CSJ - STL10062-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10062-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-04 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL10062-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00259-01 Acta 16

Bogotá D.C, trece (13) de mayo de dos mil veinti cinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que ÁLVARO JAVIER ESQUIVEL VARGAS interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte profirió el 2 de abril de 2025, en el trámite de acción de tutela que el recurrente presentó contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA – UNIDAD DE DESARROLLO Y ANÁLISI S

ESTADÍSTICO.

I. ANTECEDENTES

El tutelante acudió a este mecanismo constitucional para que se proteja n sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo , presuntamente vulnerado s por las autoridades accionadas.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00259-01

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Del escrito present ado para respaldar su solicitud de amparo constitucional y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que mediante Acuerdo PCSJA23-12125 de 19 de diciembre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Florencia y, el 19 de marzo de 2024, el promotor tomó posesión como juez titular del mismo.

Mediante acto administrativo el 13 de marzo de 2025,

Judicatura creó el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Florencia y, el 19 de marzo de 2024, el promotor tomó posesión como juez titular del mismo.

Mediante acto administrativo el 13 de marzo de 2025, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico – UDAE determinó el índice de evacuación parcial (IEP) de aquel despacho, en porcentaje de 43%.

En sede de tutela, el convocante reprochó el acto administrativo mencionado en el párrafo anterior, con fundamento en que la autoridad convocada, a través de la mencionada unidad, no excluyó del inventario los procesos «asignados por redistribución, ni los allegados por impedimento, es decir, según los cálculos de la accionada , para obtener un porcentaje de evacuación favorable (proporcional a los ingresos ), debía evacuar absolutamente todo lo que ingresó , por ende, no es un índice parcial de evacuación sino total».

Agregó que, al calcularse así el IPE, también se pasó por alto que de tiempo atrás, concretamente mediante solicitudes de 21 de octubre de 2024 y 17 de febrero de 2025, requirió al Consejo Seccional de la Judicatura de Florencia y a la UDAE la compensación de su reparto y las particularidadesRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00259-01 SCLAJPT-04 V.00 3 ocurridas en su despacho judicial, aspiraciones que pasaron desapercibidas al momento de la cuantificación.

Sostuvo que, con el IPE obtenido y calculado a su juicio erróneamente, se le ocasionó un perjuicio grave e

ocurridas en su despacho judicial, aspiraciones que pasaron desapercibidas al momento de la cuantificación.

Sostuvo que, con el IPE obtenido y calculado a su juicio erróneamente, se le ocasionó un perjuicio grave e irremediable, pues no se le permitió elevar pedimento para acudir al teletrabajo, porque «tiene un índice de evacuación inferior al 80% que exige el Acuerdo PCSJA24 - 12151 de 2024».

Insistió en que la situación descrita quebranta sus prerrogativas, en tanto, el índice parcial de evacuación efectiva (IPE):

No responde a una reducción en el rendimiento ni en la productividad, ni en la del Despacho en comparación con mis homólogos, sino al exceso de ingresos efectivos derivados de los impedimentos del Juzgado Quinto, y el ingreso de 302 procesos en descongestión además de estar en etapa inicial, circunstancia que además generó una carga laboral adicional, pues en los 60 procesos recibidos por impedimento es necesario no solo tramitar su ingreso, sino también resolver sobre aceptación o no del impedimento, entre otras actuacion es procesales y administrativas.

Además, destacó que el hecho de calcular el IPE en un porcentaje tan bajo, puede incidir en que el factor de eficiencia de su despacho será mínimo al punto de quedar en vilo de una calificación insatisfactoria por una circunstancia que obedece a un error exclusivo de la UDAE.

Conforme a lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para suRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00259-01

Conforme a lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para suRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00259-01 SCLAJPT-04 V.00 4 efectividad, se deje sin efecto la calificación realizada mediante acto administrativo de 13 de marzo de 2025 y, en su lugar, se ordene a la accionada cuantificar el IPE tomando como referencia a otros despachos homólogos, sin tener en cuenta los ingresos por redistribución, ni los remitidos por impedimento del Juzgado Quinto Administrativo de Florencia durante el cuarto trimestre de 2024.

Subsidiariamente solicit ó, se le exonere del requisito contenido en el literal c) del artículo 7 del Acuerdo PCSJA12151 de 28 de febrero de 2024, consecuencia de la carga desmedida por la redistribución de procesos, en comparación con otros despachos.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción constitucional se radicó el 19 de marzo de 2025 y la Sala de Casación Civil, Agraria Rural de esta Corte la admitió mediante auto de 26 del mismo mes y año , por medio del cual corrió traslado a la s autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Durante el término correspondiente, el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá solicitó se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que, a su juicio no ha vulnerado los derechos invocados por el

Durante el término correspondiente, el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá solicitó se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que, a su juicio no ha vulnerado los derechos invocados por el accionante.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00259-01

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Igualmente, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico solicitó se declare la improcedencia de la presente acción de tutela, con fundamento en que el actor cuenta con otros recursos o medios de defensa judiciales; adicionalmente, en su sentir, no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable ni se advierte la vulneración de un derecho fundamental.

Surtido el trámite de rigor, a quo constitucional profirió sentencia el 2 de abril de 2025, únicamente en lo que respecta al derecho fundamental de petición del actor y, por tanto, dispuso notificarle la respuesta a la petición que formuló el 21 de octubre de 2024.

Así lo señaló:

Primero: CONCEDER PARCIALMENTE la protección de los derechos invocados por Álvaro Javier Esquivel Vargas frente al Consejo Seccional de la Judicatura de Florencia.

En consecuencia, se ordena a dicho organismo que el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al enteramiento de este fallo, notifique a los correos electrónicos suministrados por el actor, lo decidido en la Sala Ordinaria en relación con la solicitud formulada el 21 de octubre de 2024. […]

III. IMPUGNACIÓN

enteramiento de este fallo, notifique a los correos electrónicos suministrados por el actor, lo decidido en la Sala Ordinaria en relación con la solicitud formulada el 21 de octubre de 2024. […]

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, afirmando que erró el juez constitucional de primer grado al conceder únicamente en forma parcial la solicitud de amparo, pues pasó por alto que lo pretendidoRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00259-01 SCLAJPT-04 V.00 6 fundamentalmente era dejar sin efecto el acto administrativo que calificó erradamente el índice de evacuación parcial de su despacho.

Agrega que:

[…] al suscrito, en primera medida NO LE FUE NOTIFICADA NUNCA el mencionado acto administrativo, por lo tanto, imposible resulta exigirme que haya recurrido el mismo, como es de conocimiento de cualquier FUNCIONARIO JUDICIAL, el resultado de cálculo de porcentaje del Índice de Evacuación Parcial (IEP) de una vigencia, NUNCA se notifica de manera personal, a JUECES Y MAGISTRADOS […].

Sin embargo, la mera existencia teórica de otros mecanismos de protección de los derechos laborales tampoco hace que se torne improcedente la tutela de manera automática, por cuanto es deber del juez de tutela entrar a analizar la idoneidad y eficacia del otro mecanismo.

Al negársele al actor el teletrabajo e imponérsele la obligación de acudir a la nulidad y restablecimiento del derecho so pretexto de

deber del juez de tutela entrar a analizar la idoneidad y eficacia del otro mecanismo.

Al negársele al actor el teletrabajo e imponérsele la obligación de acudir a la nulidad y restablecimiento del derecho so pretexto de medidas cautelares, no es la solución, pues en el mejor de los casos se podría SUSPENDER alguno de los actos, esto es, o la calificación, o la exigencia de los r equisitos de la misma para la consecución del teletrabajo, sin embargo, eso no permitiría que pudiera hacer uso del mismo como compañeros, y recordemos que las medidas del proceso contencioso son distintas al civil, máxime que se estaría pretendiendo que e n una medida se resolviera el fondo del asunto, lo cual es imposible.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por laRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00259-01 SCLAJPT-04 V.00 7 acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

De igual manera, el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela no procede, entre otras razones, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales para restablecer las garantías que se aducen vulneradas, salvo que se utilice como mecanismo transitorio

1991 establece que la acción de tutela no procede, entre otras razones, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales para restablecer las garantías que se aducen vulneradas, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Definido lo anterior y en estricta consonancia con lo planteado en la impugnación , se advierte que el problema jurídico se circunscribe a establecer si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto el acto administrativo de 13 de marzo de 2025, por medio del cual la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura cuantific ó el Índice de Evacuación Parcial del despacho del que es titular el convocante.

En su lugar , ordenarle rehacer tal cuantificación, teniendo en cuenta como referente los despachos homólogos, sin tener en cuenta los ingresos por redistribución, ni los remitidos por impedimento del Juzgado Quinto Administrativo de Florencia durante el cuarto trimestre del año 2024.

En ese orden, de entrada , se advierte que la acción constitucional no está llamada a salir avante en este aspecto, dado que la parte actora incumplió el requisito de subsidiariedad estudiado, en la medida que acudióRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00259-01 SCLAJPT-04 V.00 8 directamente a la tutela para controvertir dicho acto; no obstante, pasó por alto que la compatibilidad con el ordenamiento jurídico es un tópico cuya definición no es competencia del juez constitucional, sino de la jurisdicción

directamente a la tutela para controvertir dicho acto; no obstante, pasó por alto que la compatibilidad con el ordenamiento jurídico es un tópico cuya definición no es competencia del juez constitucional, sino de la jurisdicción contencioso administrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el cual puede la parte actora solicitar, incluso, las medidas cautelares reguladas en el artículo 229 ibidem que, por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que estima vulnerados.

Ahora, si bien excepcionalmente se admite esta acción constitucional como mecanismo transitorio o subsidiario, ha sido para amparar los derechos fundamentales evidentemente vulnerados o amenazados, lo que no se advierte en el asunto sometido a consideración de esta Sala, pues no se evidencian situaciones que permitan concluir de forma cierta algún tipo de perjuicio irremediable.

Por último, frente a lo mencionado por el promotor en su escrito de impugnación, al referirse que no le fue notificado el acto administrativo cuestionado y que por ello no pudo recurrirlo, la Sala advierte que se trata de un hecho nuevo que no fue plantead o en el escrito inaugural ni hizo parte de la discusión sostenida en primera instancia, de modo que se abstendrá de ahondar en dicho aspecto, pues lo contrario conllevaría a transgredir los derechos de defensa y contradicción de la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00259-01

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contrario conllevaría a transgredir los derechos de defensa y contradicción de la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00259-01

SCLAJPT-04 V.00 9

Por tales motivos, se confirmará la decisión impugnada que concedió el amparo parcialmente.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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