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CSJ - STL10059-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10059-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL10059-2023 Radicación n.° 72010 Acta n°. 36 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MARÍA JAIR GÓMEZ RIVERA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI Y EL JUZGADO TRECE LABORAL de la misma ciudad, trámite en el que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado n°. 76001310501320170041201.

I. ANTECEDENTES La convocante impulsa el presente amparo, con el propósito de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, dignidad humana, seguridad social, salud, «mínimo vital, para personas pertenecientes a la tercera edad y discapacitadas (…) a la defensa y derecho a la tranquilidad y al núcleo familiar », los cuales estimó presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n.° 72010

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Refirió la promotora, que presentó demanda ordinaria laboral contra la sociedad Hoteles Estelar S.A., con la finalidad, que se declarara la existencia de un contrato de trabajo celebrado el 20 de enero de 2016, el cual fue finalizado sin justa causa atribuible al empleador, quien se abstuvo de reportar el accidente laboral que adujo la suplicante sufrió en las

existencia de un contrato de trabajo celebrado el 20 de enero de 2016, el cual fue finalizado sin justa causa atribuible al empleador, quien se abstuvo de reportar el accidente laboral que adujo la suplicante sufrió en las instalaciones de la referida empresa el 24 de junio de 2016 y, en consecuencia, se condene, a la indemnización por despido injusto, pago de salarios dejados de percibir, perjuicios morales, reintegro a un cargo acorde a su salud, al pago de los intereses a que haya lugar, costas y, agencias en derecho. El trámite se adelantó ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, despacho que en sentencia de 25 de noviembre de 2020, tras considerar que no se logró probar la ocurrencia del accidente de trabajo que alegó la actuante, resolvió absolver a la sociedad demandada de las pretensiones formuladas en su contra, asimismo, ordenó remitir el asunto en grado jurisdiccional de consulta, por cuanto, lo allí decidido fue diametralmente adverso a lo peticionado por la parte demandante, quien igualmente interpuso recurso de apelación. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante fallo del 19 de diciembre de 2022 proferida y publicada en la página web de la Rama Judicial a través del enlace https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-007-de-la-sala-laboral-deltribunalla Rama Judicial a través del enlace https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-007-de-la-sala-laboral-deltribunalsuperior-de-cali/Sentencias, confirmó la sentencia emitida por el juez de conocimiento, tras considerar que la accionante no acreditó los requisitos que activan la garantía de estabilidad laboral reforzada 1, máxime cuando 1 i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación. CC SU-087 de 2022. 2Radicación n.° 72010 SCLAJPT-11 V.00 al empleador no fue informado de la disminución en la salud de la trabajadora. Aseguró la suplicante del resguardo que el ad quem, adujo que no logró probar que su despido sin justa causa, así como tampoco, que hubiese informado del accidente de trabajo que ocurrió el 24 de junio de 2016, al interior de las instalaciones de la empresa demandada, cuando se encontraba en desempeño de sus labores. Señaló que la Junta Regional de Calificación del Valle del Cauca, a través de dictamen del 25 de septiembre de 2020, la valoró con un

encontraba en desempeño de sus labores. Señaló que la Junta Regional de Calificación del Valle del Cauca, a través de dictamen del 25 de septiembre de 2020, la valoró con un porcentaje del 15.01% indicando como «fecha de estructuración [el] 2 de junio de 2020 sin especificar origen », de igual forma, la aseguradora Seguros Alfa mediante concepto de fecha 30 de octubre de 2020, le asignó un PCL del 16.61% « con fecha de estructuración el 1 de octubre de 2020 por concepto de rehabilitación de fisiatría a raíz del accidente sufrido el 24 de junio de 2016 (…)». Cuestionó, que el Tribunal no apreció en su conjunto las pruebas allegadas al proceso las que adujo acreditan la ocurrencia del accidente de trabajo que sufrió en desempeño de labores « encomendadas por la sociedad Hoteles Estelar S.A.» tampoco analizó que su despido no fue autorizado por el Ministerio de Trabajo, en tanto, se encontraba protegida con la figura de «fuero de estabilidad reforzada», situación que certificó la ARL Alfa Seguros SA, quien le reconoció una indemnización por PCL por un monto de siete millones novecientos setenta mil pesos ($7.970.000) a causa del accidente de trabajo. Afirmó, que los juzgadores de primera y segunda instancia incurrieron en defectos sustantivo y fáctico, por cuanto el a quo, contrarió la normatividad aplicable al asunto, y, realizó una errada valoración del 3Radicación n.° 72010

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incurrieron en defectos sustantivo y fáctico, por cuanto el a quo, contrarió la normatividad aplicable al asunto, y, realizó una errada valoración del 3Radicación n.° 72010 SCLAJPT-11 V.00 material probatorio, que obra en el proceso objeto censurado a través de este mecanismo ius fundamental, omisiones que le han « perjudica[do] y vulnerando [sus] derechos como discapacitada y perteneciente a la tercera edad (sic)». Conforme lo manifestado, solicitó que se amparen las pretensiones tutelares y, en consecuencia, se dejen sin valor y efecto las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas en su orden el 25 de noviembre de 2020 y 19 de diciembre de 2022. Esta Sala, mediante auto de 15 de septiembre de 2023, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si consideraban conveniente, se pronunciaran sobre la petición de amparo. Revisado el expediente, se observa que las partes y vinculados fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término concedido para el efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, compartió el link de acceso al expediente objeto de censura. Por su parte, la secretaria técnica de la Sala Uno y Representante legal de la Junta Regional de Calificación de invalidez del Valle del Cauca, manifestó que, el expediente de la accionante se radicó ante dicha entidad el 23 de enero de 2020 por solicitud del juez de conocimiento, con el fin

legal de la Junta Regional de Calificación de invalidez del Valle del Cauca, manifestó que, el expediente de la accionante se radicó ante dicha entidad el 23 de enero de 2020 por solicitud del juez de conocimiento, con el fin de establecer el porcentaje de PCL y, fecha de estructuración de la enfermedad. 4Radicación n.° 72010

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Indicó que mediante el dictamen n°. 65586179-8884 del 25 de septiembre de 2020, se calificó a la actuante con «Síndrome del manguito rotatorio derecho; PCL: 15,01%; Fecha de estructuración: 02/06/2020», el cual, se remitió al a quo, de acuerdo con la establecido en el artículo 2.2.5.1.39 del Decreto 1072 de 2015. Afirmó que la Junta Regional de Calificación de invalidez del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en la normativa aplicable al asunto calificó a la tutelante, de igual forma, tuvo como fundamento la documental aportada la cual se cimentó en «historia clínica, exámenes, conceptos médicos obrantes en el expediente respetando en todas sus actuaciones el principio fundamental al debido proceso». Con relación a las pretensiones de la convocante, adujo que las mismas no se encaminaban a controvertir lo allí decidido, por lo que manifestó que no se ha vulnerado las prerrogativas fundamentales de la accionante, toda vez que su actuar se encuentra ajustado al cumplimiento de la normativa adaptable al caso y con observancia al debido proceso,

manifestó que no se ha vulnerado las prerrogativas fundamentales de la accionante, toda vez que su actuar se encuentra ajustado al cumplimiento de la normativa adaptable al caso y con observancia al debido proceso, razón por la cual, requirió su desvinculación del presente trámite constitucional. Como soporte de su respuesta la Junta Regional de Calificación del Valle del Cauca, adjuntó dictamen de PCL a nombre de la tutelante emitido el 25 de septiembre de 2020, en el que se evidenció un concepto final con un porcentaje del 15,01%. A su vez, la sociedad Hoteles Estelar SA, a través de su apoderada especial, manifestó oponerse a las pretensiones propuestas en el escrito tutelar, y solicitó negar el amparo deprecado.

II. CONSIDERACIONES

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El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad

que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Es relevante precisar, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, fijados en la sentencia CC C-590 de 2005, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir del proveído CC C-543 de 1992, y que ha sido reiterado por el órgano de cierre constitucional, consistentes en:

I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable . III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que

sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela.

Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución., requisitos recogidos en la

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Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012. (negrilla fuera del texto).

En el caso objeto de estudio, de lo manifestado por la accionante, se desprende que su pretensión se dirige a que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali de fecha 19 de diciembre de 2022, que confirmó el fallo emitido el 25 de noviembre de 2020 por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad a través del cual se denegó el petitorio de la demanda. Pues bien, la jurisprudencia de manera invariable ha señalado, que por regla general la acción de tutela no procede contra providencias

ciudad a través del cual se denegó el petitorio de la demanda. Pues bien, la jurisprudencia de manera invariable ha señalado, que por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, por tanto, solo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se cimentan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. En la misma línea, debe recordarse, que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida en que el reseñado precepto establece, que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces  la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. 7Radicación n.° 72010

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Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado, contado desde el

enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado, contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, las cuales han sido expuestas en la sentencia CC T-1028 de 2010; y reiterada entre otras en las providencias CC SU–168 de 2017, CC T–038 de 2017, CC SU –108 de 20182. En el caso objeto de estudio, de lo manifestado por la accionante, se desprende que su pretensión se dirige a que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 19 de diciembre de 2022, notificada el mismo día en la página web de la Rama Judicial a través del link https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-007-de-la-sala-laboral-deltribunalsuperior-de-cali/Sentencias, mediante la cual se confirmó la sentencia emitida el 25 de noviembre de 2020 por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali; sin embargo, como se observó, la solicitud de amparo se radicó, a través de correo electrónico hasta el 14 de septiembre de 2023, es decir, transcurridos más de nueve (9) meses, tiempo que no acata el fin de este mecanismo constitucional, el cual pretende la protección inmediata de los derechos fundamentales. Conforme a lo descrito en precedencia, la Sala avizora

mecanismo constitucional, el cual pretende la protección inmediata de los derechos fundamentales. Conforme a lo descrito en precedencia, la Sala avizora el desconocimiento del principio de la inmediatez, toda vez que si bien, constitucional o legalmente no se consagra un límite temporal y/o de caducidad, vía jurisprudencial se tiene como término razonable para impetrar la petición de resguardo seis (6) meses, contados a partir del 2 i) La existencia de razones válidas para la inactividad; ii) Cuando en el lapso en que se interpone la acción, es evidente la vulneración o amenaza de derechos fundamentales; ii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante. 8Radicación n.° 72010 SCLAJPT-11 V.00 momento en que se produce el hecho generador de la vulneración o amenaza del derecho. Con relación al principio explicado, en providencia CSJ STL11582018, 24 ene 2018, rad 49676, esta Corporación consideró:

[…] [L]a Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela.

proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de estas exigencias de procedibilidad le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio y agotamiento de las acciones ordinarias de protección de sus derechos. Tampoco se avizora que la convocante se encuentre en situación de riesgo que amerite o justifique la intervención transitoria del juez constitucional, pues no aparece demostrada la existencia de un perjuicio irremediable. En virtud de lo anotado, se concluye que, al no cumplirse con el requisito en mención, de entrada, no prospera el análisis de fondo de la decisión cuestionada al interior del presente debate; razón por la cual, se procederá a declarar la improcedencia del amparo implorado.

III. DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta

autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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