CSJ - STL10060-2023
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL10060-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL10060-2023 Radicación n o 104293 Acta n° 36 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MANUEL JOSÉ AMAYA COMBARIZA, contra la sentencia de tutela proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 23 de agosto de 2023, dentro de la acción constitucional que promovió el recurrente contra la SALA DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la SOCIEDAD
DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.E. S.A., extensiva a la SALA DE
CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , con
vinculación de la FISCALÍA DOSCIENTOS CUATRO SECCIONAL DE
JUSTICIA TRANSICIONAL, el FONDO PARA LA REPARACIÓN DE VÍCTIMAS – UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS, y las demás partes e intervinientes en el proceso No. 11001600025320130014402
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 104293
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El promotor del resguardo, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a «una vida y vivienda en condiciones de dignidad y al debido proceso», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
El promotor del resguardo, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a «una vida y vivienda en condiciones de dignidad y al debido proceso», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Del escrito primigenio y de los documentos que componen el expediente, en lo que aquí respecta se tiene que, el recurrente adquirió mediante leasing habitacional con el Banco Davivienda, el apartamento 1102 del Edificio Ligth Tower ubicado la carrera 55 N°78-64 de la ciudad de Barranquilla, inmueble que se identifica con la matrícula inmobiliaria No 040-275955. Indicó, que mediante oficio No. 10179 del 4 de julio de 2018, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, le informó respecto de la imposición de la medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión de poder dispositivo sobre el inmueble referido, además de «ordenar que la tenencia y la administración [del] inmueble pasen a la (sic) manos de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de Víctimas». Manifestó, que en diligencia desarrollada el 30 de julio de esa calenda, la fiscalía 204 seccional adscrita a la dirección especializada de Justicia Transicional, llevó a cabo el secuestro del bien objeto de litigio, frente a lo cual, indicó que no tenía conocimiento del proceso que cursaba ni de las razones por las cuales se tomaban dichas determinaciones, ya que «nunca yo como propietario del inmueble nunca he sido parte, ni me ha notificado del mismo» y por ello,
cual, indicó que no tenía conocimiento del proceso que cursaba ni de las razones por las cuales se tomaban dichas determinaciones, ya que «nunca yo como propietario del inmueble nunca he sido parte, ni me ha notificado del mismo» y por ello, Inici[ó] las gestiones personales para saber los motivos del porqué de las medidas cautelares, ya que todos los bienes que he conseguido en la vida han sido producto de mi trabajo (…) encontrándome con la sorpresa de que un ex paramilitar llamado "Miguel Ángel Melchor Mejía Munera, alias el mellizo perteneciente al Bloque Vencedores de Arauca” en una declaración jurada dentro de una diligencia de incidente de oposición del radicado 2014-00168; el día 19 de mayo del año 2015 ante la magistrada TERESA RUIZ NUÑEZ Y desde una cárcel de E.E.U.U; expreso que su hermano, VICTOR MANUEL MEJIA MUNERA, el 2Radicación n.° 104293 SCLAJPT-12 V.00 cual había muerto a manos de las autoridades era el que organizaba eso el cogió los bienes que eran de nosotros entonces el agarro y empezó a coger los bienes que estaban a nombre de testaferros y los paso a justicia y paz” (…) al parecer el mellizo muerto realizó una lista de entrega de bienes y su hermano preso en los E.E.U.U, le expone de manera ambigua sin soporte de ninguna índole, la forma como se adquirían los bienes pero podrá observarse que no puntualizaba de manera concreta cuales eran los bienes y quienes eran los testaferros, luego entonces con una simple manifestación los bienes que hemos
ninguna índole, la forma como se adquirían los bienes pero podrá observarse que no puntualizaba de manera concreta cuales eran los bienes y quienes eran los testaferros, luego entonces con una simple manifestación los bienes que hemos adquirido no pueden quedar al margen de una simple declaración y el apartamento de mi propiedad no figura en la entrega de los bienes a justicia y paz. En este contexto, se debe mencionar que, el 21 de mayo de 2021, dentro del proceso de la referencia, la Sala de Conocimiento condenó a 16 desmovilizados del Bloque Vencedores de Arauca por la comisión de 376 hechos criminales que comprendieron 639 víctimas directas y 543 víctimas indirectas y, a su vez, decretó la Extinción del derecho real de dominio solicitada por la Fiscalía, respecto de 38 bienes, entre los que se encuentra el «(…) (32) APARTAMENTO 1102 EDIFICIO LIGHT TOWER identificado con folio de Matrícula Inmobiliaria No. 040-275955(…)». Como consecuencia de lo anterior, contra dicho fallo, algunos apoderados representantes de víctimas formularon recursos de apelación, los cuales se encuentran pendientes por resolver en la Sala de Casación Penal de esta Corporación. Por último, indicó que el 01 de diciembre de 2022, una funcionaria de la Sociedad de Activos Especiales SAE, «se presentó a mi apartamento con el fin de sacarme y que debía entregárselo, me opuse, pero estaba nervioso y llevo una demanda de restitución a la tenencia el cual se encontraba en el Juzgado 16 civil del Circuito de la ciudad de Barranquilla, para tal efecto y ante la presión me puso a
demanda de restitución a la tenencia el cual se encontraba en el Juzgado 16 civil del Circuito de la ciudad de Barranquilla, para tal efecto y ante la presión me puso a firmar la entrega de mi apartamento el 29 de mayo del presente año, sin tener yo respaldo de ningún abogado y pese a mis condiciones deterioradas de salud». Conforme a lo anterior, el aquí convocante acudió al amparo de sus garantías superiores y solicitó: 3Radicación n.° 104293
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1. Se me informe el Estado actual del proceso de justicia y paz, donde se encuentra embargado mi inmueble con matrícula inmobiliaria No 040-275955,
apartamento 1102 del Edificio Litgh Tower, ubicado la carrera 55 N°78-54 de la ciudad de Barranquilla.
2. Que en mi condición actual con la edad de 86 años se me respete el derecho que tengo a tener un lugar digno donde vivir y a tener una vejez tranquila y poderme hacer mis tratamientos médicos como lo recomienda mi médico tratante. En consecuencia se levante el EMBARGO y la medida provisional de suspensión del poder dispositivo ordenado por el Tribunal de Justicia y Paz
con sede en Bogotá D.C, a través del oficio No 9628 del 13 de junio de 2018, el cual aparece en las anotaciones 018 y 019 de la citada matricula inmobiliaria. En el término de las 48 Horas siguientes al fallo, por cuanto carezco de medios económicos para contratar un abogado. Este asunto fue inicialmente repartido entre los magistrados de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, sin embargo, el 31 de mayo
carezco de medios económicos para contratar un abogado. Este asunto fue inicialmente repartido entre los magistrados de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, sin embargo, el 31 de mayo del año que avanza mediante auto (CSJ ATP775-2023), emitido por el Magistrado ponente a quien le fue asignado, dispuso la remisión del amparo a la Homóloga Sala Civil, teniendo en cuenta que en ese Colegiado cursan los recursos de apelación formulados contra el fallo del 21 de mayo de 2021.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 09 de agosto de 2023, la Homóloga Sala Civil, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas y a las demás partes e intervinientes en el proceso objeto de estudio, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término concedido para ello, la Fiscal 204 especializada (E), adscrita al grupo de Bienes de la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación, manifestó que la única actuación que cumplió en el marco del proceso referido fue la entrega del inmueble al Fondo para Reparación de las Víctimas, en cumplimiento de la comisión delegada por el Magistrado con Función de Garantías de Justicia y Paz de Barranquilla. 4Radicación n.° 104293
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Por su parte, la Fiscalía 38 Delegada ante el TribunalGrupo de Persecución de Bienes, expuso las actuaciones que se han surtido desde dicha dependencia en relación con la investigación que se adelanta sobre el
Por su parte, la Fiscalía 38 Delegada ante el TribunalGrupo de Persecución de Bienes, expuso las actuaciones que se han surtido desde dicha dependencia en relación con la investigación que se adelanta sobre el inmueble objeto de cuestionamiento y, solicitó negar la acción invocada toda vez que no subsiste vulneración de los derechos deprecados. Anyi Sharlyn Marín Camargo quien dice ser apoderada de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., remitió memorial en el cual hace referencia a los hechos y pretensiones de esta tutela, sin embargo, no allegó poder que le acredite tal calidad, por lo que, no se tendrá en cuenta su pronunciamiento. La Magistrada ponente de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, remitió el informe requerido y, para tal efecto, advirtió que «desde la imposición de la medida cautelar sobre el
APARTAMENTO 1102 EDIFICIO LIGHT TOWER – Carrera 55 No. 78-64
Barranquilla con F.M.I. 040-275955, y la sentencia proferida por esta jurisdicción, en la que se dispuso la extinción del derecho de dominio, transcurrieron más de 3 años sin que se hubiesen activado los mecanismos para oponerse a dicha medida ». Por lo anterior, solicitó negar las pretensiones formuladas. El Doctor Hugo Quintero Bernate, Magistrado de la Homóloga Sala Penal, manifestó que a ese Despacho le fueron asignados los recursos de apelación formulados dentro del proceso11001600025320130014402Número Interno 60326, contra la sentencia de primera instancia de la Sala
Penal, manifestó que a ese Despacho le fueron asignados los recursos de apelación formulados dentro del proceso11001600025320130014402Número Interno 60326, contra la sentencia de primera instancia de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, proferida el 21 de mayo de 2021 y, el cual, se encuentra en turno para estudio y preparación del proyecto de decisión». 5Radicación n.° 104293
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Por lo anterior, advierte que la acción invocada debe ser declarada improcedente, toda vez que, en la causa de la referencia, se encuentra pendiente la resolución de los recursos de alzada. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante fallo del 23 de agosto de 2023, declaró improcedente la acción de tutela formulada, toda vez que, [...] el mismo es prematuro, habida cuenta que se encuentra en trámite, ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación, el recurso de apelación promovido contra la sentencia de 21 de mayo de 2021 mediante la cual dispuso la extinción del derecho de dominio entre otros inmuebles del identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n° 040-275955 (págs. 879-880 y 1377), por lo que es necesario que se resuelva dicho medio de impugnación antes de que se establezca si es precisa o no la intervención del juez constitucional. Además, frente a las peticiones concretas formuladas por el actor, dirigidas a que se le indique el estado actual del proceso, se levanten las medidas
que se establezca si es precisa o no la intervención del juez constitucional. Además, frente a las peticiones concretas formuladas por el actor, dirigidas a que se le indique el estado actual del proceso, se levanten las medidas cautelares decretadas en este y se le devuelva el predio aludido, no se advierte prueba de que tales pedimentos hayan sido formulados directamente a las autoridades cuestionadas, por lo que tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad (…).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte convocante la impugnó, para lo cual expuso: Por medio del presente escrito manifiesto a usted, que impugno la deciisòn (sic) del fallo que declaró improcedente la acciòn (sic)de tutela, por existir otros mecanismo (sic) de defensa judicial Expreso mi inconformidad pues en el mismo fallo se advierte que mi bien inmueble fue rematado y no se estudió lo concerniente al principio constitucional del debido proceso, pues nunca he sido notificado de proceso penal en justicia y paz alguno en mi contra y mucho menos como tercero. (…) se me vulnero ese principio constitucional, pues se remato (sic) el inmueble de mi propiedad sin darme oportunidad al ejercicio del derecho a la defensa.
IV. CONSIDERACIONES
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El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales
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El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En este entendido, la acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues de no ser así, el recurso de amparo resulta procedente de manera excepcional, aspecto que deberá ser ponderado y dilucidado por el juez constitucional, en consideración a las particularidades dadas en cada caso en concreto. En el caso sub judice, se advierte que, el cuestionamiento planteado por el recurrente, recae sobre la providencia del 21 de mayo de 2021, proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la cual, entre otras decisiones, se ordenó la extinción del Derecho Real de Dominio sobre 38 bienes, dentro de los que se
proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la cual, entre otras decisiones, se ordenó la extinción del Derecho Real de Dominio sobre 38 bienes, dentro de los que se encuentra el «(…) (32) APARTAMENTO 1102 EDIFICIO LIGHT TOWER identificado con folio de Matrícula Inmobiliaria No. 040-275955(…)», de propiedad del recurrente y, además, aduce, trámite sobre el cual nunca ha sido notificado. 7Radicación n.° 104293
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Pues bien, de entrada, advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por el solicitante, toda vez que, se deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así: La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad.
Requisitos generales de procedencia
Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto. Es así, que esta acción por tener un carácter especialísimo debe acatar unos principios rectores de la misma, sin la observancia de los cuales no es procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, temática que fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia CC T–471 de 2017, proveído en el que se puntualizó:
El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante. 8Radicación n.° 104293
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En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. Así las cosas, de las pruebas allegadas al plenario y de lo manifestado en el escrito tutelar, se observa que el amparo deprecado, no está llamado a ser concedido, puesto que emerge sin duda alguna que, el hoy recurrente tenía otros mecanismos de defensa judicial, como lo es el incidente de oposición de terceros, consagrado en el artículo 17C de la Ley 975 de 2012, que a la letra reza: “Articulo 17C. Incidente de oposición de terceros a la medida cautelar. En los
oposición de terceros, consagrado en el artículo 17C de la Ley 975 de 2012, que a la letra reza: “Articulo 17C. Incidente de oposición de terceros a la medida cautelar. En los casos en que haya terceros que se consideren de buena fe exenta de culpa con derechos sobre los bienes cautelados para efectos de extinción de dominio en virtud del artículo 17B, el magistrado con función de control de garantías, a instancia del interesado, dispondrá el trámite de un incidente que se desarrollará así: Presentada la solicitud por parte del interesado, en cualquier tiempo hasta antes de iniciarse la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, el Magistrado con función de control de garantías convocará a una audiencia dentro de los cinco (5 días siguientes en la cual el solicitante aportará las pruebas que pretenda hacer valer y cuyo traslado se dará a la Fiscalía y a los demás intervinientes por un término de 5 días hábiles para que ejerzan el derecho de contradicción. Vencido este término e magistrado decidirá el incidente y dispondrá las medidas a que haya lugar. (Subrayado de la Sala)
En este entendido, advierte esta Corporación que, tal como lo señaló el ad quem en el informe remitido, entre la imposición de la medida cautelar -de la cual fue notificado el petente a través del oficio No. 10179el 04 de julio de 2018 y, el 21 de mayo de 2021, fecha en la cual se profirió el fallo, pasaron más de 3 años sin que se evidencie que el señor Manuel José Amaya Combariza hubiese utilizado los mecanismos que la ley
el fallo, pasaron más de 3 años sin que se evidencie que el señor Manuel José Amaya Combariza hubiese utilizado los mecanismos que la ley 9Radicación n.° 104293 SCLAJPT-12 V.00 establece para manifestar su desacuerdo e inconformismo con dicha medida. Ahora bien, frente al reparo realizado en el escrito impugnatorio, en relación con la notificación del fallo del proceso de referencia, esta Sala se permite recordar que, en caso de considerar, que dentro del proceso que se adelanta subsiste una «indebida notificación», la ley 1708 de 2014, por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio, faculta a las partes inmersas en el litigio para adelantar las actuaciones de que tratan los artículos 82 y 83 ibidem, en relación con las causales de nulidad procesal; situación que debe ser formulada dentro de ese proceso especial, pues, es el juez natural quien está facultado para pronunciarse en relación con estos reparos. De otra parte, esta Colegiatura señala que, tal como lo indicó el a quo constitucional, la acción formulada es prematura toda vez que, se encuentra en trámite, ante la Homóloga Sala Penal, los recursos de apelación promovidos contra la sentencia de 21 de mayo de 2021, por lo que es necesario que se resuelva dicho medio de impugnación antes de que se establezca si es precisa o no la intervención del juez constitucional, lo anterior por cuanto, «no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión
que es necesario que se resuelva dicho medio de impugnación antes de que se establezca si es precisa o no la intervención del juez constitucional, lo anterior por cuanto, «no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento».
De conformidad con las consideraciones expuestas en este proveído, para la Sala, se hace evidente que la sentencia impugnada deberá ser confirmada.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme a las consideraciones acotadas en el presente proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZUÑIGA ROMERO
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