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CSJ - STL10061-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10061-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL10061-2023 Radicación n.° 104363 Acta 36 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el señor EFRÉN GARNICA ALARCÓN contra la sentencia del 4 de septiembre de 2023, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE FUNZA, COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, trámite al que se vincularon a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n°. 25286310500120210001400.Radicación n.° 104363

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo en nombre propio presentó acción de tutela, solicitando la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, petición e igualdad, los cuales estimó transgredidos por las autoridades convocadas.

Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas al plenario constitucional se extrae, que el accionante presentó demanda ordinaria laboral contra las Sociedades Fastrack Operador Logístico SAS y Transportes Iceberg de Colombia SA, con la finalidad que se declarara la

constitucional se extrae, que el accionante presentó demanda ordinaria laboral contra las Sociedades Fastrack Operador Logístico SAS y Transportes Iceberg de Colombia SA, con la finalidad que se declarara la existencia de un contrato laboral a término indefinido entre este y la primera referida, durante el lapso comprendido del 15 de agosto de 2018 al 13 de marzo de 2020, asimismo, que se declare solidariamente responsable a la empresa Transportes Iceberg de Colombia SA, de las condenas que sean impuestas a Fastrack Operador Logístico SAS. Manifestó, que el proceso fue asignado al Juzgado Laboral del Circuito de Funza, autoridad que el 11 de julio de 2022 celebró la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, en la misma oportunidad asignó fecha para llevar a cabo la diligencia de trámite y juzgamiento preceptuada en el artículo 80 ídem para el día «14 de febrero de 2023 a las 10:00 a.m.». 2Radicación n.° 104363

SCLAJPT-12 V.00

Señaló que, dentro del trámite del proceso, la juez de conocimiento otorgó a la parte allí demandada un término de treinta (30) días para que «exhibiera unas documentales (…); vencido el término no se cumplió con el requerimiento del despacho judicial», ante tal omisión, el aquí accionante requirió constancia secretarial de la evidente circunstancia, de igual forma, indicó que llegado el día de la audiencia de trámite y juzgamiento, el

requerimiento del despacho judicial», ante tal omisión, el aquí accionante requirió constancia secretarial de la evidente circunstancia, de igual forma, indicó que llegado el día de la audiencia de trámite y juzgamiento, el abogado Luis Gabriel Gaitán Godoy en calidad de apoderado de Fastrack Operador Logístico SAS. Mencionó, que el aludido abogado solicitó el 14 de febrero de 2023 «a las 09:38 a.m., es decir, faltando 22 minutos para el inicio de la audiencia programada 7 meses atrás (…)» aplazamiento de la diligencia y, para el efecto, argumentó, que a causa de un accidente de tránsito se encontraba incapacitado por treinta (30) días, « allegando una excusa médica (…) a partir del 10 de febrero de 2023», razón por la cual solicitó extender el lapso para la presentación de la documental pretendida, requerimiento al que la juez de conocimiento accedió. Aseguró que, luego del requerimiento efectuado por el apoderado de su contraparte, este concurrió a una diligencia llevada a cabo el 16 de febrero siguiente, en proceso distinto al aquí cuestionado, ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, sin aducir inconveniente alguno frente a su salud, comportamiento con el cual quedó evidenciada «una serie de conductas antiéticas, reprochables, e incluso susceptibles de sanción disciplinaria, 3Radicación n.° 104363 SCLAJPT-12 V.00 porque indujo en error a la jueza laboral de Funza con el fin de revivir un término judicial». Apuntó que, el a quo fustigado indicó como fecha probable para la

3Radicación n.° 104363 SCLAJPT-12 V.00 porque indujo en error a la jueza laboral de Funza con el fin de revivir un término judicial». Apuntó que, el a quo fustigado indicó como fecha probable para la realización de la audiencia contenida en el artículo 80 del CPT y de la SS, el día 26 de julio de 2023, aduciendo que le fue comunicado por parte del despacho, que no era posible realizar la diligencia prevista, por cuanto, la señora juez se encontraba adelantando otra diligencia ese mismo día, la cual se prolongó más allá de la hora establecida, además le indicaron que podía optar por dos opciones para su aplazamiento, la primera el día 4 de agosto de 2023 a las 11:00 a.m., o el 1° de septiembre de igual anualidad. Sostuvo que el 26 de julio del año que avanza, el apoderado demandado radicó memorial en el que manifestó que el día 4 de agosto de 2023, no podía asistir por encontrarse comprometido laboralmente, para el efecto, informó las fechas en la que ya tenía previstas otras audiencias, indicando en su orden, los días 2, 25 y 29 de agosto; 5, 12, 13 y 21 de septiembre de 2023. Dijo, que el 25 de agosto siguiente, el plazo inicialmente otorgado al abogado demandado para presentar la documental requerida, culminó sin pronunciamiento alguno, motivo por el cual, radicó memorial requiriendo la expedición de constancia secretarial a causa de lo sucedido y, «para las posteriores consecuencias procesales a [su] favor, a causa de la renuncia

sin pronunciamiento alguno, motivo por el cual, radicó memorial requiriendo la expedición de constancia secretarial a causa de lo sucedido y, «para las posteriores consecuencias procesales a [su] favor, a causa de la renuncia en la exhibición de los documentales que fueron decretadas en audiencia». 4Radicación n.° 104363

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Expresó que el apoderado demandado actuó en tal calidad en los procesos que se encontraban en curso ante los Juzgados Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, Segundo Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, asistiendo a las audiencias allí previstas, los días 10 de agosto, 22 de septiembre de 2022 y, el 16 de febrero del año que avanza, sin aludir razón alguna acerca de su estado de salud, a causa del « SUPUESTO ACCIDENTE DEL 28 DE JULIO DE 2022, NI MUCHO MENOS DE SU HOSPITALIZACIÓN DE DOS MESES O 66

DIAS EN UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS (SIC)».

Refirió en virtud a los antecedentes expuestos, que los días 8 de septiembre y 6 de octubre de 2022, solicitó expedición de la constancia secretarial, adicional a ello « la aplicación de las sanciones dispuestas en los artículos 80 y 81 de Código General del Proceso (…) », requerimiento que a la fecha de interposición de la acción constitucional no ha sido resuelta por el despacho convocado. Relató que el día 3 de agosto de 2023, el despacho accionado, a través de mensaje de datos, canceló la audiencia prevista para el 4 de

fecha de interposición de la acción constitucional no ha sido resuelta por el despacho convocado. Relató que el día 3 de agosto de 2023, el despacho accionado, a través de mensaje de datos, canceló la audiencia prevista para el 4 de agosto hogaño, para lo cual, explicó, que ese día ya se había programado otra diligencia y, que por tal motivo ingresaría el asunto al despacho, con el fin de indicar una nueva fecha para su realización. 5Radicación n.° 104363

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Declaró que, el a quo, no desconocía los hechos narrados, los cuales le fueron comunicados a través de los memoriales que adujo presentó ante este, incluso refirió, que solicitó a la juez de conocimiento la respectiva compulsa de copias, con tal fin que se investigue al apoderado de la parte demandada, requerimiento que hasta el momento no ha logrado respuesta alguna. Conforme con lo expuesto, pidió como medidas provisionales que: [...] so pena de que se configure un perjuicio irremediable por la vulneración de mis derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad , por haberse superado por cuatro, es decir, haber transcurrido 13 MESES, desde la audiencia del artículo 77 del código procesal del trabajo, y que el termino es dentro de los tres (3) meses siguientes para realizar la audiencia del artículo 80 del C.P.T.S.S., (…) (se sirva ordenarle al honorable JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE FUNZA accionado a que de manera inmediata proceda a fijar fecha de audiencia del artículo 80 del C.P.T.S.S., dentro del proceso de EFREN GARNICA ALARCÓN vs FASTRACK

honorable JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE FUNZA accionado a que de manera inmediata proceda a fijar fecha de audiencia del artículo 80 del C.P.T.S.S., dentro del proceso de EFREN GARNICA ALARCÓN vs FASTRACK OPERADOR LOGISTICO Y OTRO, para la fecha más próxima en el mes de agosto de 2023, es decir, entre el 15 y 31 de agosto o a más tardar el 1 de septiembre de 2023 , tal y como se le informo a mi apoderado que existe disponibilidad. (negrilla y subraya dentro del texto original). (…) Solicito de manera urgente y necesaria mientras se resuelve la tutela dentro del término legal (10 días hábiles en primera instancia y 20 días hábiles en segunda instancia), de ser procedente, por no haberse realizado hasta el momento gestión alguna, pese al conocimiento de los hechos por parte del honorable juzgado accionado, se sirva ordenarle a la honorable COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y/o a la honorable COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, iniciar de oficio la actuación disciplinaria en contra del abogado y empresario LUIS

GABRIEL GAITAN GODOY, QUIEN SE HA HECHO CANDIDATO Y

MERECEDOR A LA SANCIÓN MAS FUERTE, ES DECIR, LA

EXCLUSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO, por

6Radicación n.° 104363 SCLAJPT-12 V.00 los hechos descritos en (…) la presente acción constitucional, (…) y que son de conocimiento del honorable despacho accionado, quien también puede aportar

6Radicación n.° 104363 SCLAJPT-12 V.00 los hechos descritos en (…) la presente acción constitucional, (…) y que son de conocimiento del honorable despacho accionado, quien también puede aportar los documentos que se requieran para la investigación disciplinaria (sic). (negrilla y subraya dentro del texto original). En la misma línea, el promotor de la acción acude al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus prerrogativas superiores, por lo que requiere:  Fijación de fecha para llevar a cabo la audiencia preceptuada en el artículo 80 ídem, dentro de un plazo de cinco (5) días, luego de la notificación del fallo de tutela.  Que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial o la Comisión Seccional de Disciplina de Cundinamarca, investigue las conductas que adoptó el apoderado de su contraparte en el transcurso del proceso objeto de censura.  Compulsar copias ante las mencionadas autoridades y, a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de « ten[er] en cuenta hechos que ya son de su conocimiento de meses anteriores por medio de los memoriales del 24 de febrero y 18 de abril de 2023, y que se encuentran plenamente resumidos en la presente acción constitucional (…) que se constata con las documentales aportadas, junto con las intervenciones de los juzgados vinculados a la presente acción».  Que una vez el a quo, profiera sentencia: 7Radicación n.° 104363

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constata con las documentales aportadas, junto con las intervenciones de los juzgados vinculados a la presente acción».  Que una vez el a quo, profiera sentencia: 7Radicación n.° 104363 SCLAJPT-12 V.00 (…) se sirva pronunciarse sobre la solicitud realizada por parte de mi apoderado, referente a la imposición de la multa máxima al abogado LUIS GABRIEL GAITAN GODOY, dispuesta en el artículo 81 del código General del Proceso, por las actuaciones procesales temerarias y de mala fe ejecutadas por el mencionado abogado empresario y que han resultado en agravios u ofensas para el suscrito accionante y también hacia mi apoderado judicial, al que ha llegado incluso a intentar amedrentar con denuncias ante el consejo superior de la judicatura en reiteradas ocasiones en sus irrespetuosos y desleales escritos de contestaciones, como ya es de conocimiento de la jueza de primera instancia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Previo a referir lo pertinente frente al trámite de instancia, estima la Sala necesario advertir que, en comienzo el presente amparo fue repartido para conocimiento ante esta Sala Laboral, toda vez, que la acción constitucional fue interpuesta contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y, luego de verificado el plenario se evidenció por parte del despacho ponente una vinculación aparente de la entidad en mención, por consiguiente, a través de auto del 15 de agosto de hogaño, el ponente ordenó remitir el expediente por competencia ante el Tribunal Superior de

despacho ponente una vinculación aparente de la entidad en mención, por consiguiente, a través de auto del 15 de agosto de hogaño, el ponente ordenó remitir el expediente por competencia ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, por ser la autoridad encargada de resolver la acción constitucional que hoy se impugna. Aclarado lo anterior, mediante proveído del 22 de agosto de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, admitió la acción de tutela interpuesta por el quejoso contra el Juzgado Laboral del Circuito de Funza, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, ordenando notificar a 8Radicación n.° 104363 SCLAJPT-12 V.00 los accionados y «Vincular al trámite a los interesados que hagan parte dentro del proceso laboral en el que se involucra al accionante bajo radicado 2021 00014 (sic)». Asimismo, comisionó al Juzgado Laboral del Circuito de Funza, para que: «lleve a cabo la notificación de esos intervinientes, (sic) y demuestre esa gestión al momento de dar respuesta, so pena de adoptar las medidas correctivas de rigor en su contra », con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional. Dentro del término concedido para el efecto, la Presidenta de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, manifestó, que revisado el Sistema de Gestión Siglo XXI así, como el correo

Dentro del término concedido para el efecto, la Presidenta de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, manifestó, que revisado el Sistema de Gestión Siglo XXI así, como el correo institucional « csjsdcmarca@cendoj.ramajudicial.gov.co» no evidenció que el aquí accionante, hubiese radicado escrito alguno, que comporte los reparos que aduce en su escrito primigenio, por consiguiente, aclaró que solo hasta la notificación del presente resguardo tiene conocimiento de « las posibles irregularidades advertidas por el accionante (…), en el escrito de tutela, quedando dicho documento en turno pendientes para verificar reparto y asignación de número de radicado y Magistrado (a) instructor». De igual forma, indicó que la mencionada Corporación, ante el desconocimiento de lo deprecado por el aquí accionante, no ha incurrido en vulneración a derechos fundamentales que invoque el actuante, razón 9Radicación n.° 104363 SCLAJPT-12 V.00 por la cual solicitó su desvinculación al presente mecanismo constitucional. Por su parte, la titular del Juzgado Laboral del Circuito de Funza manifestó que en atención a la inconformidad que expuso el tutelante, respecto del aplazamiento de la audiencia precitada, así como la solicitud de compulsar copias, ante la Comisión Seccional de Disciplina, con la finalidad que se investigue al abogado de la contraparte, aclaró que no fue caprichosa la determinación de postergar dicha diligencia, por cuanto el togado mencionado requirió: (…) el aplazamiento de la audiencia que se señaló para el 14 de febrero de

caprichosa la determinación de postergar dicha diligencia, por cuanto el togado mencionado requirió: (…) el aplazamiento de la audiencia que se señaló para el 14 de febrero de 2023, manifestando que por haber sufrido un grave accidente de tránsito, presentaba incapacidad médica expedida por el CMC COLINA CAMPESTRE con fecha inicial 10 de febrero de 2023 y fecha final 11 de marzo de 2023, por lo que en dicha oportunidad el despacho consideró que se daban los presupuestos para acceder a la solicitud de aplazamiento, atendiendo la situación de salud que aquejaba al abogado en mención para dicha adiada, incapacidad aportada frente a la cual esta juzgadora no puede emitir ni realizar valoración alguna, además, debe resaltarse que el togado incapacitado, actúa en su doble calidad, es decir, es el apoderado judicial y representante legal de la sociedad demandada, por ende, su comparecencia es garantía de los derechos al debido proceso y defensa del extremo pasivo. Asimismo, indicó que la audiencia de trámite y juzgamiento quedó prevista para el 26 de julio de 2023 a las 2:30 p.m., pero, que la misma no fue posible efectuarla, por cuanto, la titular del despacho se encontraba adelantando otra diligencia, la cual se extendió en tiempo, por tratarse de un proceso laboral de única instancia, lo anterior, fue comunicado en su 10Radicación n.° 104363 SCLAJPT-12 V.00 momento al actuante, a quien se le indicó como nueva fecha para su realización el día 4 de agosto siguiente a las 11:00 a.m.

10Radicación n.° 104363 SCLAJPT-12 V.00 momento al actuante, a quien se le indicó como nueva fecha para su realización el día 4 de agosto siguiente a las 11:00 a.m. No obstante, tampoco se pudo llevar a cabo en esta última fecha, toda vez que, la directora del proceso se hallaba en el desarrollo de otra audiencia, la cual fue programada para ese mismo día a las « 9:00am en el proceso 201400471 el cual es más antiguo que el presente, diligencia que se extendió hasta la 1:20 pm, situación que impidió que se iniciará la audiencia y por ende se adelantara la misma en el proceso 202100014(…)». Refirió que, el apoderado demandado, comunicó que «tenía agendado un compromiso de índole laboral fuera de la sede de la sociedad, siendo entonces estás las razones por las cuales el despacho no pudo abrir la diligencia en la hora programada, pero no por negligencia ni omisión, sino por la priorización en el adelantamiento y fallo del proceso del año 2014». Resaltó, que la audiencia mencionada se prorrogó a causa de la incapacidad médica que presentó el apoderado demandado, quien, de la misma manera, comunicó al despacho la imposibilidad de asistir a otras diligencias igualmente programadas para los días 20 de febrero y 1° de marzo de 2023 al interior de procesos diferentes al aquí cuestionado, en los que fungió en tal calidad y, ante la solicitud del actuante de sustituir el poder al discurrir que su actuar es dilatorio, señaló, que en el plenario obra «la incapacidad respectiva con la que se acreditó su estado de salud y se considera que las situaciones presentadas no se traducen en falta disciplinaria alguna que

poder al discurrir que su actuar es dilatorio, señaló, que en el plenario obra «la incapacidad respectiva con la que se acreditó su estado de salud y se considera que las situaciones presentadas no se traducen en falta disciplinaria alguna que haga necesaria la compulsa de copias solicitada, ello sin perjuicio que el interesado 11Radicación n.° 104363 SCLAJPT-12 V.00 acuda ante el ente competente para efectos de exponer su queja» . Adujo, que no tiene conocimiento, de si el apoderado de la parte demandante realizó actuaciones ante otros despachos judiciales, como lo aseguró el actuante, toda vez que, lo aducido por este comporta una circunstancia que escapa de su órbita de competencia, así como de la misma no se puede disuadir « una conducta disciplinaria», de igual forma, advirtió que son procesos que fueron radicados con anterioridad al del peticionario, razón por la cual se encontraban pendientes de proferir la decisión que en derecho correspondiera. Con relación a las solicitudes que elevó el peticionario los días 25 de agosto, 8 de septiembre y 6 de octubre de 2022, mediante las cuales, requirió una constancia secretarial « que certificara el vencimiento del término concedido previamente sin el cumplimiento de la carga impuesta, (…) se le manifestó vía correo electrónico que las determinaciones pertinentes serian tomadas en la audiencia, pues dicha situación se corrobora de la consulta del expediente y no era necesaria constancia alguna para que así se estableciera». Por último, en relación con la audiencia de instrucción y juzgamiento, informó que el expediente ingresó al despacho el día 24 de

necesaria constancia alguna para que así se estableciera». Por último, en relación con la audiencia de instrucción y juzgamiento, informó que el expediente ingresó al despacho el día 24 de agosto hogaño, explicando al accionante que: (…) de acuerdo a lo expuesto en sus hechos, no es posible asignarle la fecha del 1 de septiembre de 2023 que se le había anunciado, toda vez que está ya no se encuentra disponible, el juzgado tiene audiencias programadas desde hace más de 8 meses, incluso, se están señalando audiencias para febrero de 2024, 12Radicación n.° 104363 SCLAJPT-12 V.00 pero con todo y verificando algún espacio que quede en la agenda, la única fecha probable para llevar a cabo la diligencia será el 31 de octubre a las 11:00am como se dispondrá en auto que será notificado por estado el lunes 28 de agosto de 2023, puesto que la alta carga de este despacho no hace posible asignar una fecha más próxima. (negrilla fuera del texto original). Por lo expuesto, el Juzgado Laboral del Circuito de Funza, compartió el enlace de acceso al expediente objeto de censura y, solicitó negar el presente resguardo, por cuanto considera que con su actuar no ha vulnerado los derechos fundamentales que implora el tutelante. A su vez, las sociedades demandadas a través de su representante legal solicitaron la improcedencia del presente resguardo, al no existir de su parte transgresión a las prerrogativas superiores invocadas por el actuante en su escrito primigenio. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del

su parte transgresión a las prerrogativas superiores invocadas por el actuante en su escrito primigenio. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, declaró la carencia de objeto por hecho superado, tras considerar que la titular del despacho accionado, indicó como fecha para llevar a cabo la audiencia preceptuada en el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social el día 31 de octubre de 2023, sin que para tal efecto, se exija que la misma sea programada « en los 5 días siguientes a la notificación del fallo, como lo pide el accionante (…). A su vez, ordenó la desvinculación del trámite constitucional a la Comisión nacional de Disciplina Judicial. 13Radicación n.° 104363

SCLAJPT-12 V.00

Con relación a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, corporación a la que no se le endilgó transgresión de prerrogativas superiores del actuante, la misma indicó que de cara a los reproches elevados por el quejoso: (…) iniciará la investigación disciplinaria en contra del abogado Luis Gabriel Gaitán Godoy (apoderado judicial demandadas proceso ordinario laboral 2021-00014) y de la titular del juzgado accionado; por lo que el accionante debe estar al pendiente de las resultas de dicha investigación, sin que en esta instancia se haga necesaria emitir una orden adicional en ese sentido;(…), pues bien puede el accionante de manera directa interponer las quejas que considere pertinentes ante dicha autoridad disciplinaria, y no utilizar este mecanismo preferente para solucionar este tipo de conflictos.

pues bien puede el accionante de manera directa interponer las quejas que considere pertinentes ante dicha autoridad disciplinaria, y no utilizar este mecanismo preferente para solucionar este tipo de conflictos.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual manifestó encontrarse en total desacuerdo con la decisión adoptada por el a quo constitucional, toda vez que este dejó de pronunciarse acerca de:  La solicitud de medidas provisionales, así como la no vinculación requerida con relación a los Juzgados Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, Segundo Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta última ciudad, «quienes podían pronunciarse sobre los hechos de la tutela, (…) en las cuales (…) actuó como litigante en dichos despachos judiciales, en

14Radicación n.° 104363 SCLAJPT-12 V.00 audiencias los días 10 de agosto de 2022, 22 de septiembre de 2022 y 16 de febrero de 2023 (…)»  Con relación, a lo considerado por el juez de grado constitucional, no pretende que el juzgador supralegal usurpe las facultades del juez de conocimiento, sino la protección efectiva de sus garantías fundamentales, las cuales en su sentir están siendo vulnerados por la conducta que desplegó el apoderado demandado al interior de la causa cuestionada, razón por la cual aduce que la diligencia prevista para el 31 de octubre de 2023, «nada [le] garantiza que, (…) se lleve a cabo (…)».  Cuestionó que la Juez de conocimiento omitió compulsar copias

aduce que la diligencia prevista para el 31 de octubre de 2023, «nada [le] garantiza que, (…) se lleve a cabo (…)».  Cuestionó que la Juez de conocimiento omitió compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación, Comisión Seccional de Disciplina de Cundinamarca «TAMPOCO HA HECHO USO DE SUS

PODERES CORRECTIVOS Y SANCIONATORIOS PARA EVITAR LA

DILACIÓN DEL PROCESO POR PARTE DEL ABOGADO EMPRESARIO

GAITÁN GODOY Y NADA HA DICHO HASTA EL MOMENTO SOBRE

LAS EXPRESIONES INJURIOSAS Y MALINTENCIONADAS DENTRO

DE SUS ESCRITOS DE CONTESTACIÓN A LA REFORMA DE LA DEMANDA, EN AMBAS DEMANDADAS».  Insistió, que no fueron contestadas las solicitudes que elevó, los días 25 de agosto, 8 de septiembre y 6 de octubre de 2022, a través de las cuales requirió y, reiteró la expedición de una constancia secretarial. 15Radicación n.° 104363

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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para

la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al descender al caso objeto de estudio la petición de resguardo se encamina a que se ordene al Juzgado del Circuito de Funza a reprogramar fecha y hora a fin de celebrar la audiencia prevista en el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En igual sentido, el recurrente, solicitó que se emita pronunciamiento en relación con las medidas provisionales que deprecó en su escrito primigenio, asimismo, la juez de conocimiento garantice la realización de la audiencia prevista para el 31 de octubre de 2023, igualmente, ordene la compulsa de copias ante la Comisión Seccional de Disciplina de Cundinamarca y, la Fiscalía General de la Nación, con el fin 16Radicación n.° 104363 SCLAJPT-12 V.00 de que se investigue la conducta asumida por el apoderado demandado al interior del proceso que a través de esta senda constitucional cuestiona y, adopte los correctivos a que haya lugar. Ahora bien, en cuanto a la medida provisional solicitada ante el juez de primer grado constitucional, se precisa que, si bien es cierto el a quo constitucional no se pronunció al respecto en el auto que asumió el conocimiento del actual debate, el inciso 2º del artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, regula que ese tipo de acciones podrán ejecutarse en

conocimiento del actual debate, el inciso 2º del artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, regula que ese tipo de acciones podrán ejecutarse en cualquier momento hasta antes de emitirse sentencia a petición de parte o de oficio, en pro de garantizar «perjuicios ciertos e inminentes al interés público».

Al respecto, el máximo órgano constitucional a través de auto CC A259 de 2021 recordó que debe identificarse cinco requisitos para que el juez acceda a la medida provisional, consistentes en:

“(i) Que estén encaminadas a proteger un derecho fundamental, evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público , con el fin de garantizar que la decisión definitiva no resulte inocua o superflua por la consumación de un daño. (…).

(ii) Que se esté en presencia de un perjuicio irremediable por su gravedad e inminencia, de manera que se requieran medidas urgentes e impostergables para evitarlo. (…).

(iii) Que exista certeza respecto de la existencia de la amenaza del perjuicio irremediable. (…).

(iv) Que exista conexidad entre la medida provisional y la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. (…).

17Radicación n.° 104363

SCLAJPT-12 V.00

(v) Que la medida provisional se adopte solamente para el caso concreto objeto de revisión. Si bien es cierto que en el trámite de revisión de tutela la Corte ha suspendido excepcionalmente los efectos de fallos de jueces de i

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