🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL10062-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL10062-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10062-2020 Radicación n.° 61204 Acta 42 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por FLORA GUTIÉRREZ DEVIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, la ALCALDÍA MUNICIPAL de esa misma ciudad y el FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES PÚBLICAS , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Flora Gutiérrez, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social, igualdad, no discriminación, dignidad, mínimo vital, salud y debidoRadicación n.° 61204

SCLAJPT-11 V.00 proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Manifestó que, como consecuencia del fallecimiento de su compañero, Leónidas Rodríguez Ducuara, en un accidente de origen laboral, ocurrido el 7 de junio de 1995, elevó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes al Fondo Territorial de Pensiones el 12 de septiembre de 2016, petición que le fue negada.

accidente de origen laboral, ocurrido el 7 de junio de 1995, elevó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes al Fondo Territorial de Pensiones el 12 de septiembre de 2016, petición que le fue negada. Indicó que, en razón de lo anterior, presentó una demanda ordinaria laboral contra la Alcaldía del Municipio de Ibagué y el Fondo Territorial de Pensiones Públicas, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 7 de junio de 1995, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué. Sostuvo que el juzgado de conocimiento, mediante sentencia proferida el 30 de enero de 2018, condenó a las convocadas a juicio al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir de 7 de junio de 1995, junto con el pago del retroactivo pensional, determinación que fue apelada por el Municipio de Ibagué. Señaló que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al desatar el recurso de alzada, el 19 de noviembre revocó el fallo del sentenciador de primer grado y, en su lugar, absolvió a las entidades demandadas de las pretensiones incoadas en su contra, decisión contra la 2Radicación n.° 61204 SCLAJPT-11 V.00 cual aseveró que no interpuso recurso extraordinario de casación. Cuestionó el fallo proferido por la colegiatura accionada

2Radicación n.° 61204 SCLAJPT-11 V.00 cual aseveró que no interpuso recurso extraordinario de casación. Cuestionó el fallo proferido por la colegiatura accionada en tanto «desconoció y omitió la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia en aplicación de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990» , aunado a que pasó por alto que del derecho pensional era un derecho adquirido, sin aplicar a su caso el principio de favorabilidad. Sostuvo que solo hasta el mes de febrero del presente año se enteró de la anterior providencia, pudiendo consultar a un profesional del derecho hasta el mes de julio del año en curso, debido a la cuarentena ordenada por el Gobierno Nacional. Adujo que cuenta con 71 años de edad, que dos años después del fallecimiento de su esposo entró en depresión, afectando su salud, situación que la llevó a que la tuviera que ingresar a la «UCI del Seguro Social» , donde le diagnosticaron «Hiperglicemia» y que posteriormente desarrolló «Diabetes Tipo 2», entre otras patologías. Por lo anterior, peticionó el resguardo de la prerrogativa constitucional implorada y, como consecuencia de ello, se ordenara a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que revoque la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2019. Mediante auto de 3 de noviembre de 2020, esta Sala de 3Radicación n.° 61204 SCLAJPT-11 V.00 la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las

de noviembre de 2019. Mediante auto de 3 de noviembre de 2020, esta Sala de 3Radicación n.° 61204 SCLAJPT-11 V.00 la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro de la oportunidad legal, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué solicitó que se negara el amparo deprecado, toda vez que no se configuró en virtud de las decisiones atacadas la vulneración de los derechos aducidos por el accionante, ni vía de hecho alguna que afectara la validez de las decisiones judiciales adoptadas. La Alcaldía Municipal de Ibagué adujo que la acción de tutela no era un mecanismo procedente «cuando quiera que existen otros recursos o medios de defensa judiciales» y, por ello, solicitó que se negara el amparo deprecado. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de su Secretaría, informó que el expediente fue remitido al juzgado de origen, mediante oficio 020 de 14 de enero de 2020. Para el efecto, remitió copia del audio de la audiencia en la cual se profirió la providencia reprochada, emitida el 19 de noviembre de 2019.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de

4Radicación n.° 61204 SCLAJPT-11 V.00 sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en estudio, entiende la Sala que la solicitud de amparo se remite a que deje sin efecto la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 19 de noviembre de 2019, que «revocó» la providencia de primer grado, que resultó favorable a sus intereses y, en su lugar, remita una nueva decisión que confirme el fallo del a quo.

Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo

decisión que confirme el fallo del a quo.

Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional 5Radicación n.° 61204 SCLAJPT-11 V.00 en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que:

(i) Flora Gutiérrez Devia se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante en el proceso ordinario laboral que origina la solicitud de amparo.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por

tutela, en tanto funge como demandante en el proceso ordinario laboral que origina la solicitud de amparo.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que zanjó la discusión en segunda instancia.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(v) Ahora bien, advierte esta Sala de la Corte, en lo 6Radicación n.° 61204 SCLAJPT-11 V.00 tocante con el requisito de inmediatez y subsidiariedad que la accionante pasó por alto los mismos, en la medida en que no solo contaba con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, sino que a la luz de los requisitos establecidos por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción no reúne el requisito de inmediatez.

Sobre el particular, lo primero que debe señalarse es que si bien, por regla general, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento, se ha decantado

inmediatez.

Sobre el particular, lo primero que debe señalarse es que si bien, por regla general, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Conforme a lo expuesto y de acuerdo con las actuaciones registradas en la consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, en el presente asunto se 7Radicación n.° 61204 SCLAJPT-11 V.00 advierte que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió la sentencia que zanjó la discusión en esa instancia el 19 de noviembre de 2019.

Por tanto, al intentar la accionante conseguir la protección constitucional luego de más de 11 meses, contados a partir de la fecha de la decisión reprochada y el término en que fue radicada la presente queja constitucional,

protección constitucional luego de más de 11 meses, contados a partir de la fecha de la decisión reprochada y el término en que fue radicada la presente queja constitucional, lo que ocurrió el 30 de octubre de 2020, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causar a la parte peticionaria, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

Aunado a lo anterior, no se justificó por la parte accionante que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente, en un término razonable, la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para estudiar de fondo la acción de tutela.

Así mismo, advierte la Sala de los medios de convicción aportados a este trámite y de las actuaciones registradas en 8Radicación n.° 61204 SCLAJPT-11 V.00 la página web de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, correspondientes al proceso que se tramitó bajo el radicado 73001310500120170015100 de Flora Gutiérrez contra la

SCLAJPT-11 V.00 la página web de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, correspondientes al proceso que se tramitó bajo el radicado 73001310500120170015100 de Flora Gutiérrez contra la Alcaldía del Municipio de Ibagué y el Fondo Territorial de Pensiones Pública, que aparece innegable, que la accionante no hizo uso de los recursos y mecanismos legales al interior del proceso ordinario que motivó la interposición de esta acción constitucional, como lo es el recurso extraordinario de casación, el cual era procedente, dada la cuantía de las pretensiones reclamadas en el libelo inicial, como era el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que le resultó desfavorable; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la tutelante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses.

Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de

reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 9Radicación n.° 61204

SCLAJPT-11 V.00

Así las cosas, observa la Sala, que si la accionante no se encontraba de acuerdo con la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué de fecha 19 de noviembre de 2019, debió hacer uso del recurso extraordinario de casación que la ley otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral que adelantó, por cuanto, ese era el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, dado que tal medio de defensa resultaba procedente contra el fallo de segunda instancia si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe

cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, hay lugar para declarar la improcedencia de la acción de tutela.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre 10Radicación n.° 61204 SCLAJPT-11 V.00 de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

11Radicación n.° 61204

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

12

Consultar sobre este documento ...