CSJ - STL10063-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10063-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

STL10063-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01211-00 Acta 21

Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el BANCO AGRARIO

DE COLOMBIA SA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL ,

AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES

La entidad accionante instauró el mecanismo de protección constitucional, con el propósito de obtener el amparo de su prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerad o por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01211-00

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Del escrito de tutela y los medios de prueba allegados al plenario, se extrae que el accionante promovió demanda ejecutiva en contra de Zaira Liliana Castillo Acosta, con fin de que se librara mandamiento de pago por el valor de $27.000.000 establecidos en el pagare n° 060226110000558 suscrito entre las partes el 9 de septiembre de 2021.

El asunto correspondió por reparto inicialmente al Juzgado Primero Promiscuó Municipal de San Vicente de Chucurí bajo el radicado 2024 -00322-00, autoridad que, mediante auto de 18 de noviembre de 2024, rechazó de plano

Juzgado Primero Promiscuó Municipal de San Vicente de Chucurí bajo el radicado 2024 -00322-00, autoridad que, mediante auto de 18 de noviembre de 2024, rechazó de plano la demanda, por estimar que carecía de competencia, con fundamento en que al ser la entidad demandada una «Sociedad de Economía Mixta del Orden Nacional, sujeta al Régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, […] la competencia para conocer del presente proceso se determina y radica en el juez del lugar del domicilio del Banco Agrario, correspondiente a la ciudad de Bogotá ». En consecuencia , envió la misma a los Juzgados de Pequeñas C ausas y Competencia Múltiple de Bogotá.

El proceso se repartió al Juzgado Ochenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, bajo el radicado n.° 2025-00019, autoridad que, mediante providencia de 11 de febrero de 2025, declaró también su falta de competencia para conocer del proceso y propuso conflicto de competencia, en tanto , a su juicio , conforme a lo establecido en el artículo 28 del Código General del Proceso numerales 5.° y 10.°, la competencia radica ba en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí por cuanto en esaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01211-00 SCLAJPT-11 V.00 3 ciudad existía una sucursal de la entidad convocante, en ese orden, remitió el expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

Remitidas las diligencias a la autoridad censurada,

ciudad existía una sucursal de la entidad convocante, en ese orden, remitió el expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

Remitidas las diligencias a la autoridad censurada, mediante proveído CSJ AC2281-2025 de 11 de abril de 2025 la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, las retornó al Juzgado Ochenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, transformado transitoriamente en el Juzgado Sesenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, por considerar que dicho distrito era el competente.

Dentro de la ejecutoria del anterior proveído el accionante presentó solicitud de control de legalidad, porque en su sentir de las pruebas allegadas al plenario se puede extraer que la competencia correspondía al Juzgado Primero Promiscuó Municipal de San Vicente de Chucurí ; mediante proveído de 10 de junio de 2025 la autoridad convocada resolvió el control pretendido.

El tutelante señaló que la Sala convocada lesionó sus derechos fundamentales al proferir la decisión de 11 de abril de 2025, pues desconoció que el asunto escap ó de la órbita de competencia atribuida al Juzgado Ochenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, por cuanto, «qued[ó] demostrado dentro del proceso y consta en el expediente que en el municipio de San Vicente de Chucuri – Santander, si existía y existe a la fecha una agencia del Banco Agrario de Colombia S.A.».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01211-00

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San Vicente de Chucuri – Santander, si existía y existe a la fecha una agencia del Banco Agrario de Colombia S.A.».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01211-00

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En ese orden , solicitó la protección de sus garantías constitucionales y, en consecuencia, se revoque el auto que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte profirió el 1 1 de abril de 202 5, que dirimió el conflicto de competencia y, en su lugar , se ordene se profiera una decisión de remplazo en la que se le otorgue la competencia al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí.

La tutela se presentó el 9 de junio de 2025 y mediante auto de l 10 siguiente esta Sala la admitió y se ordenó la notificación de la autoridad convocada y de las partes e intervinientes en el proceso que origin ó la tutela, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

En el término de traslado, el Banco Agrario de Colombia S.A. remitió link de consulta del proceso objeto de censura.

Por su parte el Juzgado Ochenta y Tres Civil Municipal de Bogotá narró lo ocurrido en el trámite judicial , coadyuvó a las pretensiones del amparo constitucional y remitió link de consulta del expediente.

No se recibieron más respuestas.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante

consulta del expediente.

No se recibieron más respuestas.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01211-00 SCLAJPT-11 V.00 5 sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuan do, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.

Ahora bien, es oportuno señalar que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre y cuando se acredité del fallo censurado, (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión

cuando se acredité del fallo censurado, (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente , o (viii) violación directa de la constitución. Sentencia CC-590-2005 reiterada en varios pronunciamientos de esta sala entre otros

CSJ STL1866-2025.

La Sala advierte que si bien la parte convocante cuestiona el proveído CSJ AC2281-2025, mediante el cual laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01211-00

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Sala Civil, Agraria y Rural de esta Corporación dirimió el conflicto de competencia entre Juzgado Primero Promiscuó Municipal de San Vicente de Chucurí y el Juzgado Ochenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, transformado transitoriamente en el Juzgado Sesenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá , el accionante presentó un a solicitud de «control de legalidad » frente al proveído anterior y est a se resolvió en el interregno de l presente amparo, de ahí que, la Sala abordará el estudio de este último por ser el que zanjó la controversia.

Al descender al presente asunto, esta Colegiatura establece como problema jurídico a determinar si la homóloga Civil, Agraria y Rural vulneró los derechos fundamentales del promotor, al proferir el auto de 10 de junio de 2025 en el que resolvió la solicitud de «control de legalidad»

establece como problema jurídico a determinar si la homóloga Civil, Agraria y Rural vulneró los derechos fundamentales del promotor, al proferir el auto de 10 de junio de 2025 en el que resolvió la solicitud de «control de legalidad» de la providencia CSJ AC2281-2025.

Antes de analizar de fondo la contienda planteada, resulta necesario señalar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Ello es así toda vez que entre la fecha en que se resolvió la solicitud de control de legalidad – 10 de junio de 2025 y la presentación del amparo constitucional –9 de junio de 2025transcurrieron menos de seis (6) meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez.

Asimismo, se cumple con el postulado de residualidad de este medio, toda vez que, contra la decisión judicial aquíRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01211-00 SCLAJPT-11 V.00 7 cuestionada, la parte activa no tenía otro mecanismo para agotar.

Por lo anterior, esta corporación se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas previamente.

En ese orden, se advierte que la magistratura convocada reseñó los aspectos relevantes de la litis, cumplido lo cual, basó su análisis en determinar si como lo planteó el accionante en su solicitud de «control de legalidad» la competencia correspondía al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí y no como se determinó en el auto CSJ AC2281-2025.

accionante en su solicitud de «control de legalidad» la competencia correspondía al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí y no como se determinó en el auto CSJ AC2281-2025.

Enseguida citó el artículo 139 del Código General del Proceso y señaló que en contra del auto que resuelve un conflicto de competencia no procede ningún recurso, sin que sea viable impugnar dicha decisión «bajo el ropaje de una solicitud de control de legalidad».

Sin embargo, procedió a realizar el análisis de la inconformidad del accionante frente al auto y , a partir del panorama normativo, fáctico, y de las pruebas allegadas en la solicitud, especialmente las capturas de pantalla del Registro Único Empresarial y Social y del certificado de Cámara de Comercio de Barrancabermeja, concluyó que:

(i) Del pantallazo de la información que reposa en el Registro Único Empresarial y Social, sólo seRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01211-00 SCLAJPT-11 V.00 8 evidencia que el Banco tiene un a agencia activa en Barrancabermeja, sin aludir el municipio de Chucurí, por tanto, dicha prueba resulta insuficiente para el efecto perseguido.

(ii) De la captura de pantalla del certificado de Cámara de Comercio de Barrancabermeja, a pesar de referirse a una agencia comercial del Banco en el mencionado municipio, «no tiene fecha de consulta que soporte su vigencia, tampoco el número de matrícula y menos contiene un enlace u otra forma que permita, de manera pública, corroborar esa información».

mencionado municipio, «no tiene fecha de consulta que soporte su vigencia, tampoco el número de matrícula y menos contiene un enlace u otra forma que permita, de manera pública, corroborar esa información».

En ese orden , afirmó que de las pruebas llegadas al plenario no se lograba evidenciar lo que el accionante aseguraba sobre la existencia de una sucursal en el municipio de Chucurí que habilitara la competencia en ese distrito judicial, aunado a que, si bien, en el título valor cobrado se fijó el lugar de cumplimiento en las «oficinas de la demandante en esa municipalidad, ello es insuficiente para concluir que corresponde a un establecimiento de comercio fuera del domicilio principal».

Por tal razón, negó la solicitud relativa a ejercer «control de legalidad» del auto CSJ SC2281-2025 mediante el cual, se resolvió que al no obrar en el proceso prueba que acreditara que en el lugar donde se presentó la demanda existía una sucursal o agencia de la entidad ejecutante, el juez competente era el del domicilio principal de la accionante ,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01211-00 SCLAJPT-11 V.00 9 esto es, el Juzgado Ochenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, transformado transitoriamente en el Juzgado Sesenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

Así las cosas, analizada la anterior providencia, para la Sala es claro que la misma es el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto,

Así las cosas, analizada la anterior providencia, para la Sala es claro que la misma es el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la autoridad accionada está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que regían el asunto y valoró el material probatorio recaudado conforme la sana crítica; de ahí que, construyó una decisión razonable.

En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante del amparo, los argumentos expresados en esa determinación no lucen contrapuestos a las garantías superiores aquí invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escr ito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela.

De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario designado por el legislador realizó en la toma deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01211-00 SCLAJPT-11 V.00 10 la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración.

En ese orden, se negará el amparo pretendido, conforme a lo expuesto anteriormente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

consideración.

En ese orden, se negará el amparo pretendido, conforme a lo expuesto anteriormente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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