda alguna que, la hoy recurrente tenía otros mecanismos de defensa judicial, como lo es el recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto de 16 de febrero de 2022, a través del cual se negó la solicitud elevada por la petente de «restitución de posesión», sin embargo, evidencia esta Sala, que dicho inconformismo, no se manifestó en esa oportunidad. Y, que si bien, sí formuló estos

a través del cual se negó la solicitud elevada por la petente de «restitución de posesión», sin embargo, evidencia esta Sala, que dicho inconformismo, no se manifestó en esa oportunidad. Y, que si bien, sí formuló estos recursos contra la providencia de 1º de febrero de 2023, mediante la cual 11Radicación n.° 104247 SCLAJPT-12 V.00 se reiteró la orden de entrega del inmueble en cuestión, resulta prematuro implorar cualquier tipo de pronunciamiento al respecto, como quiera que, estas peticiones se encuentran pendientes por resolver. En ese entendido, advierte esta Colegiatura, que es la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, la competente para adoptar la decisión de fondo en el asunto de debate, pues, se reitera, «no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento». Lo mismo sucede con la demanda que actualmente adelanta la accionante ante la jurisdicción ordinaria en el proceso de pertenencia No. 2022-133, pues es en el desarrollo de ese trámite, en el cual se debe probar la posesión alegada por la señora María Claudina García y no, a través de esta acción constitucional de carácter subsidiario y residual. Asimismo, es en ese escenario donde se debe alegar la aplicación del precedente jurisprudencial invocado y el cual desarrolla lo relativo a la pérdida de la posesión en caso de embargo, pues, se itera, es el juez natural quien debe referirse de fondo en estos asuntos.

jurisprudencial invocado y el cual desarrolla lo relativo a la pérdida de la posesión en caso de embargo, pues, se itera, es el juez natural quien debe referirse de fondo en estos asuntos. Ahora bien, con respecto a lo alegado en el escrito impugnatorio relacionado con el principio de inmediatez, advierte esta Sala que, tal como lo indició la Homóloga Sala Civil, del escrito introductor se extrae, que la aquí invocante cuestiona las actuaciones desarrolladas dentro del proceso ejecutivo No. 1997-05873, específicamente aquellas donde se negó la solicitud de «restitución de posesión » (proveídos del 06 de mayo de 2020 y del 16 de febrero de 2022, ) y, sobre los cuales, se insiste, no procede la acción de tutela, toda vez, que el amparo fue formulado el 04 de agosto de esta calenda, superando los seis (6) meses que se han establecido a través de la jurisprudencia. 12Radicación n.° 104247

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En este entendido, si bien el apoderado de la recurrente formuló recurso de apelación el 26 de junio de 2023, esta actuación no interrumpe el término de inmediatez antes mencionado ya que, a la fecha, no se ha proferido decisión que zanje dicho debate y, las únicas providencias que han negado los derechos alegados por la petente son las referidas del año 2020 y 2022. Por último, en relación con el perjuicio irremediable alegado, conforme a la tesis del Tribunal de Cierre en esta materia, dispuestas entre otras, en la CC SU-508 de 2020; CC T-190 de 2020, CC T-235 de 2018

conforme a la tesis del Tribunal de Cierre en esta materia, dispuestas entre otras, en la CC SU-508 de 2020; CC T-190 de 2020, CC T-235 de 2018 reiterada en la CC T-003 de 2022, «(i) el perjuicio debe ser inminente , es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna» (negrilla fuera del texto original). Con lo anterior, esta Colegiatura se permite señalar que si bien, efectivamente la aquí recurrente allegó copia del certificado del Registro Único de Victimas, así como copia de su documento de identidad que acredita su edad, de dichos documentos no se logra evidenciar que la señora María Claudina García, se encuentra en una situación de riesgo inminente e impostergable, que en caso de suscitarse no podría remediarse, por lo que, en el asunto objeto de estudio no se configuran los referidos presupuestos del perjuicio irremediable. De conformidad con las consideraciones expuestas en este proveído, para la Sala, se hace evidente que la sentencia impugnada deberá ser confirmada. 13Radicación n.° 104247

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

13Radicación n.° 104247

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme a las consideraciones acotadas en el presente proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

14Radicación n.° 1042

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