CSJ - STL10061-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10061-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10061-2020 Radicación n.° 61196 Acta 42 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por COLPENSIONES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso acusado.
I. ANTECEDENTES Colpensiones presenta acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y los principios de «sostenibilidad financiera del sistema pensional» y «seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 61196
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Para el efecto, y en lo que este trámite interesa, manifestó que Roquelina Trujillo Villarreal promovió proceso ordinario laboral en su contra, a fin de que se reconociera pensión de vejez e intereses moratorios o indexación, del cual conoció el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que mediante sentencia de 27 de octubre de 2016 condenó a la administradora al reconocimiento y pago de la prestación, indexación, al igual
Barranquilla, autoridad que mediante sentencia de 27 de octubre de 2016 condenó a la administradora al reconocimiento y pago de la prestación, indexación, al igual que el retroactivo pensional en valor de «$32218.404.19» y absolvió en lo atinente a los intereses. Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación. En fallo de 25 de abril de 2018, la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla modificó la determinación del a quo en el sentido de condenar al pago de «$60199.418,80» por concepto de retroactivo pensional y revocó la indexación, para en su lugar, acceder a los intereses moratorios irrogados a partir del 28 de diciembre de 2015. Adujo que, el 29 de septiembre de 2018, la demandante solicitó el cumplimiento del fallo, para lo cual allegó copia del documento de identidad «en el que se evidencia que la fecha de nacimiento varía inexplicablemente a 29-MAR-1962», mientras que al proceso ordinario laboral aportó una copia que refleja una fecha distinta «29-MAR-1954». Destacó que presentó acción de tutela contra el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Tercera 2Radicación n.° 61196
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Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, con el objeto de que se revocaran los fallos emitidos por esas autoridades dentro del juicio mencionado, pues, en su sentir,
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Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, con el objeto de que se revocaran los fallos emitidos por esas autoridades dentro del juicio mencionado, pues, en su sentir, ordenaron el reconocimiento de la pensión de vejez, soportados en documentación aparentemente falsa. En fallo CSJ STL7690-2019, esta Sala de Casación Laboral negó el amparo y ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue a Roquelina Trujillo Villareal. Dicho pronunciamiento fue confirmado por la homóloga penal a través de providencia CSJ STP10428-2019. Alegó que existen hechos nuevos que facultan la presentación de una segunda acción de tutela, en tanto que, en Oficio 530 de 16 de marzo de 2020, la Registraduría Nacional del Estado Civil informó que la «cédula con NUUIO Nº 32.615.602, es un documento adulterado» y, en comunicación de 18 de agosto de 2020, el Centro Materno Infantil ESE Ceminsa explicó que «los formatos CLEBP allegados por la demandante al proceso ordinario, carecen de veracidad, no son fidedignos, se trata de un fraude»; de ahí que, en su sentir, se evidencia de manera contundente un posible fraude procesal dentro del juicio ordinario laboral en el que se condenó al «pago de un retroactivo y un reconocimiento prestacional ilegítimo, en detrimento de los
posible fraude procesal dentro del juicio ordinario laboral en el que se condenó al «pago de un retroactivo y un reconocimiento prestacional ilegítimo, en detrimento de los recursos de seguridad social de los colombianos» . Precisó que, de conformidad con lo anterior, elevó la respectiva denuncia penal. Así las cosas, solicitó el amparo de sus prerrogativas 3Radicación n.° 61196 SCLAJPT-11 V.00 constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto las sentencias de 27 de octubre de 2016 y 25 de abril de 2018. Mediante auto de 3 de noviembre de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término de traslado, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla remitió el expediente digital contentivo del litigio criticado. Eladio Martínez de la Hoz, quien dice actuar como apoderado judicial de Roquelina Trujillo Villarreal, informó que el proceso ordinario laboral se adelantó de manera legal y que la inconsistencia sobre su cédula «solo lo puede dislucidar (sic) la demandante», la cual se encuentra en «estado de discapacidad mental y vulnerabilidad en virtud de una operación que le fue realizada en el año 2.017» y, en la actualidad, depende de su hermana gemela y Colpensiones
«estado de discapacidad mental y vulnerabilidad en virtud de una operación que le fue realizada en el año 2.017» y, en la actualidad, depende de su hermana gemela y Colpensiones no ha dado cumplimiento al fallo del tribunal. Agregó que no existe decisión alguna que indique que los documentos son falsos y, por tanto, no hay lugar a la nulidad pretendida. Igualmente, indicó que, con anterioridad, la administradora instauró otra acción de tutela con la misma finalidad, sin que existan nuevos hechos. El Procurador 2 Judicial I para Asuntos Laborales solicitó se concediera el amparo, ya que las autoridades del 4Radicación n.° 61196 SCLAJPT-11 V.00 juicio ordinario laboral «por error inducido, teniendo en cuenta que los documentos allegados como prueba (cédula de ciudadanía y formato CLEBP) condujeron al reconocimiento de una pensión de vejez a quien no cumple requisitos para acceder a dicha prestación». La Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla rindió informe de las actuaciones adelantadas y concluyó que no vulneró las prerrogativas invocadas.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados
tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 5Radicación n.° 61196
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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, se observa que la inconformidad de Colpensiones se dirige a que se deje sin efecto las sentencias de 27 de octubre de 2016 y 25 de abril de 2018, comoquiera que se configuró un posible fraude procesal, habida cuenta que la copia de la cédula allegada al juicio ordinario laboral contiene una fecha de nacimiento diferente al documento de identificación de la demandante aportado para el cumplimiento del fallo, y que, si bien, en una anterior oportunidad, presentó acción de tutela con el mismo propósito, lo cierto es que existen hechos nuevos que habilitan el estudio, esto es, el Oficio 530 de 16 de marzo de
aportado para el cumplimiento del fallo, y que, si bien, en una anterior oportunidad, presentó acción de tutela con el mismo propósito, lo cierto es que existen hechos nuevos que habilitan el estudio, esto es, el Oficio 530 de 16 de marzo de 2020 mediante el cual la Registraduría Nacional del Estado Civil informó que la «cédula con NUUIO Nº 32.615.602, es un documento adulterado» y, la comunicación de 18 de agosto de 2020, en la que el Centro Materno Infantil ESE Ceminsa explicó que «los formatos CLEBP allegados por la demandante al proceso ordinario, carecen de veracidad, no son fidedignos, se trata de un fraude». Ahora bien, lo primero que debe precisar esta Sala de Casación Laboral, es que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias providencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, son: 6Radicación n.° 61196
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(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga
subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Por su parte, tratándose de providencias judiciales, la Corte Constitucional también previó la existencia de causales específicas de procedencia, descritas, entre otras sentencias, en decisión CC SU-116 de 2018: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial 7Radicación n.° 61196 SCLAJPT-11 V.00 establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Ahora, resulta importante indicar que si bien Colpensiones se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como entidad demandada dentro del proceso laboral que cuestiona; que existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias que pretende se deje sin efecto; que el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante; que no se cuestiona una sentencia de tutela; que la irregularidad tiene un efecto
efecto; que el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante; que no se cuestiona una sentencia de tutela; que la irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las autoridades judiciales y que la parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados, lo cierto es que el planteamiento de la administradora ya fue debatido y decidido en sede de tutela. En efecto, en providencia CSJ STL7690-2019, esta Sala estudió la súplica constitucional que elevó Colpensiones a fin de que se dejara sin efecto las decisiones de 24 de abril de 2018 y 27 de octubre de 2016, por considerar que la demandante pudo cometer fraude ante las autoridades judiciales encargadas del resolver su proceso, pues allegó una cédula de ciudadanía que mostraba como «fecha de 8Radicación n.° 61196 SCLAJPT-11 V.00 nacimiento, el 29 de marzo del año 1954, cuando en otra actuación ante la entidad pensional, exhibió su documento de identificación, pero este, ya indicaba otra fecha para su natalicio, asignándole a ese hecho, los mismos día y mes, pero del año 1962». En dicha oportunidad, esta Corporación negó el amparo peticionado por la administradora, tras estimar que no se satisfacía el presupuesto de subsidiariedad, pues la entidad no propuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado, sumado a que: La Ley 797 de 2003, encargada de resolver ciertas situaciones en
satisfacía el presupuesto de subsidiariedad, pues la entidad no propuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado, sumado a que: La Ley 797 de 2003, encargada de resolver ciertas situaciones en materia pensional, trae en el contenido de su artículo 20, la indicación correspondiente para el caso en el cual, una pensión se haya asignado a un beneficiario, en forma incorrecta, es decir adoleciendo dicho procedimiento de vicios ocultos para su otorgamiento, y muestra el camino a seguir en dichos casos, estableciendo para el efecto, lo siguiente:
ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS
PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el
República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el 9Radicación n.° 61196 SCLAJPT-11 V.00 recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. De lo expuesto en precedencia, puede colegirse que, en este asunto no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, indispensable en estos casos para efectos de la procedencia de la acción de tutela, puesto que frente al conocimiento que tuvo la entidad administradora de pensiones, sobre un posible manejo irregular de la prueba por parte de la actora, o su representante judicial, en el proceso ordinario laboral que adelantaron contra Colpensiones, ésta, debió acudir primeramente al ordenamiento del artículo arriba citado, para resolver la controversia con las autoridades competentes para ello, y solo, ante el eventual fracaso de tal procedimiento, proceder a auscultar otros medios idóneos en defensa de sus intereses, a fin de que bajo ciertas circunstancias, pudiera entrar a conocer el juez constitucional sobre el fondo de la misma. Colofón, tampoco se demostró la existencia de un perjuicio
circunstancias, pudiera entrar a conocer el juez constitucional sobre el fondo de la misma. Colofón, tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, que permita la intromisión del juez constitucional, en asuntos propios de la esfera de la jurisdicción ordinaria, requisito que la jurisprudencia constitucional, ha establecido como necesario para aceptar como procedente la figura constitucional en mención, ante el no agotamiento efectivo de los recursos propios de las vías ordinarias. La anterior determinación, fue confirmada por la homóloga penal mediante sentencia CSJ STP10428-2019. Así las cosas, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, comoquiera que se configura la identidad de partes, de objeto y de causa, sin que los documentos que la entidad accionante relaciona como «nuevos hechos» que 10Radicación n.° 61196 SCLAJPT-11 V.00 «evidencian de manera contundente un posible fraude procesal», tengan tal identidad, pues aun con el aporte de estos, la decisión de esta Sala no podría ser otra que la emitida en la primera oportunidad, máxime que ni siquiera existe un pronunciamiento de la justicia penal sobre la comisión de la presunta conducta punible alegada. En consecuencia, lo procedente es proveer su denegación, de conformidad con lo establecido en sentencia CC SU-3372014, donde se precisó: […] Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto
consecuencia, lo procedente es proveer su denegación, de conformidad con lo establecido en sentencia CC SU-3372014, donde se precisó: […] Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley […]. Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional. En este orden de ideas, se declarará improcedente el amparo, pues es evidente que en este caso se configura el
principio de cosa juzgada constitucional, 11Radicación n.° 61196
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IIIDECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 12Radicación n.° 61196
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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