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CSJ - STL10061-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10061-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10061-2022 Radicado n.° 67242 Acta 23 Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que VICENTE ECHEVERRY PAZ interpone contra la SALA CIVILFAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

VALLEDUPAR.

I. ANTECEDENTES El actor formula el mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital.

Para respaldar su petición, manifiesta que promovió proceso ordinario laboral contra Bancolombia S.A. para que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre lasRadicado n.° 67242 SCLAJPT-11 V.00 partes del 9 de marzo de 1970 al 9 de septiembre de 1976. En consecuencia, se condene al pago de aportes pensionales. Relata que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Aguachica, quien accedió a sus pretensiones mediante fallo de 31 de agosto de 2018. Señala que la empresa demandada apeló la anterior decisión y el expediente se remitió a la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Valledupar el 8 de octubre de 2018; no obstante, el ad quem aún no ha resuelto la alzada. Cuestiona la demora injustificada en que ha incurrido

Laboral del Tribunal Superior de Valledupar el 8 de octubre de 2018; no obstante, el ad quem aún no ha resuelto la alzada. Cuestiona la demora injustificada en que ha incurrido el Colegiado de instancia en decidir el recurso de apelación, debido a que es una persona de la tercera edad y no cuenta con los recursos económicos suficientes para solventar sus gastos. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de los derechos fundamentales invocados y se ordene a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar resolver el asunto sometido a su estudio. El actor presentó la acción de tutela el 28 de junio de 2022 y se admitió por medio de auto de 5 de julio de 2022, a través del cual se corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el 2Radicado n.° 67242 SCLAJPT-11 V.00 conflicto de jurisdicción que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, el magistrado ponente realizó un recuento de las actuaciones que ha surtido al interior del proceso e indicó que mediante auto de 7 de julio de 2022 accedió a la solicitud de celeridad que formuló el actor y ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. Agregó que, una vez culmine dicho trámite y resuelva los procesos a los que también les otorgó prelación, emitirá la correspondiente sentencia. Los demás guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

alegatos de conclusión. Agregó que, una vez culmine dicho trámite y resuelva los procesos a los que también les otorgó prelación, emitirá la correspondiente sentencia. Los demás guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular.

Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del 3Radicado n.° 67242 SCLAJPT-11 V.00 tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el

ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En el presente caso, el actor acude a la acción de tutela

expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En el presente caso, el actor acude a la acción de tutela para que se ordene a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar resolver el recurso de apelación puesto a su consideración. Pues bien, revisado el registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial, se evidencia que el 8 de 4Radicado n.° 67242 SCLAJPT-11 V.00 octubre de 2018 el asunto se asignó al despacho del magistrado ponente, quien lo admitió el 24 de octubre del mismo año. Asimismo, se advierte que el 12 de julio de 2019 el actor solicitó se le impartiera celeridad al proceso; no obstante, esta fue negada mediante auto de 19 de julio de 2019. Igualmente, se aprecia que el 23 de marzo de 2022 el accionante requirió nuevamente que se le diera celeridad a su asunto y el 7 de julio de 2022 el magistrado ponente accedió a lo pedido y ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. Así, la Sala aprecia que si bien el Colegiado de instancia accionado no ha decidido el recurso de apelación que formuló la empresa demandada en el proceso que el actor cuestiona, lo cierto es que no es posible ordenarle que profiera la providencia que se extraña en un tiempo determinado, pues

la empresa demandada en el proceso que el actor cuestiona, lo cierto es que no es posible ordenarle que profiera la providencia que se extraña en un tiempo determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez de tutela en la organización interna del despacho del magistrado que tiene a su cargo el asunto, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, máxime cuando accedió a la solicitud de celeridad y, por tal razón, procedió a correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. Por tal motivo, se negará el amparo constitucional pretendido; sin embargo, debido a que ha transcurrido un 5Radicado n.° 67242 SCLAJPT-11 V.00 tiempo considerable desde que se asignó el recurso de apelación al despacho del magistrado ponente y que accedió a la solicitud de prelación; se le exhortará para que dé cumplimiento a lo que manifestó en este trámite preferente, esto es, a que una vez las partes presenten los alegatos de conclusión y resuelva los procesos a los que también les otorgó prelación, profiera la correspondiente sentencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Negar el resguardo constitucional invocado.

SEGUNDO: Exhortar a la Sala Civil-Familia-Laboral del

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Negar el resguardo constitucional invocado.

SEGUNDO: Exhortar a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar para que, una vez las partes presenten los alegatos de conclusión y resuelva los procesos a los que les otorgó prelación, profiera la correspondiente sentencia.

TERCERO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

6Radicado n.° 67242

SCLAJPT-11 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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