CSJ - STL10062-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10062-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL10062-2023 Radicación n o 104351 Acta nº 36 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación interpuesta por los señores CRISTO HUMBERTO URQUIJO Y MARITZA VACA , contra la sentencia emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , de fecha 23 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes al interior del proceso especial de restitución de tierras identificado con el número de radicado 68081312100120160018202.
I. ANTECEDENTES Expone la parte propulsora, que acude a este medio exceptivo directamente, al señalar que, la autoridad judicial accionada haRadicación n.° 104351
SCLAJPT-12 V.00 desconocido sus garantías superiores al «DEBIDO PROCESO, A LA
IGUALDAD, AL MÍNIMO VITAL”, AL TRABAJO» .
Con fundamento del petitorio constitucional y de las pruebas analizadas se logra identificar, que la parte actora actúo en calidad de opositores, al interior de la solicitud de restitución del inmueble 1 rural
Con fundamento del petitorio constitucional y de las pruebas analizadas se logra identificar, que la parte actora actúo en calidad de opositores, al interior de la solicitud de restitución del inmueble 1 rural presentada por la señora Auris Duarte Cobos y otro. La etapa de instrucción fue conocida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, quien con posterioridad a impartir las actuaciones de rigor, remitió el expediente ante el Tribunal accionado, colegiado que posteriormente emitió sentencia el 22 de septiembre de 2022, accediendo al petitorio de la señora Duarte; como consecuencia, ordenó la restitución del bien inmueble a la solicitante y su grupo familiar y, declaró impróspera la oposición presentada por Maritza Vaca Quintero y Cristo Humberto Urquijo, procediendo a: NEGAR, la condición de adquirente de buena fe exenta de culpa, así como la de ocupante secundario; no acceder a la compensación solicitada por el Banco Agrario de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
Afirmaron que, en virtud a la decisión del proceso especial, pidieron ante el Tribunal confutado la «modulación de la sentencia», la que fue resuelta de manera desfavorable a través de proveído que data del 24 de abril de 2023. Mencionaron también, que la determinación contenida en el auto ídem desconoce sus garantías superiores, al encontrarse en un estado de
de manera desfavorable a través de proveído que data del 24 de abril de 2023. Mencionaron también, que la determinación contenida en el auto ídem desconoce sus garantías superiores, al encontrarse en un estado de 1 «“Los Mangos”, ubicado en la vereda Manjarrez del municipio de Pelaya (Cesar), distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 192-13282 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua y Cédula Catastral N° 20550000300020232000». 2Radicación n.° 104351 SCLAJPT-12 V.00 transgresión, pues se consideran víctimas de la violencia, sin que se les reconociera al interior del proceso, tal calidad, aunado a «que se encuentran en condición de discapacidad», desde su punto de vista, porque ese bien era el que les generaba «la única fuente de producción». Exponen también, que debido a la inhabilidad auditiva del señor «CRISTO HUMBERTO URQUIJO» se dedicaron a ejercer «las labores del campo en el predio denominado “Los Mangos”», circunstancia que ve amenazada con la decisión adoptada por el Tribunal reprochado y que conlleva a la restitución del bien inmueble, diligencia que se llevará a cabo «el día 1 de agosto de 2023 a las 8:30 am». Pide la parte promotora la protección de los derechos fundamentales propugnados, para que, en sede constitucional el juez cognoscente ordene «la revisión del Fallo proferido el día 24 de abril de 2.023, por el Tribunal Superior
Pide la parte promotora la protección de los derechos fundamentales propugnados, para que, en sede constitucional el juez cognoscente ordene «la revisión del Fallo proferido el día 24 de abril de 2.023, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta –Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras». Asimismo, busca un trato igual, para que, en su asunto se aplique la sentencia constitucional «T-315/16» procediendo a fijar los mismos parámetros que en aquella oportunidad se establecieron.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de proveído del 1º de agosto anterior, se inadmitió la salvaguarda, al no quedar claro contra cual autoridad judicial iba dirigida la acción constitucional, pues se identificaba inicialmente el Distrito de Cúcuta y seguidamente el de Cartagena.
Subsanado lo advertido, en providencia del 14 de agosto siguiente, fue admitida la acción constitucional, por consiguiente, se ordenó la notificación a todos los intervinientes y terceros con interés en las resultas 3Radicación n.° 104351 SCLAJPT-12 V.00 del amparo, que hicieron parte de la causa especial que activa este mecanismo, para que se pronunciaran si estimaban pertinente y negó la medida provisional solicitada. Dentro del término prevenido por el a quo que conoció la presente acción, el Magistrado que resolvió el proveído atacado en esta senda, como sustento de la decisión materia de disenso, refirió que, se encuentra
acción, el Magistrado que resolvió el proveído atacado en esta senda, como sustento de la decisión materia de disenso, refirió que, se encuentra revestida de razonabilidad jurídica, en ella fueron expuestas las razones suficientes para no acceder a la solicitud «de la modulación para variar esa determinación», sumado a que en la sentencia del 21 de septiembre de 2022, fue explicado en «detalle cómo y por qué no calificaban los ahora tutelantes en esa especial calidad de adquirentes de buena fe exenta de culpa ni de ocupantes secundarios». El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Barrancabermeja – Santander, luego de realizar un breve recuento de lo ordenado en primera instancia, y lo acontecido con la solicitud de modulación, observó, que cada una de las etapas fenecidas se resolvieron con respeto a las garantías superiores de los actores, en estricta aplicación de la Ley 1448 de 2011, en ese camino, solicitó la negativa del amparo. El Procurador 12 Judicial II de Restitución de Tierras de Bucaramanga, estimó que, el Tribunal debió resolver la solicitud de restitución de tierras, dentro del término establecido en la normativa ejusdem. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y la Agencia Nacional de Tierras, solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Finalmente, el Banco Agrario pidió que se declare la improcedencia
Tierras Despojadas y la Agencia Nacional de Tierras, solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Finalmente, el Banco Agrario pidió que se declare la improcedencia 4Radicación n.° 104351 SCLAJPT-12 V.00 de la acción en favor de esa entidad, en razón a que no es quien ha desconocido las prerrogativas superiores solicitadas. A través de fallo de fecha 23 de agosto de 2023, la Sala de conocimiento en primera instancia de este asunto constitucional, negó el amparo, argumentando que la decisión de fecha «24 de abril de 2023» emitida dentro del proceso motivo de resguardo, se profirió luego de un análisis apropiado de las reglas normativas dispuestas para la resolución del asunto puesto bajo su consideración, en atención a las realidades fácticas del debate, para lo cual dispuso: […]
4. Con fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede
de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante la impugnó, fundamentó su disiento en el
siguiente sentido:
1. La Sala Civil cuestionada incurrió en defecto sustantivo, al desconocer el artículo 102 de la Ley 1448 del 2011, pues se encontraba en la facultad «de introducir modificaciones a las órdenes impartidas en la sentencia, cuando ello fuere necesario».
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2. Las condiciones de Opositores están siendo desconocidas con la decisión atacada por este mecanismo.
3. Insistió en la competencia del Tribunal «para introducir
modificaciones» en virtud a lo evaluado en la sentencia «T-315/16».
Advierte que: En síntesis, dichas facultades ulteriores al fallo de restitución no son sólo entonces poderes judiciales de ejecución; también consisten en la posibilidad que tiene el juez de crear nuevos remedios jurídicos para asegurar que el proceso de restitución de tierras cumpla sus propósitos constitucionales y en el marco de la “(…) justicia transicional [sea] un
[verdadero] elemento impulsor de la paz”, tal como lo ha sostenido esta Corporación.[Concedido esto, se trata entonces de dos competencias ius fundamentales extendidas distintas del juez de restitución de tierras, de un lado, se tiene la competencia para ejecutar las órdenes dadas en la sentencia y, de otro, la competencia para emitir nuevas órdenes en procura de garantizar la estabilización y seguridad jurídica de la restitución. En efecto, los altos valores jurídicos que se defienden en el proceso de restitución, se proyectan directamente sobre la labor de los jueces de tierras y sus amplísimas facultades dentro del mismo como un trámite integral, que no sólo pretende definir la relación jurídica existente entre el reclamante y su predio sino que además, está tras la búsqueda proporcional de alivios materiales a las violaciones de derechos fundamentales particularmente intensas que ocurren como consecuencia del desarraigo y la indignidad ocurrida por efecto del desplazamiento forzado. Por tal motivo, no resulta extraño que el artículo 25 de la Ley 1448 de 2011 fije el derecho a la reparación integral de manera diferenciada,
del desarraigo y la indignidad ocurrida por efecto del desplazamiento forzado. Por tal motivo, no resulta extraño que el artículo 25 de la Ley 1448 de 2011 fije el derecho a la reparación integral de manera diferenciada, transformadora y efectiva; y bajo dimensiones individuales, colectivas, materiales, morales y simbólicas. Justamente, en relación con dichas dimensiones, cabe indicar que en el proceso de restitución, además del restablecimiento de las condiciones jurídicas y materiales del reclamante, resultan comprometidos una amplia gama de intereses que, si bien no tienen un origen estricto en la comprensión individual de la situación del peticionario, sí se constituyen en circunstancias y agentes externos que tienen la potencia suficiente de impedir el retorno efectivo de la población desplazada y, en ese sentido, de reproducir la conflictividad social. Expuso que, el juez de restitución de tierras se encuentra facultado para estudiar las realidades fácticas actuales de quienes presentaron oposición, teniendo en cuenta que, en la sentencia adoptada en la causa especial, el colegiado instigado para negar su intervención tuvo de presente 6Radicación n.° 104351 SCLAJPT-12 V.00 «una caracterización realizada en el año 2017 - 2019, que dista a todas luces de la realidad económica, social, laboral y familiar en la que actualmente viven hoy los opositores».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Descendiendo al sub judice, la censura del asunto tiene su cauce, frente a la decisión adoctrinada en auto del 24 de abril de 2023, que resolvió «negar por improcedente» la solicitud de modulación presentada por los acá recurrentes. En sede de impugnación, la crítica se centra en la omisión del Tribunal, al no insertar las modificaciones a la sentencia, encontrándose legalmente facultado para ello, hecho que desconoce su calidad de opositores y, que desde su punto de vista conlleva a la incursión a una vía de hecho por defecto sustantivo. 7Radicación n.° 104351
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Finalmente, que se de aplicación estricta en este debate, a la sentencia CC T315-2016. La acción de tutela fue implementada como un mecanismo
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Finalmente, que se de aplicación estricta en este debate, a la sentencia CC T315-2016. La acción de tutela fue implementada como un mecanismo excepcional en aras de mantener el equilibrio, de evidenciarse una circunstancia especial que amerite la intervención del juez constitucional frente a la flagrante vulneración de derechos fundamentales, para el presente caso, el eje central del debate se circunscribe en contra de una decisión judicial que de entrada no permitiría la intervención de este estrado, en atención al principio de la sana crítica del que reviste las determinaciones de ese carácter y en respeto a la autonomía con la que cuentan los jueces para adoptar sus disposiciones. Conforme a lo colegido, esta Sala se permite recordar la sentencia de tutela CC T-327 de 2015 adoptada por la Corte Constitucional, jurisprudencia que explicó las situaciones que podrían dar paso a este tipo de mecanismos residuales y especiales, cuando el reproche tiene su origen en una decisión de carácter judicial: La acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias , de relevancia constitucional , las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra providencias judiciales es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de
de tutela contra providencias judiciales es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia , más aún cuando las partes cuentan con los recursos judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios, para combatir las decisiones que estiman arbitrarias o que son incompatibles con la Carta Política. Empero, pueden subsistir casos en que agotados dichos recursos, persiste la arbitrariedad judicial; en esos especiales casos es que se habilita el amparo constitucional. (negrillas y subrayas son de esta Sala). A su vez, en sentencia de unificación, la Corte Constitucional dispuso: 8Radicación n.° 104351
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De manera constante la Corte ha considerado la existencia de unos requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En cuanto a los primeros: 1) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, 2) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, que se cumpla el requisito de la inmediatez, 3) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, 4) que la parte actora
cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, 4) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, que no se trate de sentencias de tutela. En relación con los requisitos o causales especiales de procedibilidad, la Corte considera que el demandante debe probar la existencia de una o varias de las siguientes:
a. Defecto orgánico. Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto. Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico . Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo. Se trata de casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales ] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido. Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y aquello lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación. Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus
que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación. Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente. Hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución. […] (CC SU-214 de 2016 Corte Constitucional, negrillas son de la Sala). 9Radicación n.° 104351
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En lo atinente a las censuras referidas por la opugnante, de entrada, advierte la Sala, que no se accederá a las peticiones reclamadas, pues contrario a lo expuesto en su disenso por quien activa el amparo, no se avizora algún tipo de arbitrariedad por parte del Tribunal Especializado conjurado, que no se equivocó al sustentar respecto a la improcedencia de la solicitud de modulación en los términos del artículo 102 de la Ley 1448 de 2011, en cuanto a la modificación del fallo, pues solo, en unos casos excepcionales admite su estudio y aceptación. En línea con lo expuesto, aseguró el Colegiado criticado que en ese tipo de procesos no podía inobservase que, aunque las decisiones de esa
excepcionales admite su estudio y aceptación. En línea con lo expuesto, aseguró el Colegiado criticado que en ese tipo de procesos no podía inobservase que, aunque las decisiones de esa estirpe permitían su modificación, también era necesario verificarse «los principios de estabilidad, certeza y seguridad» jurídica que revisten las determinaciones impartidas por los jueces y, en atención a esa tesis el acceder al petitorio se tornaba en un carácter «restrictivo». Con fundamento con el criterio planteado estimó: Traduce entonces que, aunque excepcional, esa posibilidad que queda a salvo para que en estos asuntos proceda modular los fallos tiene cabida, y en ello vale la precisión, en tanto medie la concluyente prueba de sucesos -novedosos por demáspor cuya trascendencia se enseñe consecuente que, en lo pertinente, se innoven las órdenes contenidas en la sentencia en aras de realizar de mejor manera, si se quiere decir así, esa dispuesta reparación a favor de la víctima o incluso, optimizar la medida de atención que hubiere beneficiado a un segundo ocupante por la “especial” protección aneja con la condición de una y de otro. (negrillas son de esta Sala) Al descender su planteamiento al caso en concreto coligió que, en la sentencia del 21 de septiembre de 2022, a través del cual, accedió a la solicitud de restitución de bien inmueble, efectúo el análisis correspondiente de las probanzas integradas en el dossier, frente a la oposición de los acá libelistas con el efecto de ultimar que: 10Radicación n.° 104351
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correspondiente de las probanzas integradas en el dossier, frente a la oposición de los acá libelistas con el efecto de ultimar que: 10Radicación n.° 104351 SCLAJPT-12 V.00 “(…) la solicitud de compensación, en tanto que no demostraron buena fe exenta de culpa, como el reconocimiento de la condición de ‘segundos ocupantes’ (…)”. En fin: se dispuso derechamente, y de manera expresa además, que ellos no ostentaban esa especial calidad de adquirente de “buena fe exenta de culpa” ni de “segundos ocupantes”. Lo que de suyo refleja la improcedencia del pedimento ahora invocado. Pues no es sino ver cuanto quedó ordenado en la sentencia y parangonarlo ahora con lo pretendido, para prontamente revelar que, lejos de propender por esos loables propósitos de enriquecer y/o contribuir con las medidas de reparación otorgadas a favor de los amparados con el fallo -cual constituye la misión de la modulación apunta más bien a un insólito designio para renovar la controversia y remover una decisión, más puntualmente, esa que de manera franca y manifiesta le negó y descartó en los ahora peticionarios, y por las diferentes reflexiones allá mismo explicitadas, esa alegada condición de adquirentes de “buena fe exenta de culpa” o de “segundos ocupantes”. Casi sobra decir que ensayo semejante - más bien despropósitono es factible de lograr mediante el instituto por el que aquí se recaban semejantes cosas. Evalúo que, lo pedido por los memorialistas conllevaba a solicitar
sobra decir que ensayo semejante - más bien despropósitono es factible de lograr mediante el instituto por el que aquí se recaban semejantes cosas. Evalúo que, lo pedido por los memorialistas conllevaba a solicitar un medio que no ha sido concebido para las decisiones que se adoptan al interior del trámite especial, pues se entendía que, con su requerimiento, lo que se avizoraba era una «impugnación; que desde luego no lo es» , de esa forma concluyó: Por modo que ese anhelo para “modular” la sentencia por las razones que aquí se trajeron a cuento (que más bien persigue que se profiera una decisión distinta), bastaría replicarlo diciendo que no se está en una situación que justifique variar o retocar o mejorar esos mandatos con ocasión de flamantes circunstancias que así lo ameriten ; y, adicionalmente, sobre todo, porque tampoco se corresponde o equivale a un “recurso” del que antojadizamente se pueda servir para de ese modo “revocar” providencias en firme. Ni más faltaba. (negrillas fuera del texto original) Concluye la Sala, que el administrador de justicia no incurrió en el defecto sustantivo inculcado por la parte recurrente, contrario a ello, realizó un adecuado estudio del artículo 102 de la Ley 1448 de 2011, en miras a verificar si era procedente o no la petición de modulación. 11Radicación n.° 104351
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En virtud de las consideraciones acotadas, esta Magistratura aprecia que la sentencia censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que sin lugar a dudas,
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En virtud de las consideraciones acotadas, esta Magistratura aprecia que la sentencia censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. Finalmente, frente a la alegación relacionada con la aplicación de la sentencia CC T-315-2016, la Sala rememora, que los fallos constitucionales tienen efectos inter partes, por lo tanto, su aplicación va ligada a las realidades fácticas de cada asunto, de cara a ello, se precisa que en aquella oportunidad se denegó la solicitud porque a la accionante le fue «desestimad[a] su petición con fundamento en la falta de entidad de su reclamo», circunstancia disímil a la acá ventilada, pues el sustento del Tribunal se estableció en que durante el trámite judicial la parte opositora no logró demostrar la calidad alegada. Sin lugar a emitir pronunciamiento adicional, este colegiado concluye que, habrá de confirmarse la sentencia de primer grado constitucional, conforme a las razones acotadas en el presente proveído.
Sin lugar a emitir pronunciamiento adicional, este colegiado concluye que, habrá de confirmarse la sentencia de primer grado constitucional, conforme a las razones acotadas en el presente proveído.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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