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CSJ - STL10059-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10059-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10059-2022 Radicación n.° 67234 Acta 23 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la acción de tutela que CARLOS JULIO SERNA interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, actuación a la que se vinculó al JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo instauró acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social.Radicado n.° 67234

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Del escrito que presenta para respaldar su solicitud y los elementos de convicción que obran en el expediente, se extrae que el 27 de agosto de 2010 solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. A través de Resolución 003117 de 14 de febrero de 2012, la entidad le reconoció la prestación en cita, en cuantía de $818.262, a partir del 1.° de marzo de 2012. El 1.° de abril de 2014, el proponente solicitó a Colpensiones el retroactivo pensional que presuntamente causó entre el 23 de agosto de 2010 y el 28 de febrero de 2012. Por medio de Resolución GNR 321851 de 16 de

Colpensiones el retroactivo pensional que presuntamente causó entre el 23 de agosto de 2010 y el 28 de febrero de 2012. Por medio de Resolución GNR 321851 de 16 de septiembre de 2014, Colpensiones negó el reconocimiento de tales mesadas, pues adujo que el accionante no tenía derecho a ellas, en tanto se hizo acreedor a la prestación vitalicia a partir del retiro del sistema general de pensiones, lo cual ocurrió el 1.° de marzo de 2012. Inconforme con la decisión de la entidad de seguridad social, el actor instauró demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin de obtener el retroactivo en referencia. El asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que en proveído de 30 de agosto de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, reconoció al promotor $10.313.746 por 2Radicado n.° 67234 SCLAJPT-11 V.00 concepto de retroactivo pensional, más intereses moratorios de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Colpensiones apeló la decisión y, por medio de fallo de 16 de junio de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la revocó y, en su lugar, declaró prescritas las mesadas reclamadas. En criterio del tutelante, el Colegiado de instancia convocado lesionó sus prerrogativas superiores, toda vez que contabilizó el término prescriptivo en forma equivocada y pasó por alto que, entre la fecha en que Colpensiones decidió

convocado lesionó sus prerrogativas superiores, toda vez que contabilizó el término prescriptivo en forma equivocada y pasó por alto que, entre la fecha en que Colpensiones decidió negativamente su solicitud de reconocimiento del retroactivo y la calenda en que se interpuso la demanda ordinaria laboral, transcurrió un término inferior a tres años. Conforme a lo anterior, requiere la protección de sus garantías, se deje sin efecto jurídico la providencia de 16 de junio de 2022 y se ordene al Tribunal dictar una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones. La tutela se admitió mediante auto de 6 de julio de 2022, por medio del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa y, con igual fin, se vinculó a Colpensiones y demás intervinientes en el proceso judicial originario del presente instrumento de amparo. Durante tal lapso, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones señaló que las autoridades 3Radicado n.° 67234 SCLAJPT-11 V.00 encausadas no incurrieron en vicios o defectos lesivos de las prerrogativas invocadas; por tanto, requirió se declare improcedente el instrumento de resguardo constitucional.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

El derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, dirigidas a proteger los derechos de las personas involucradas en las mismas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado social de derecho.

Por otra parte, la prerrogativa enunciada comporta el derecho de las personas a ser juzgadas por el juez competente en cada caso concreto y al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio, a pedir y allegar pruebas, a controvertir los medios de convicción existentes, a formular alegatos, a presentar impugnación contra las 4Radicado n.° 67234 SCLAJPT-11 V.00 decisiones que se adopten y, finalmente, a obtener decisiones fundadas en criterios razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico. En el presente asunto, el convocante cuestiona la sentencia que el Tribunal accionado dictó el 16 de junio de

fundadas en criterios razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico. En el presente asunto, el convocante cuestiona la sentencia que el Tribunal accionado dictó el 16 de junio de 2022 en el juicio originario de la presente queja, pues estima que dicha decisión lesiona sus prerrogativas superiores. De este modo, la Sala procede a analizar la providencia en comento, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la transgresión alegada. En esa dirección, se aprecia que el ad quem analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si (i) el demandante tenía derecho al retroactivo pensional desde el 23 de agosto de 2010 y el 28 de febrero de 2012 o si (ii) las mesadas que presuntamente se causaron estaban afectadas por la prescripción. A continuación, citó el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual, las acciones que emanan de las leyes sociales prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva prestación se ha hecho exigible. Asimismo, señaló que, «según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia», la prescripción puede interrumpirse únicamente una vez. 5Radicado n.° 67234

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Con dicha precisión, analizó los elementos de convicción que se aportaron al proceso y estimó acreditado que: (i) El 27 de agosto de 2010, el promotor solicitó al

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Con dicha precisión, analizó los elementos de convicción que se aportaron al proceso y estimó acreditado que: (i) El 27 de agosto de 2010, el promotor solicitó al Instituto de Seguros Sociales la pensión de vejez. (ii) Mediante Resolución 003117 de 14 de febrero de 2012, la entidad le reconoció la prestación en cita en cuantía de $818.262, a partir del 1.° de marzo de 2012. (iii) Mediante escrito de 1.° de abril de 2014, esto es, poco más de dos años después, el proponente solicitó a Colpensiones que le reconociera el retroactivo pensional que presuntamente causó entre el 23 de agosto de 2010 y el 28 de febrero de 2012. (iv) A través de acto administrativo GNR 321851 de 16 de septiembre de 2014, Colpensiones negó el reconocimiento del retroactivo reclamado. (v) El actor instauró demanda ordinaria laboral el 17 de enero de 2017.

Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos, el ad quem indicó que, en el caso del promotor, el término prescriptivo del retroactivo pensional solicitado inició el 14 6Radicado n.° 67234 SCLAJPT-11 V.00 de febrero de 2012, calenda en la que se reconoció su pensión de vejez. Por tanto, señaló que entre dicha data y aquella en que se instauró la demanda ordinaria -17 de enero de 2017-,

de vejez. Por tanto, señaló que entre dicha data y aquella en que se instauró la demanda ordinaria -17 de enero de 2017-, transcurrieron más de cinco (5) años, de modo que el concepto en cita estaba prescrito. Por otra parte, el juez plural indicó que: (…) si bien el actor reclamó el 1.° de abril de 2014 el retroactivo pensional deprecado en la demanda, lo cierto es que dicha prestación ya estaba inmersa en el derecho pensional inicial, por lo que, la segunda reclamación del retroactivo pensional que data del 1.° de abril de 2014 no tiene la virtud de interrumpir nuevamente la prescripción, pues a la luz del artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo, ya referido, la reclamación de un derecho que se tiene causado, sólo interrumpe la prescripción por una sola vez (negrilla fuera del texto original). En ese contexto, el Tribunal revocó la decisión condenatoria del a quo, declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas que el promotor solicitó y absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda. Así, al analizar la providencia censurada, la Sala advierte que, en efecto, el Colegiado de instancia encausado incurrió en un error evidente, al contabilizar el término prescriptivo de las mesadas solicitadas por el actor, pues lo hizo a partir de la calenda en que se decidió el reconocimiento

incurrió en un error evidente, al contabilizar el término prescriptivo de las mesadas solicitadas por el actor, pues lo hizo a partir de la calenda en que se decidió el reconocimiento pensional del proponente – 14 de febrero de 2012 -; no obstante, la fecha que debió emplear para ello fue el 16 de septiembre 7Radicado n.° 67234 SCLAJPT-11 V.00 de 2014, dado que en esta última calenda, y no antes, la entidad de seguridad social se refirió concretamente a las mesadas presuntamente causadas entre el 23 de agosto de 2010 y el 28 de febrero de 2012, y negó su reconocimiento. En efecto, es cierto que a través de Resolución 003117 de 14 de febrero de 2012, el Instituto de Seguros Sociales reconoció al promotor la prestación vitalicia a partir del 1.° de marzo de 2012; sin embargo, en dicha ocasión no realizó alusión alguna a mesadas causadas con anterioridad a esta última data. De ahí surgió para el convocante el interés para formular reclamación específica, referente a dicho retroactivo determinado, lo cual ocurrió el 1.° de abril de 2014, aspiración que la demandada decidió el 16 de septiembre de 2014, esto es, dos (2) años y cuatro (4) meses antes de la interposición de la demanda ordinaria laboral. Ahora, se advierte que el razonamiento del Tribunal devino en una conclusión equivocada sobre la estructuración de la excepción de prescripción, pues, de haber realizado el cálculo a partir de la fecha correcta – 16 de septiembre de 2014,

Ahora, se advierte que el razonamiento del Tribunal devino en una conclusión equivocada sobre la estructuración de la excepción de prescripción, pues, de haber realizado el cálculo a partir de la fecha correcta – 16 de septiembre de 2014, habría concluido que el retroactivo reclamado no estaba cobijado por dicho fenómeno extintivo de obligaciones, toda vez que, entre la última data y aquella en la que se instauró la demanda – 17 de enero de 2017 – transcurrieron dos (2) años y cuatro (4) meses; lapso inferior al previsto en los artículos 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 8Radicado n.° 67234

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Asimismo, si en gracia de discusión hubiese optado por contabilizar el término en cita desde la data en que el trabajador formuló la solicitud de reconocimiento del retroactivo – 1.° de abril de 2014 – habría llegado a la misma conclusión, pues entre esta data y la formulación de la demanda también transcurrió un lapso inferior a tres años. En ese contexto, se reitera que el juez plural incurrió en un desacierto que lesionó el derecho fundamental al debido proceso del convocante, de modo que se dejará sin efecto la providencia censurada y, en su lugar, se ordenará al ad quem encausado que dicte una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta los argumentos de la presente sentencia. No obstante, es oportuno indicar que la orden de esta Sala se refiere, exclusivamente, al tema que fue objeto de la

quem encausado que dicte una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta los argumentos de la presente sentencia. No obstante, es oportuno indicar que la orden de esta Sala se refiere, exclusivamente, al tema que fue objeto de la presente acción de amparo, esto es, la contabilización del término prescriptivo; sin embargo, ello no involucra una orden al Colegiado de instancia para que reconozca el retroactivo solicitado, pues será dicha autoridad, la que decida de fondo y en el marco de su autonomía, si el convocante tiene o no derecho a dicho concepto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: Conceder el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Dejar sin valor legal ni efecto jurídico la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín dictó el 16 de junio de 2022 en el juicio originario de la presente queja.

TERCERO: Ordenar al Tribunal convocado que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, dicte una decisión de reemplazo en la que decida si al actor le asiste o no derecho al retroactivo reclamado y, en caso afirmativo, analice la excepción de prescripción propuesta en el proceso en cita, de conformidad con los planteamientos de la presente sentencia.

la que decida si al actor le asiste o no derecho al retroactivo reclamado y, en caso afirmativo, analice la excepción de prescripción propuesta en el proceso en cita, de conformidad con los planteamientos de la presente sentencia. En este punto, es oportuno insistir en que la orden prevista en este numeral se refiere, exclusivamente, al tema que fue objeto de la presente acción de amparo, esto es, la contabilización del término prescriptivo; sin embargo, la orden no implica un mandato al Colegiado de instancia para que reconozca el retroactivo solicitado, pues será dicha autoridad la que decida de fondo y en el marco de su autonomía, si el convocante tiene o no derecho a dicho concepto. 10Radicado n.° 67234

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CUARTO: a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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