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CSJ - STL10063-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10063-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL10063-2023 Radicación n o 104471 Acta nº 36 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación interpuesta por MARÍA MARCELA DEL PERPETUO SOCORRO MARCUCCI PEREYRA , en contra de la sentencia emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , de fecha 6 de septiembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra LA SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA , trámite que se hizo extensivo al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE GIRARDOT , como también a las partes y demás intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad conyugal identificado con el radicado No. 25307318400220190018201.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 104471

SCLAJPT-12 V.00

La accionante reclama a través de apoderado judicial, la protección de sus garantías fundamentales «al debido proceso y a la defensa jurídica y legal», presuntamente desconocidos por el órgano judicial accionado. Se extrae de las alegaciones referidas en el escrito genitor, que

defensa jurídica y legal», presuntamente desconocidos por el órgano judicial accionado. Se extrae de las alegaciones referidas en el escrito genitor, que la convocante en atención a la venta ficticia del patrimonio de la sociedad conyugal formada con el señor Guillermo Castro Calderón inició proceso de simulación, el que resultó avante por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot. En virtud de la decisión anterior, inició con fundamento en el artículo 1824 de la norma sustantiva civil, «procedimiento especial para la imposición de las sanciones contra el demandado por haber distraído y sustraído los bienes de la sociedad conyugal» , lite adelantada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, impartiendo el trámite de «liquidación societaria» , en razón a ello nombró partidor. Esta Sala verifica del expediente constitucional que, el Tribunal confutado emitió auto que data del diez (10) de agosto del año que avanza, mediante el cual, declaró inadmisible la alzada presentada por la convocante en contra de la sentencia del 24 de mayo hogaño . La anterior determinación tuvo su sustento en que fue desconocido el artículo 509 del CGP, pues durante el trámite de la instancia, la parte recurrente no objetó la partición y en efecto se emitió la sentencia aprobatoria, sin que, contra esa decisión proceda la apelación, debido a la presunta omisión de quien tiene interés en el

instancia, la parte recurrente no objetó la partición y en efecto se emitió la sentencia aprobatoria, sin que, contra esa decisión proceda la apelación, debido a la presunta omisión de quien tiene interés en el resultado del enunciado asunto para oponerse a la decisión ibidem . 2Radicación n.° 104471

SCLAJPT-12 V.00

Señaló la parte actora, que esa determinación dista de la realidad fáctica del debate, en virtud a que «el trabajo de partición fue objetado por el suscrito como se acredita con el envío del respectivo memorial al Juzgado y a la doctora Nubia Pinilla apoderada de la parte demandada» , para ello, expone que allega como anexo la constancia de envío a través de correo electrónico. Indicó también, que el a quo incurrió en error al no citar para alegar de conclusión, omisión de la que expresó conlleva a la declaratoria de nulidad. Pretende a través de este medio tuitivo, se garanticen los derechos superiores implorados y, como consecuencia, el juez constitucional proceda a ordenar al Tribunal accionado que disponga, dejar sin valor y efecto el auto del 10 de agosto de 2023, «que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot […]».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Cognoscente en el presente asunto constitucional, por medio de auto de fecha 30 de agosto del año cursante, admitió este

Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot […]».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Cognoscente en el presente asunto constitucional, por medio de auto de fecha 30 de agosto del año cursante, admitió este mecanismo, ordenó notificar a todas las partes e intervinientes al interior del proceso motivo de resguardo constitucional, para que se pronunciaran respecto a los hechos, si a bien lo tuvieren.

Una vez efectuadas las notificaciones de rigor, un Magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal de Cundinamarca, defendió la legalidad del proveído atacado a través de esta senda especial e indicó que se incumple con el requisito de la residualidad, pues la actora contaba con el recurso de súplica, no obstante, omitió su utilización, en esa vía solicitó 3Radicación n.° 104471 SCLAJPT-12 V.00 que se declare la improcedencia del amparo reclamado. Por su parte, el titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, luego de efectuar un breve recuento de las actuaciones adelantadas en el litigio del asunto, aseguró que frente a la indicación elevada por la parte actora en lo que respecta a la nulidad de lo actuado, con fundamento en el artículo 509 del CGP, no se requiere que presenten alegatos de conclusión al tratarse de un proceso liquidatario. Mediante sentencia de fecha 6 de septiembre de 2023, la Sala Cognoscente en el presente asunto constitucional, que conoció en primera instancia de la tutela bajo estudio, resolvió declarar la improcedencia de la

Mediante sentencia de fecha 6 de septiembre de 2023, la Sala Cognoscente en el presente asunto constitucional, que conoció en primera instancia de la tutela bajo estudio, resolvió declarar la improcedencia de la acción formulada, en virtud al incumplimiento del requisito de procedibilidad correspondiente a la subsidiariedad, para lo cual señaló: Revisado el asunto encuentra la Sala que la decisión que culminó la instancia y de la cual se duele la accionante, esto es, el proveído proferido el 10 de agosto 2023 por medio del cual la Colegiatura convocada inadmitió el mecanismo vertical que interpuso contra el fallo que aprobó el trabajo de partición, era susceptible del recurso de súplica en los términos del canon 331 ibidem.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionante en el presente trámite la impugnó, manteniendo los reproches de su escrito introductor y

frente a la decisión de primer grado señaló: […] 2.- No obstante, a esta Sala se anexó la constancia de haberse objetado la partición realizada por la auxiliar designada, constancia que se pasó sin valor alguno y que de haberse obrado con ánimo de estudio se hubiera hallado. 3.- El Juzgado no tuvo en cuenta dicha objeción a la partición a pesar que según el archivo de internet aparece enviado a dicho Despacho. 4Radicación n.° 104471 SCLAJPT-12 V.00 […] 8.- De contera, estamos ante una nulidad absoluta, cual es haber omitido la oportunidad para los alegatos de conclusión, que es lo primero que se

4Radicación n.° 104471 SCLAJPT-12 V.00 […] 8.- De contera, estamos ante una nulidad absoluta, cual es haber omitido la oportunidad para los alegatos de conclusión, que es lo primero que se ha debido calificar por el Honorable Magistrado del Tribunal Superior de Cundinamarca al hacer el control de legalidad del proceso que se ponía a su consideración. Adicionalmente, pidió el apoderado le fuera reconocida personería para actuar en representación de los intereses de la memorialista, es así que, en proveído del 19 de septiembre pasado, además de ser concedida la impugnación le fue reconocido el mandato al abogado de la actora.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad».

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que señale este decreto». Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de

Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la sentencia de constitucionalidad CC C-590 de 2005, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la sentencia CC C-543 5Radicación n.° 104471 SCLAJPT-12 V.00 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela.

manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela.

Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012. (Negrillas son de la Sala).

En el debate objeto de estudio, se desprende que la petición de la actora está orientada a que esta Sala ordene al órgano judicial cuestionado, que emita un pronunciamiento admitiendo su alzada, por cuanto asegura, que la objeción de la partición si fue presentada y, al estimar que con la omisión de formular los respectivos alegatos se desconocen sus derechos fundamentales, dando lugar a la declaratoria de nulidad de lo actuado. Revisado el caso que nos ocupa y las pruebas obrantes en el plenario, considera la Sala, que es evidente la improcedencia del amparo invocado como acertadamente lo indicó el juez constitucional de primer grado, dado que la convocante no hizo un uso adecuado del dispositivo que tenía a su alcance para continuar con el debate que pretende reabrir a través de esta senda tuitiva caracterizada por su residualidad. De lo esgrimido, claro es, que en los términos del artículo 331 del

que la convocante no hizo un uso adecuado del dispositivo que tenía a su alcance para continuar con el debate que pretende reabrir a través de esta senda tuitiva caracterizada por su residualidad. De lo esgrimido, claro es, que en los términos del artículo 331 del CGP, la actora bien pudo acudir al recurso súplica, en tanto el proveído del 6Radicación n.° 104471 SCLAJPT-12 V.00 30 de agosto hogaño resolvió sobre la admisión de la alzada, con fundamento a este tópico cita la norma enunciada que, «[…] También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación […]». Igualmente, al verificar el asunto tampoco se evidencia una situación de perjuicio irremediable, para dar paso excepcional al debate propuesto, respecto del cual ha entendido esta Corporación, « que es aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado». Conforme a lo precedido, considera la Sala, que la acción de tutela deviene improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» , habida consideración de que el accionante dentro de la jurisdicción ordinaria que conoció sobre el juicio, bien pudo debatir lo que por esta vía pretende, utilizando el remedio que

disponga de otro medio de defensa judicial» , habida consideración de que el accionante dentro de la jurisdicción ordinaria que conoció sobre el juicio, bien pudo debatir lo que por esta vía pretende, utilizando el remedio que era procedente para ello y que le permitía sustentar lo que señala en esta acción. Aclara la Sala, en atención a los reparos de la impugnación que el juez constitucional no se encuentra revestido de competencia para estudiar lo que le corresponde al administrador de justicia natural, con fundamento en lo dispuesto en el presente proveído. Finalmente, en lo que respecta al incidente de nulidad, también se incumple con el presupuesto de marras con fundamento en todo lo expuesto, pues la procedencia para su viabilidad dependerá de la solicitud 7Radicación n.° 104471 SCLAJPT-12 V.00 que eleve la parte interesada ante el juez de conocimiento, hecho que la Sala tampoco avizoró en el expediente constitucional, ni en la consulta efectuada al sistema siglo XXI de la Rama Judicial. De acuerdo con lo anotado en antecedencia se procederá a confirmar el fallo de tutela impugnado, conforme a las razones expresadas en el presente líbelo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. – CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de conformidad con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO. - ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

conformidad con las consideraciones expuestas. SEGUNDO. - ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 104471

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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