CSJ - STL10063-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10063-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10063-2022 Radicado n.° 67260 Acta 23 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que ESPERANZA OBREGÓN SEGURA instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUEZ DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La convocante interpone acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad y «a la justicia».
Relata que promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., para que se ordenara el pago de la pensión deRadicado n.° 67260 SCLAJPT-11 V.00 sobrevivientes que causó su hijo Jhon Alexander Palacios Obregón. Expone que aquel trámite se asignó al Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que negó las pretensiones mediante sentencia de 13 de marzo de 2020 y, al surtir el grado jurisdiccional de consulta a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad la confirmó a través de fallo de 3 de noviembre de 2021. Argumenta que las decisiones de las autoridades encausadas lesionaron sus garantías superiores, pues no estimaron las declaraciones de Ever Quiñones, Leicy Angulo y Shirly Palacios, quienes manifestaron que, pese a que es
Argumenta que las decisiones de las autoridades encausadas lesionaron sus garantías superiores, pues no estimaron las declaraciones de Ever Quiñones, Leicy Angulo y Shirly Palacios, quienes manifestaron que, pese a que es pensionada por vejez, dependía económicamente de su hijo. Conforme lo anterior, solicita la protección de sus prerrogativas constitucionales y se dejen sin efecto jurídico las sentencias de 13 de marzo de 2020 y 3 de noviembre de
2021. En su lugar, se ordene a dichas autoridades judiciales proferir otras de remplazo acorde con lo expuesto.
La convocante presentó la acción de tutela el 29 de junio de 2022 y correspondió por reparto a la Jueza Segunda Promiscua Municipal de Florida, autoridad que la remitió por competencia a esta Corte mediante proveído del mismo día. Mediante auto de 6 de julio de 2022, esta Corporación admitió el instrumento de resguardo constitucional y corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran 2Radicado n.° 67260 SCLAJPT-11 V.00 su defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la queja constitucional. En el término de traslado, el apoderado de Porvenir S.A. se opuso a la prosperidad del instrumento de resguardo, para lo cual manifestó que la acción no cumplió con los presupuestos de procedencia contra providencias judiciales. Por su parte, el juez convocado realizó un recuento de sus actuaciones en el proceso censurado e indicó que no
lo cual manifestó que la acción no cumplió con los presupuestos de procedencia contra providencias judiciales. Por su parte, el juez convocado realizó un recuento de sus actuaciones en el proceso censurado e indicó que no incurrió en la vulneración alegada.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Ahora, es preciso resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la 3Radicado n.° 67260 SCLAJPT-11 V.00 permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia T-0332010 la Corte Constitucional expresó: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los
vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). Por otro lado, el Decreto 2591 de 1991, que regula el instrumento de resguardo constitucional en comento, señala que es subsidiario o residual, de modo que no es procedente cuando existen otras vías o mecanismos para lograr el restablecimiento de las garantías que se estiman vulneradas. Al respecto, el artículo 6.º del decreto señala que « la
cuando existen otras vías o mecanismos para lograr el restablecimiento de las garantías que se estiman vulneradas. Al respecto, el artículo 6.º del decreto señala que « la acción de tutela no procederá […] cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». 4Radicado n.° 67260
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En el presente asunto, la actora acude a este instrumento de protección constitucional porque considera que el Tribunal encausado lesionó sus garantías superiores al proferir la sentencia de 3 de noviembre de 2021, por medio de la cual confirmó la de primer grado de 13 de marzo de 2020, a través de la cual se le negó la pensión de sobrevivientes reclamada. No obstante, la Sala evidencia que la proponente desatendió el principio de inmediatez en mención, dado que entre la fecha en que se notificó la decisión que censura – 3 de noviembre de 2021– y la calenda en que se interpuso la tutela -29 de junio de 2022transcurrió un lapso superior al que esta Sala ha considerado razonable para acudir al juez constitucional luego de la ocurrencia de la vulneración. Del mismo modo, se advierte que la convocante desatendió el principio de subsidiariedad que se mencionó en líneas anteriores, toda vez que se abstuvo de interponer el
Del mismo modo, se advierte que la convocante desatendió el principio de subsidiariedad que se mencionó en líneas anteriores, toda vez que se abstuvo de interponer el recurso extraordinario de casación, pese a ser el mecanismo de defensa que la ley prevé para debatir la decisión censurada. Así, es evidente que la promotora del amparo actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien quebrante la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia 5Radicado n.° 67260 SCLAJPT-11 V.00 adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Por las razones expuestas, se declarará la improcedencia del amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente la acción constitucional instaurada.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6Radicado n.° 67260
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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