🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL1006-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL1006-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1006-2022 Radicación n.° 65642 Acta 3 Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó YOLANDA y RAQUEL STELLA GALLO HERNÁNDEZ contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite que se hizo extensivo a la Sala de familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al Juzgado Veintiocho de Familia de la misma ciudad y a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.

I. ANTECEDENTES Las ciudadanas Yolanda y Raquel Stella Gallo Hernández, a través de su apoderado judicial, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa,Radicación n.° 65642

SCLAJPT-11 V.00 presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a este trámite constitucional, del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se puede extraer que:

1. El señor Hernando Chavarro Lugo promovió contra Yolanda y Raquel Stella Gallo Hernández, como heredera de Patricia Gallo Hernández, un proceso verbal a fin de que se declarara: i) la existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes entre él y la causante Patricia

Yolanda y Raquel Stella Gallo Hernández, como heredera de Patricia Gallo Hernández, un proceso verbal a fin de que se declarara: i) la existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes entre él y la causante Patricia Gallo Hernández y ii) la existencia de la sociedad patrimonial formada por los compañeros permanentes, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá.

2. El 11 de julio de 2018, el juzgado de conocimiento negó las pretensiones de demanda, determinación que fue apelada por la parte demandante.

3. El 21 de marzo de 2019, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión del sentenciador de primer grado y, en su lugar, entre otras determinaciones, decidió declarar: i) la existencia de la unión marital de hecho entre Hernando Chavarro Lugo y Patricia Gallo Hernández, ii) la formación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanente y iii) la disolución y en estado de liquidación la misma.

2Radicación n.° 65642

SCLAJPT-11 V.00

4. Presentada la demanda de liquidación de la sociedad patrimonial de Hernando Chavarro y Patricia Gallo, por las aquí convocantes, la misma fue rechazada por el Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá, el 2 de marzo de 2020.

Posteriormente, en proveído de 30 de octubre de esa misma anualidad, el juzgado de conocimiento, al desatar el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra la anterior determinación, «dejó sin valor ni efecto por ilegal» el auto

anualidad, el juzgado de conocimiento, al desatar el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra la anterior determinación, «dejó sin valor ni efecto por ilegal» el auto recurrido, toda vez que, por error, se calificó la demanda sin tener en cuenta que la compañera Patricia Gallo Hernández había fallecido, resultando improcedente la solicitud de dicho trámite, teniendo en cuenta que, una de las causales que dan lugar a la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, es la muerte de uno o ambos cónyuges, en tal caso, los bienes dejados por el causante conforman una sucesión ilíquida. No concedió el recurso de alzada.

4. Yolanda y Raquel Stella Gallo Hernández presentaron recurso extraordinario de revisión ante la Sala de Casación Civil contra la sentencia de 21 de marzo de 2019, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a fin de que: i) se declarara «ineficaz o nula, la sentencia de segunda instancia, de fecha Marzo 21 del 2019, proferida por dicho Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, dentro del proceso verbal de HERNANDO

CHAVARRO LUGO contra RAQUEL STELLA GALLO HERNANDEZ Y YOLANDA GALLO HERNANDEZ, radicado bajo el No. 2013/1263 del Juzgado Veintiocho (28) de Familia de Bogotá, juez de conocimiento en primera instancia» ; ii) se declarara «en firme la sentencia de primera instancia proferida 3Radicación n.° 65642

bajo el No. 2013/1263 del Juzgado Veintiocho (28) de Familia de Bogotá, juez de conocimiento en primera instancia» ; ii) se declarara «en firme la sentencia de primera instancia proferida 3Radicación n.° 65642 SCLAJPT-11 V.00 por el Juzgado 28 de Familia de Bogotá, en virtud de haberse declarado desierto el recurso apelación interpuesto contra la misma y se ordene la remisión del expediente al juzgado de origen, para su correspondiente archivo». En subsidio, solicitaron, entre otras pretensiones, que: 1) se ordenara «al Juez de conocimiento, proceda en los términos del inciso 2° del canon 121 del Código General del Proceso y, en consecuencia, remita el expediente al Magistrado que le sigue en turno al ponente que falló en segunda instancia, para que en el término de seis meses máximo, proceda a proferir fallo, atendiendo los principios sustanciales y procesales que las leyes señalan. Se rindan los informes de ley al Consejo Superior de la Judicatura ; 2) se ordenara «la terminación del proceso de liquidación patrimonial de la unión marital entre HERNANDO CHAVARRO LUGO Y PATRICIA GALLO HERNANDEZ, […]»; 3) se condenara «al demandante HERNANDO CHAVARRO LUGO a restituir a las demandantes en revisión, o a COLPENSIONES, el valor que por concepto de pensiones sustitutas de PATRICIA GALLO HERNANDEZ hubiere recibido» y 4) se condenara «al

las demandantes en revisión, o a COLPENSIONES, el valor que por concepto de pensiones sustitutas de PATRICIA GALLO HERNANDEZ hubiere recibido» y 4) se condenara «al demandante HERNANDO CHAVARRO LUGO a pagar en favor de las demandadas YOLANDA GALLO HERNANDEZ Y RAQUEL STELLA GALLO HERANANDEZ, los perjuicios materiales por daño emergente, representados por las costas a que esta fueron condenadas, en cuantía de Cinco millones quinientos mil pesos ( $ 5.500.000,oo), mas los perjuicios morales por valor de Cuarenta y tres millones ochocientos noventa mil ciento cincuenta pesos $ 43.890.150,oo, equivalentes a cincuenta (50) salarios mínimos legales 4Radicación n.° 65642 SCLAJPT-11 V.00 mensuales, vigentes a la presentación de la presente demanda».

5. El 31 de agosto de 2020, el Magistrado Ponente integrante de la Sala de Casación Civil, a quien le correspondió, por reparto, el conocimiento del recurso extraordinario de revisión, inadmitió el mismo, a fin de que acreditaran la interposición previa del recurso de casación y remitieran copia de la demanda al convocado -opositor-.

6. El 18 de enero de 2021, el Magistrado rechazó la demanda y ordenó el archivo del proceso, por falta de legitimación en causa activa, tras argüir que como el asunto

6. El 18 de enero de 2021, el Magistrado rechazó la demanda y ordenó el archivo del proceso, por falta de legitimación en causa activa, tras argüir que como el asunto que dio origen a la interposición del recurso extraordinario de revisión fue un proceso declarativo de unión marital de hecho, era procedente la formulación del recurso extraordinario de casación, en virtud de lo previsto en el artículo 344 del Código General del Proceso, supuesto que no se acreditó. Proveído que fue notificado en estado de 19 de enero de 2021.

7. Sostuvo la parte convocante que, el 10 de febrero de 2021, elevó una solicitud de control de legalidad, al considerar que la autoridad confutada incurrió en irregularidades, habiéndose sido negada su petición, así como el «recurso de reposición».

8. Interpuesto el recurso de súplica contra el auto de 12 de mayo de 2021, la Magistrada a quien le correspondió su conocimiento, el 23 de junio de esa misma anualidad, lo

5Radicación n.° 65642 SCLAJPT-11 V.00 declaró improcedente y ordenó que se devolviera el expediente al Magistrado Ponente, en aplicación de lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, para lo de su competencia. Providencia que mantuvo incólume, al desatar el recurso de reposición, en providencia AC4730-2021.

previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, para lo de su competencia. Providencia que mantuvo incólume, al desatar el recurso de reposición, en providencia AC4730-2021.

9. El 26 de noviembre de 2021, el Magistrado sustanciador adujo que al haber quedado «en firme la providencia que desestimó el “control de legalidad” formulado, archívese la actuación. Como el expediente se conformó por medio digital, innecesaria resulta la orden para la devolución de los anexos».

9. Las querellantes estimaron transgredidos los derechos fundamentales invocados, en el trámite del recurso extraordinario de revisión, en la medida en que: i) «el ponente en la providencia de rechazo, ignoró en términos absolutos considerar las pretensiones y hechos contenidos en la demanda, de los cuales no hizo análisis alguno, violando de esta manera el mandato legal de congruencia y debida motivación»; ii) pese a lo previsto en el artículo 6 del Decreto 806 de 2020, «se inadmitió la demanda, por falta de copias para archivo de la Corte y para traslado a quien fue parte en el juicio, no obstante en la demanda se manifestó desconocer correo electrónico de tal persona y, por lo mismo, se pidió emplazar mediante registro en el del CSJ para tales efectos» ; iii) el «Art. 355 NUM. 8º CGP , se consagra como causal para la revisión, misma invocada en la demanda, la nulidad

emplazar mediante registro en el del CSJ para tales efectos» ; iii) el «Art. 355 NUM. 8º CGP , se consagra como causal para la revisión, misma invocada en la demanda, la nulidad originada en la sentencia que no era susceptible de recurso», 6Radicación n.° 65642 SCLAJPT-11 V.00 aspecto que pasó por alto el Magistrado Ponente, pues concluyó que «la expresión no susceptible de recurso se aplica a la casación, indicando que si tal no se ejerció, no se agotaron los requisitos de procedibilidad y ello, en consecuencia, es motivo de rechazo». Alegaron que, si el ponente estimó que el recurso de casación era «procedente y que tal era requisito de procedibilidad, debió analizar la viabilidad de tal recurso, teniendo en cuenta las distintas causales que la ley señala para el mismo, su procedencia conforme al monto de la condena y naturaleza de la misma, etc., con relación al fallo del ad-quem, lo que no hizo, luego su decisión, además, resulta por ello igualmente incongruente». Agregaron que el «Art. 278, inc. 2º num. 3º del CGP, establece como causal para dictar sentencia anticipada, la inexistencia de legitimación en causa. Y esto se traduce en que, si tal falta se da, ello no es causal para rechazo de demanda, donde solo se examinan los requisitos de forma, no los de fondo, (Art.90 CGP), sino que es en la sentencia

que, si tal falta se da, ello no es causal para rechazo de demanda, donde solo se examinan los requisitos de forma, no los de fondo, (Art.90 CGP), sino que es en la sentencia ordinaria o anticipada, donde deben analizarse tales presupuestos para sentencia de fondo, examen que compete a la Sala de Decisión, mas no al ponente en la calificación de demanda», lo que conllevó a que se generará una «nulidad insanable por falta de competencia, originada en la decisión misma, o, en el mejor de los casos, irregularidad que puede conducir a ella y degenerar en violación a los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa». 7Radicación n.° 65642

SCLAJPT-11 V.00

En razón de lo anterior, peticionaron el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitaron que se dejara sin efecto las «providencias de ponente que en la demanda se relacionan y ordene que se dé al recurso extraordinario de REVISION el trámite que la ley dispone y se dicte sentencia con fundamento en los hechos y fundamentos de derecho que en la demanda se precisan». Mediante auto de 25 de enero de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal, el Juzgado Veintiocho

convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal, el Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá y la secretaria de la Sala de Casación Civil remitieron copia digitalizada de los respectivos expedientes. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice 8Radicación n.° 65642 SCLAJPT-11 V.00 como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se dejen si valor ni efectos las siguientes providencias: i) CSJ AC016-2021 de 18 de enero

Al descender al sub judice , encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se dejen si valor ni efectos las siguientes providencias: i) CSJ AC016-2021 de 18 de enero de 2021, que rechazó in limine la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión; ii) CSJ AC1752-2021 de 12 de mayo de 2021, que negó la solicitud de control de legalidad; iii) CSJ AC2477-2021 de 23 de junio de esa misma anualidad, que negó por improcedente el recurso de súplica y ordenó que se devolviera el expediente al despacho del Magistrado sustanciador; iv) CAJ AC4730-2021, mediante el cual se mantuvo incólume el auto que declaró improcedente el recurso de súplica y v) el auto de 26 de noviembre de 2021 proferido por el Magistrado Ponente que ordenó el archivo de la actuación, tras haber quedado en firme el auto que desestimó el control de legalidad. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las 9Radicación n.° 65642 SCLAJPT-11 V.00 causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa

Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Raquel Stella y Yolanda Gallo Hernández se encuentran legitimadas en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungieron como demandadas dentro del proceso que se cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió las providencias reprochadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. 10Radicación n.° 65642

SCLAJPT-11 V.00

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos

10Radicación n.° 65642

SCLAJPT-11 V.00

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) No se cumple el presupuesto de inmediatez respecto del reproche formulado contra la providencia CSJ AC0162021, proferido por el Magistrado Ponente integrante de la Sala de Casación Civil, que rechazó in limine la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión, interpuesto contra la sentencia de 27 de marzo de 2019, emitida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, porque el término que ha transcurrido entre los hechos que las promotoras estiman lesivos de sus prerrogativas fundamentales supera los seis ( 6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala , si se tiene en cuenta que el auto criticado data de 18 de enero de 2021, -notificado en estado de 19 de enero siguiente-, y la súplica se presentó el 21 de enero de 2022. Se cumple con el requisito de inmediatez respecto de los demás proveídos cuestionados, si se tiene en cuenta que el auto de 12 de mayo de 2021, que negó la solicitud de control le legalidad, quedó en firme con el proveído emitido por el Magistrado sustanciador el 26 de noviembre de esa misma anualidad, que ordenó el archivo de las diligencias tras haber cobrado ejecutoria el mismo, ya que el término que ha transcurrido entre esta última providencia y la presentación 11Radicación n.° 65642

anualidad, que ordenó el archivo de las diligencias tras haber cobrado ejecutoria el mismo, ya que el término que ha transcurrido entre esta última providencia y la presentación 11Radicación n.° 65642 SCLAJPT-11 V.00 de la acción de tutela es de menos de dos (2) meses, en tanto que, se reitera, se presentó el 21 de enero de 2022. (viii) No se cumplió el requisito de subsidiariedad, respecto al auto CSJ AC016-2021, en la medida en que las convocantes contaban con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo. En efecto, de conformidad con las pruebas allegadas a este trámite constitucional, se advierte que las convocantes contra el auto proferido por el magistrado ponente integrante de la Sala de Casación Civil el 18 de enero de 2021, a través del cual, se recuerda, rechazó in limine la demanda del recurso extraordinario de revisión, no hizo uso de los medios de impugnación, ya que omitió la formulación del recurso de súplica que procedía contra el mencionado auto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331del Código General del Proceso que dispone: El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede

naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación o queja. Medio de censura idóneo por su naturaleza para replantear la argumentación en la cual soportan ahora su inconformidad, pese a que fue debidamente notificado por 12Radicación n.° 65642 SCLAJPT-11 V.00 estado electrónico de 29 de enero de 2021, en el link https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/n ot/civil21/estado002civil190121.pdf, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que resultó desfavorable a sus intereses. De conformidad con lo anterior, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la parte convocante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses.

Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como

consecuencias adversas a sus intereses.

Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Así las cosas, observa la Sala, que si la parte accionante no se encontraba de acuerdo con la decisión reprocha, debió hacer uso de los mecanismos de defensa judicial, pues era al interior del trámite procesal cuestionado el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales 13Radicación n.° 65642 SCLAJPT-11 V.00 peticionadas. Por otro lado, considera esta Sala que aunque de manera excepcional la acción de tutela procede aún en situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de defensa judicial para la protección del derecho amenazado, se trata de eventos en los cuales se teme fundadamente que podría sobrevenir un perjuicio irremediable que, en todo caso, incumbe definir y probar

amenazado, se trata de eventos en los cuales se teme fundadamente que podría sobrevenir un perjuicio irremediable que, en todo caso, incumbe definir y probar razonadamente a la parte actora, más allá de cualquier apreciación generalizada y subjetiva, circunstancia que no se acreditó en el caso bajo estudio. Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, respecto de las demás providencias censuradas, comoquiera que la parte querellante agotó todos los mecanismos de defensa judicial. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, frente a las demás decisiones cuestionada, se observa que no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisi ón impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que 14Radicación n.° 65642 SCLAJPT-11 V.00 se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o

14Radicación n.° 65642 SCLAJPT-11 V.00 se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que el proveído de 12 de mayo de 2021, emitido por el Magistrado Ponente integrante de la Sala de Casación Civil, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el

en tanto que el proveído de 12 de mayo de 2021, emitido por el Magistrado Ponente integrante de la Sala de Casación Civil, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En efecto, el Magistrado sustanciador al decidir la solicitud de la parte recurrente -presentada el 10 de febrero de 2021-, consistente en dar “cumplimiento al mandato imperativo de control de legalidad” frente al auto de 18 de 15Radicación n.° 65642 SCLAJPT-11 V.00 enero de 2021, con fundamento en lo previsto en el artículo 132 del Código General del Proceso, explicó que dicha figura tenía por objetivo sanear o corregir vicios en el procedimiento, y no discutir el sentido de las decisiones que se adoptaban por el juzgador dentro del juicio. Precisó, además que «ese precepto deja claro que el control de legalidad lo es, sin perjuicio de los recursos extraordinarios de revisión y casación, que están sometidos a un trámite y causales específicos». Frente al caso concreto, expuso lo siguiente: […] la demanda de revisión se rechazó de plano a través de providencia que quedó ejecutoriada, no es posible, en este momento, entrar a efectuar control de legalidad frente a una

[…] la demanda de revisión se rechazó de plano a través de providencia que quedó ejecutoriada, no es posible, en este momento, entrar a efectuar control de legalidad frente a una actuación finalizada, y que no supone, por lo tanto, el adelantamiento de etapas posteriores, que posibiliten el “control” mencionado. […] Por lo demás, es evidente que si quien ahora invoca el control de legalidad estaba inconforme con el auto de rechazo de la demanda de revisión, debió en tiempo y mediante el mecanismo de impugnación idóneo (súplica), expresar su censura, y como así no lo hizo, no puede ser el “control de legalidad”, la herramienta para revivir la oportunidad desaprovechada. De ahí que negó la solicitud formulada por el apoderado de las aquí querellantes. Por otra parte, analizados los argumentos plasmados el auto CSJ AC2477-2021 de 23 de junio de 2021, a través del cual la Magistrada, a quien le correspondió resolver el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de las tutelantes -el 18 de mayo de 2021- , no se observa que 16Radicación n.° 65642 SCLAJPT-11 V.00 hubiesen sido caprichosos o arbitrarios, por lo que se pasa a indicar. La Magistratura, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite reprochado, explicó que, en aplicación del artículo 331 del Código General

indicar. La Magistratura, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite reprochado, explicó que, en aplicación del artículo 331 del Código General del Proceso, no era de recibo el mecanismo aludido, formulado contra al auto de 12 de mayo de 2021, mediante el cual el Magistrado Ponente negó la solicitud de «control de legalidad, consagrado por el Art. 132 del CGP» , toda vez que el auto cuestionado carecía de naturaleza apelable, pues no se encontraba enlistado como tal en el canon 321 Ibídem y, porque, además, el artículo 132 de la misma obra tampoco establecía la posibilidad de recurrir en alzada las providencias que resolvieran sobre la petición de «control de legalidad». En razón de lo anterior, declaró improcedente el recurso de súplica. No obstante, lo anterior, con fundamento en el artículo 318 del Código General del Proceso, adujo que el medio adecuado para rebatir la decisión aludida era el de reposición y, por ello, dispuso que se devolvieran las diligencias al despacho del Magistrado Ponente, para lo de su competencia. Ahora bien, respecto al proveído AC4730-2021 de 8 de octubre de 2021, la Sala debe indicar que tampoco luce descabellado, pues al resolver la Magistrada el recurso de reposición interpuesto contra el anterior proveído, reiteró los 17Radicación n.° 65642 SCLAJPT-11 V.00 argumentos aludidos en esa oportunidad y desatacó, lo siguiente:

reposición interpuesto contra el anterior proveído, reiteró los 17Radicación n.° 65642 SCLAJPT-11 V.00 argumentos aludidos en esa oportunidad y desatacó, lo siguiente: […] En punto a la manifestación referida a que, el mecanismo de súplica se decide como si fuera reposición, ello carece de asidero, pues como en párrafos atrás se dijo, los medios de impugnación previstos en la ley adjetiva están sometidos a un trámite definido, proceden frente a las decisiones judiciales que expresamente consagra el legislador y su resolución se encuentra, igualmente, reglada en cuanto a la forma y duración, de manera que, tanto la súplica como el medio horizontal tienen finalidades y ritos diferentes, como ya se enunció. De ahí que mantuvo incólume la providencia impugnada. La misma suerte co

Consultar sobre este documento ...