CSJ - STL10063-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10063-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10063-2020 Radicación n.° 61216 Acta 42 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por GERMÁN NICOLÁS FUENTES MINDIOLA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Germán Nicolás Fuentes Mindiola promueve el presente mecanismo de amparo, con el propósito de obtener la protección de sus derechos «constitucionales», presuntamente conculcados por la autoridad accionada.
En lo que a este trámite interesa y de la documentalRadicación n.° 61216 SCLAJPT-11 V.00 obrante, se infiere que el actor presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, Loreley Sahira Rodelo Celedón y otros aspirantes «al empleo de carrera identificado con el código OPEC 58258», a fin de que se ordenara a las entidades convocadas de que lo nombraran en periodo de prueba, comoquiera que se encontraba en el puesto 2 de la lista de elegibles. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado
ordenara a las entidades convocadas de que lo nombraran en periodo de prueba, comoquiera que se encontraba en el puesto 2 de la lista de elegibles. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, autoridad que mediante sentencia de 23 de septiembre de 2020 negó por improcedente el amparo, tras estimar que no se cumplía con los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. Inconforme con la anterior decisión, el gestor la impugnó. En fallo de 26 de octubre de 2020, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Riohacha confirmó la determinación de primera instancia. Alegó el aquí convocante que el juez colegiado incurrió en defecto sustantivo, habida cuenta que no aplicó la Ley 1960 de 2019, la sentencia CC T-340 de 2000, el Acuerdo 0165 de 12 de marzo de 2020 y la circular de 22 septiembre del mismo año, sobre la aplicación de la lista de elegibles, sumado a que se configuraba un perjuicio irremediable, comoquiera que «la Resolución vence el 5 de noviembre de 2020». De conformidad con lo anterior, solicita el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se 2Radicación n.° 61216 SCLAJPT-11 V.00 declare la nulidad de la sentencia de 26 de octubre de 2020 y, en su lugar, se ordene su nombramiento en periodo de prueba: […] en uno (1) de los cargos vacantes, como profesional, grado 3, área de Direccionamiento Estratégico en el SENA y/o en uno de los novecientos (900) cargos creados por el Decreto 552 de 2017
prueba: […] en uno (1) de los cargos vacantes, como profesional, grado 3, área de Direccionamiento Estratégico en el SENA y/o en uno de los novecientos (900) cargos creados por el Decreto 552 de 2017 y que deben ser provistos con la lista de elegibles, que tengan las mismas funciones y requisitos, ya que en el manual de funciones contenida en la Resolución 1458 de 2017, dice que son iguales para todos los profesionales del código 3, área temática de direccionamiento estratégico, donde se encuentre el cargo, que el código (118441) no convocado sea movido a la OPEC 58258 (…) Mediante auto de 4 de noviembre de 2020 se admitió la acción de tutela, se corrió traslado a la autoridad encausada y se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del trámite ius fundamental criticado, para que ejercieran su derecho de defensa. Durante el término de traslado correspondiente, la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC rindió informe sobre las funciones de la entidad y concluyó que no es la encargada de dar cumplimiento a lo pretendido por el actor y que, en todo caso, no se satisface los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, y que no se configura la existencia de un perjuicio irremediable. El gestor allegó copia de los fallos de tutela de primera y segunda instancia, y la lista de elegibles. El Sena informó que es la comisión accionada la llamada a dar respuesta a las pretensiones de la súplica, que
El gestor allegó copia de los fallos de tutela de primera y segunda instancia, y la lista de elegibles. El Sena informó que es la comisión accionada la llamada a dar respuesta a las pretensiones de la súplica, que no se satisface el presupuesto de inmediatez ni el de 3Radicación n.° 61216 SCLAJPT-11 V.00 subsidiariedad, y que tampoco existe un perjuicio irremediable.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el caso bajo estudio, la súplica se dirige a que se declare la nulidad de la sentencia de tutela de 26 de octubre
Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el caso bajo estudio, la súplica se dirige a que se declare la nulidad de la sentencia de tutela de 26 de octubre de 2020 -a través de la cual el tribunal resolvió confirmar la decisión de primera instancia de negar por improcedente el 4Radicación n.° 61216 SCLAJPT-11 V.00 amparo irrogado-, para que, en su lugar, se ordene su nombramiento en periodo de prueba «en uno (1) de los cargos vacantes, como profesional, grado 3, área de Direccionamiento Estratégico en el SENA y/o en uno de los novecientos (900) cargos creados por el Decreto 552 de 2017 y que deben ser provistos con la lista de elegibles, que tengan las mismas funciones y requisitos», pues, en su sentir, el juez colegiado incurrió en defecto sustantivo, habida cuenta que no aplicó la Ley 1960 de 2019, la sentencia CC T-340 de 2000, el Acuerdo 0165 de 12 de marzo de 2020 y la circular de 22 septiembre del mismo año, sobre la aplicación de la lista de elegibles, sumado a que se configuraba un perjuicio irremediable porque «la Resolución vence el 5 de noviembre de 2020». Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias
Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. 5Radicación n.° 61216
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Por su parte, tratándose de providencias judiciales, la Corte Constitucional previó, además, la existencia de causales específicas de procedencia, descritas, entre otros fallos, en providencia CC SU-116 de 2018: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. 6Radicación n.° 61216
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Así las cosas, resulta importante indicar que si bien
de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. 6Radicación n.° 61216
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Así las cosas, resulta importante indicar que si bien (i)Germán Nicolás Fuentes Mindiola se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como actor dentro del proceso que cuestiona, (ii) existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretende se anule, (iii) que el asunto tiene relevancia constitucional, ya que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante, (iv) se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la petición se elevó dentro de un término razonable, pues transcurrieron 3 días, contados desde el pronunciamiento de 26 de octubre de 2020 y la presentación de la acción de tutela –29 de octubre de 2020-, (v) la irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del tribunal y (vi) la parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados; lo cierto es que el amparo resulta improcedente porque se cuestiona una sentencia de tutela y se está a la espera que la Corte Constitucional resuelva si selecciona o no en revisión el caso, trámite dentro del cual el actor puede elevar el mecanismo de insistencia. De ahí que se prescindirá del estudio de las causales específicas de procedencia de la protección fundamental
del cual el actor puede elevar el mecanismo de insistencia. De ahí que se prescindirá del estudio de las causales específicas de procedencia de la protección fundamental contra providencias judiciales, toda vez que, se itera, no se satisfacen todos los presupuestos generales de la acción de tutela. Al respecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma 7Radicación n.° 61216 SCLAJPT-11 V.00 naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones y una de ellas es que quien alega el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta». En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC T 951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurriencia de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. Así las cosas, en aras de unificar sus pronunciamientos
en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. Así las cosas, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo: […] la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”. A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la 8Radicación n.° 61216 SCLAJPT-11 V.00 regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de
que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en
procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. De la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta»; sin 9Radicación n.° 61216 SCLAJPT-11 V.00 embargo, al descender al sub judice, se tiene que el promotor no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, pues se limitó a señalar sus puntos de discernimiento frente a las decisión emitida por la autoridad convocada, por cuanto, en su estimación, no había lugar a declarar improcedente el amparo, toda el tribunal incurrió en defecto sustantivo. En efecto, lo que la parte accionante pretende es que se haga un nuevo estudio del asunto acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que no fueron acogidos por el anterior juez constitucional; de allí que no pueda tener lugar su petición en este escenario perentorio y limitado, que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico.
pueda tener lugar su petición en este escenario perentorio y limitado, que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. Es claro entonces que las providencias censuradas se dictaron como consecuencia de un trámite constitucional y, por tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL15995-2015 y CSJ STL10041-2015, CSJ STL108722016, CSJ STL16187-2017, CSJ STL18265-2017, CSJ STL778-2018, CSJ STL1251-2018, CSJ STL3838-2018, CSJ STL1793-2019, CSJ STL3938-2019 y CSJ STL2898-2020, máxime cuando el petente no probó la existencia de alguna de las excepciones para la procedencia de tutela contra la sentencia de tutela emitida por la la Sala de Casación Civil 10Radicación n.° 61216 SCLAJPT-11 V.00 de la Corte Suprema de Justicia. En este orden de ideas, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez
índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario, se itera, implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se declarará improcedente el amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por las razones expuestas en las
11Radicación n.° 61216 SCLAJPT-11 V.00 motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
12Radicación n.° 61216
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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