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CSJ - STL10059-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10059-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10059-2020 Radicación n.° 61184 Acta Extraordinaria 102 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por EDGAR LEONARDO

VELANDIA ROJAS contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso acusado.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Edgar Leonardo Velandia Rojas instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la de justicia, e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 61184

SCLAJPT-11 V.00

Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifiesta que el 20 de febrero de 2020 instauró, a través de apoderada judicial, proceso ordinario laboral para reclamar acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato de trabajo, demanda que correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, bajo el radicado No. 68001310500220200005400. Refiere que el 25 de febrero de 2020, la demanda fue inadmitida, concediéndose 5 días para su subsanación; la

radicado No. 68001310500220200005400. Refiere que el 25 de febrero de 2020, la demanda fue inadmitida, concediéndose 5 días para su subsanación; la cual habría sido presentada por su apoderada el 3 de marzo de 2020. Narra que el 11 de marzo de 2020 el juzgado convocado rechazó la demanda por no haberse subsanado en debida forma; y que debido a la pandemia del COVID 19 y la suspensión de términos, su apoderada sólo pude recurrir tal decisión en julio de 2020. El a quo negó el recurso de reposición y concedió el de apelación para ante el superior funcional el 4 de agosto de 2020. Correspondiéndole por reparto a una magistrada de ese tribunal el 6 de septiembre de 2020, en donde se encuentra en trámite el mismo. Manifiesta el temor de que sus reclamaciones terminen siendo negadas por la tardanza de las autoridades encargadas del trámite procesal por lo cual solicita que mediante este trámite constitucional se ordene a las autoridades encausadas resolver de manera prioritaria la 2Radicación n.° 61184 SCLAJPT-11 V.00 admisión de la demanda, o en caso de rechazo, ordenar el respectivo desglose de los documentos prioritariamente. Mediante auto de 4 de noviembre de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a los demás intervinientes en el proceso

respectivo desglose de los documentos prioritariamente. Mediante auto de 4 de noviembre de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término, el Juzgado cognoscente remite el expediente y las demás partes solicitan se niegue la tutela por estar en trámite el recurso.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente 3Radicación n.° 61184 SCLAJPT-11 V.00 derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, se observa que la solicitud de amparo se remite a que se ordene a las autoridades convocadas la admisión de la demanda laboral o de confirmarse su rechazo ordenar el respectivo desglose de los documentos, todo ello de manera prioritaria, por el temor que le aqueja de que sus acreencias se pierdan por pasar más de tres años en este proceso. Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias

irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Pues bien, según lo referido por el mismo accionante y 4Radicación n.° 61184 SCLAJPT-11 V.00 de la revisión del sistema de consulta de procesos Siglo XXI, se observa que se encuentra en trámite ante el Tribunal encausado el recurso de apelación, habiéndose radicado y repartido el proceso el 6 de septiembre de este año, se recibió solicitud de impulso de la apoderada del accionante los días 1° y 15 de octubre, pasó el proceso a despacho el 30 de octubre y el pasado 3 de noviembre de 2020 se admite el recurso y se ordena correr traslado. De ahí que la protección constitucional resulta improcedente por carencia del presupuesto de subsidiariedad, según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, como se dejó expuesto, se está a la espera de que se adopte la decisión correspondiente sobre el mecanismo judicial de la justicia ordinaria propuesto por el convocante, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales invocados. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez

Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales por temores frente a hechos no acaecidos. 5Radicación n.° 61184

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De otro lado, considera esta Sala que aunque de manera excepcional la acción de tutela procede aún en situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de defensa judicial para la protección del derecho amenazado, se trata de eventos en los cuales se teme fundadamente que podría sobrevenir un perjuicio irremediable que, en todo caso, incumbe definir y probar razonadamente a la parte actora, más allá de cualquier apreciación generalizada y subjetiva, circunstancia que no se acreditó en el caso bajo estudio, sin que sea suficiente alegar tardanza en el trámite, máxime que para ello puede solicitar la prelación del turno, como de hecho lo ha venido haciendo a través de su apoderada judicial.

acreditó en el caso bajo estudio, sin que sea suficiente alegar tardanza en el trámite, máxime que para ello puede solicitar la prelación del turno, como de hecho lo ha venido haciendo a través de su apoderada judicial. En este orden de ideas, se habrá de declarar improcedente el amparo irrogado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

6Radicación n.° 61184

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

7Radicación n.° 61184

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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