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CSJ - STL10064-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10064-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10064-2020 Radicación n.° 90787 Acta 42 Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpusieron la SOCIEDAD SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. y ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. contra el fallo proferido el 11 de septiembre 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL , dentro de la acción de tutela que adelanta la SOCIEDAD INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES NASA S.A.S. contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite al cual fueron vinculadas las recurrentes, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA , así como las partes e intervinientes en la acción de protección al consumidor financiero que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.Radicación n.° 90787

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES La SOCIEDAD INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES NASA S.A.S. instauró queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y DEFENSA , p resuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa a la impugnación, de las constancias

de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y DEFENSA , p resuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a la impugnación, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que la promotora adelantó acción de protección al consumidor financiero contra Acción Sociedad Fiduciaria S.A., con ocasión al incumplimiento de las obligaciones contractuales y legales, con fundamento en el encargo fiduciario individual n.º 0001100011066, suscrito entre las partes el 24 de octubre de 2014. La tutelista relató que el mencionado trámite le correspondió a la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, autoridad que emitió sentencia anticipada el 18 de mayo de 2020, a través de la cual declaró probada la excepción de «transacción» propuesta por la convocada, con fundamento en la «existencia de la celebraci ón de un Otro Si (sic) Reglamentario, que NO FIRMÓ la Demandada, y que contenía una Cláusula en la que se “transaban y desistían de 2Radicación n.° 90787 SCLAJPT-12 V.00 cualquier incumplimiento surgido con ocasi ón del contrato de encargo fiduciario originario firmado por las partes”». Aseguró que, en la misma diligencia, manifestó que

2Radicación n.° 90787 SCLAJPT-12 V.00 cualquier incumplimiento surgido con ocasi ón del contrato de encargo fiduciario originario firmado por las partes”». Aseguró que, en la misma diligencia, manifestó que apelaría la anterior decisión, para lo cual sustentó «el recurso en debida forma y de manera oportuna, y no solo limitándo[se] a presentar los reparos concretos sobre la decisión». La petente adujo que el conocimiento de la alzada le correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Colegiatura que admitió el recurso en auto de 18 de junio del año en curso y, posteriormente, en proveído de 6 de julio siguiente lo declaró desierto ante la falta de sustentación del mismo. Expuso que interpuso recurso de reposición; no obstante, a través de decisión de 7 de julio de 2020, el ad quem resolvió no reponer su providencia. Cuestionó la determinación de la Magistratura convocada para lo cual aseguró que si se hubiera detenido a escuchar el audio de la vista pública celebrada el 18 de mayo de 2020, «se habría dado cuenta que la sustentación se surtió en debida forma y oportunamente, y que (…) no se limit ó a presentar solamente reparos a la Sentencia proferida y recurrida». Aunado a que la duración de su exposición duró 22 minutos «tiempo equivalente a aproximadamente 25 páginas de un escrito […]». 3Radicación n.° 90787

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Así mismo, manifestó que de conformidad con el Código

22 minutos «tiempo equivalente a aproximadamente 25 páginas de un escrito […]». 3Radicación n.° 90787

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Así mismo, manifestó que de conformidad con el Código General del Proceso la sustentaci ón de la apelaci ón «debe hacerse en la Audiencia que para tal fin fije el juzgador de segunda instancia» ; no obstante, «por lo establecido en el Decreto Extraordinario 806 de 2020, dictado por la pandemia se pretermite esta Audiencia [y] el Tribunal Superior de Bogotá, debi ó pronunciarse de fondo sobre el Recurso de Apelación que fue debida y oportunamente sustentado». Refirió que como el Decreto 806 de 2020 excluyó la audiencia de sustentación se desnaturalizan «los trámites y procedimientos insertos en los procesos judiciales, respaldados en la garantía de materialización de los principios de oralidad e inmediaci ón, entre otros; audiencia que, perfectamente podía haberse llevado a cabo de manera virtual», sumado a que el Tribunal debió darle prevalencia al derecho sustancial. Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dejar sin valor y efecto la providencia de 6 de julio de 2020, para que, en su lugar, «proceda con el

estudio del recurso de apelación impetrado». II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 1.º de septiembre de 2020, la Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a la Delegatura 4Radicación n.° 90787 SCLAJPT-12 V.00 para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a Acción Sociedad Fiduciaria S.A., a SBS Seguros Colombia S.A., así como a las partes e intervinientes en la acción de protección al consumidor financiero radicado bajo el consecutivo n.° 11001-31-99-0032018-01213-00, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia relató las actuaciones adelantadas en el asunto que se censura, solicitó su desvinculación de la queja constitucional, pues no violó las garantías superiores de la interesada y allegó el vínculo para acceder al expediente del proceso que se censura. Por su parte, SBS Seguros Colombia S.A. solicitó declarar improcedente el mecanismo excepcional, comoquiera que no cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia de tutela contra providencia judicial. Igualmente, aseguró que no existe vulneración de los derechos fundamentales de la sociedad accionante y que,

comoquiera que no cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia de tutela contra providencia judicial. Igualmente, aseguró que no existe vulneración de los derechos fundamentales de la sociedad accionante y que, a diferencia de lo descrito por la actora, el inciso 3.º del artículo 14 del Decreto 806 de 2020 dispone: Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deber á sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) d ías. Vencido el t érmino de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificar á por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. 5Radicación n.° 90787

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Finalmente, Acción Sociedad Fiduciaria S.A. indicó que la finalidad del presente trámite es revivir una etapa procesal precluida. Asimismo, sostuvo que pese a que el Tribunal convocado le otorgó 5 días a la accionante para que sustentara la alzada, esta guardó silencio y que la consecuente declaratoria de desierto del recurso no desconoce las garantías superiores de la actora. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante providencia de 11 de septiembre de 2020 la Sala de conocimiento de esta acción

desconoce las garantías superiores de la actora. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante providencia de 11 de septiembre de 2020 la Sala de conocimiento de esta acción constitucional en primer grado amparó el derecho al debido proceso de la accionante, para lo cual resolvió: […] ORDENAR a la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci ón de este pronunciamiento proceda a dejar sin efectos el auto de 18 de junio de 2020, as í como todas las determinaciones que de éste (sic) se deriven. Y, en el mismo lapso, emita un nuevo prove ído en el que se ñale la fecha para celebrar la audiencia de sustentaci ón y fallo. Todo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código General del Proceso. Como fundamento de su decisión, la homóloga Civil indicó que el Tribunal desconoció el tránsito legislativo existente entre el artículo 327 del Código General del Proceso y el canon 14 del Decreto 806 de 2020, toda vez que «en materia de recursos, debe observarse el momento de su formulación para as í tener claridad de la norma procesal a aplicar». 6Radicación n.° 90787

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De ahí, el a quo Constitucional consideró que como el recurso de apelación fue interpuesto con anterioridad a la vigencia del Decreto 806 de 2020, esto es, el 4 de junio de

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De ahí, el a quo Constitucional consideró que como el recurso de apelación fue interpuesto con anterioridad a la vigencia del Decreto 806 de 2020, esto es, el 4 de junio de 2020, la norma llamada a regular el asunto era el artículo 327 del Código General del Proceso.

III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, SBS Seguros Colombia S.A. y Asociación Sociedad Fiduciaria S.A. la impugnan mediante escritos separados.

La primera de las mencionadas sostiene que la Sala de Casación Civil omitió efectuar un análisis respecto a los requisitos «generales y especiales mínimos» que debe cumplir la acción de tutela contra providencia judicial. Aunado a ello, expone que en auto de 18 de junio de 2020, el Tribunal convocado indicó «en su momento, la secretaría controlar á la verificación de los traslados de que trata el art ículo 14 del Decreto extraordinario 806 de 2020»; luego, si la accionante tenía algún reparo frente a la aplicación de dicha norma, debió recurrir la mencionada providencia. No obstante, lo que ocurrió fue que la promotora guardó silencio frente a esa providencia y no agotó los recursos que el legislador le otorgó y la acción de tutela no es el mecanismo 7Radicación n.° 90787 SCLAJPT-12 V.00 idóneo para corregir el actuar omisivo de la sociedad tutelista. Igualmente, resalta que, en el escrito inicial, la actora

7Radicación n.° 90787 SCLAJPT-12 V.00 idóneo para corregir el actuar omisivo de la sociedad tutelista. Igualmente, resalta que, en el escrito inicial, la actora se limitó a enunciar los hechos y pretensiones sin demostrar la supuesta vulneración a sus derechos fundamentales ni la configuración de alguna de las causales de procedencia de la acción de tutela. Finalmente, precisa que la homóloga Civil desconoció que el Decreto 806 de 2020 establece que su vigencia rige a partir de su promulgación, esto es, desde el mismo 4 de diciembre y que dicha norma tiene como fundamento la situación anormal por la que atraviesa el País. Por su parte, Asociación Sociedad Fiduciaria S.A. afirma que la decisión del a quo constitucional desconoce la particular crisis que afronta «el derecho procesal y la normativa vigente», toda vez que el mismo decreto indica que las dicposiciones en él contenidas buscan «agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atenci ón a los usuarios del servicio de justicia, en el marco de Estado de Emergencia, Social y Ecológica». Y, ante tales circunstancias, asegura, mal har ía el Tribunal Superior al desconocer la finalidad normativa y citar a las partes a la audiencia de sustentación y fallo, tal como lo ordenó la Sala de Casación Civil. Asimismo, sostiene que, de cumplirse el fallo de tutela, se desconocería el decreto legislativo y se premiaría a un 8Radicación n.° 90787

sustentación y fallo, tal como lo ordenó la Sala de Casación Civil. Asimismo, sostiene que, de cumplirse el fallo de tutela, se desconocería el decreto legislativo y se premiaría a un 8Radicación n.° 90787 SCLAJPT-12 V.00 «apoderado negligente que ha dejado vencer tres apelaciones del mismo negocio». Finalmente, indica que no es dable considerar que la normativa aplicable era la que estaba vigente al momento de instaurar el recurso, pues el Código General del Proceso no ha perdido vigencia y, por ello, «es equivocado hablar de aplicación de la norma en el tiempo». En esa medida, concluye que «no se debe perder de vista que si se tomaron medidas por una situaci ón de coyuntura estas deben aplicar de forma inmediata y no de manera selectiva como lo pretende la accionante».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u 9Radicación n.° 90787

no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u 9Radicación n.° 90787 SCLAJPT-12 V.00 omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la sociedad accionante al proferir la determinación de 6 de julio de 2020, a través de la cual declaró desierto el recurso de apelación ante la falta de sustentación en segunda instancia. Previo a zanjar la cuestión planteada, esta Sala se

a través de la cual declaró desierto el recurso de apelación ante la falta de sustentación en segunda instancia. Previo a zanjar la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que, independientemente de que se compartan o no las conclusiones a las que arribó el a quo constitucional, esto es que, teniendo en cuenta que el recurso de apelación Se interpuso con anterioridad a la 10Radicación n.° 90787 SCLAJPT-12 V.00 vigencia del Decreto 806 de 2020, la norma llamada a regular el asunto era el artículo 327 del Código General del Proceso, lo cierto es que esta Sala especializada tiene consolidado un criterio jurisprudencial en punto de debate, frente al cual girará el presente pronunciamiento. Así pues, se tiene que la sociedad promotora censura la violación a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicial, el primero de los cuales se encuentra contemplado en el artículo 29 Superior, prerrogativa que hace parte del Estado Social de Derecho, cuya finalidad se circunscribe en la búsqueda de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, en procura de evitar acciones arbitrarias y asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo que comprende, en la misma medida, la aplicación del principio de legalidad que representa un límite al actuar del poder público.

asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo que comprende, en la misma medida, la aplicación del principio de legalidad que representa un límite al actuar del poder público. Precisamente, en sentencia CSJ STL9079-2016, reiterada en varias oportunidades, entre ellas en la STL38162018 y STL2420-2018, esta Sala sostuvo: Debe tenerse en cuenta que, el art ículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada 11Radicación n.° 90787 SCLAJPT-12 V.00 trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio». En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. A su vez, el artículo 228 de la Constitución Nacional establece que la administración de justicia es una función pública y que en sus actuaciones prevalecerá el derecho sustancial. Ello, se traduce en que el fin de la actividad jurisdiccional y del proceso, en sí mismo considerado, es la materialización de los derechos o, dicho en otras palabras,

pública y que en sus actuaciones prevalecerá el derecho sustancial. Ello, se traduce en que el fin de la actividad jurisdiccional y del proceso, en sí mismo considerado, es la materialización de los derechos o, dicho en otras palabras, que son el medio para su consecución. Así, es evidente que el derecho al acceso a la administración de justicia se encuentra intrínsecamente ligado al del debido proceso, prerrogativa que -se iteracomprende el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, así como la observancia de las formas propias de cada juicio a través de una serie de garantías en defensa de los asociados. De ahí que aun cuando el derecho procesal es la mejor garantía del cumplimiento del principio de igualdad ante la ley, en cuanto al acceso a la administración de justicia se refiere, lo cierto es que el juez deberá tener en cuenta que el objetivo de aquel no es otro que la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. 12Radicación n.° 90787

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De lo anteriormente expuesto y una vez revisadas las constancias procedimentales obrantes en el plenario, considera la Sala que la solicitud de amparo, está llamada a prosperar, pero por las razones que pasan a exponerse. Entre otras, en sentencias CSJ STL3467-2018, CSJ

STL3470-2018, CSJ STL79485-2018, STL12420-2018, CSJ

STL15038-2018, CSJ STL9936-2019, CSJ STL9709-2019,

STL3470-2018, CSJ STL79485-2018, STL12420-2018, CSJ

STL15038-2018, CSJ STL9936-2019, CSJ STL9709-2019, CSJ STL11592-2019, CSJ STL5012-2020, CSJ STL7967-2020 y CSJ6852-2020, esta Corporación puso de presente el cambio jurisprudencial frente al tema que nos ocupa, en el entendido de que si el recurso de apelación se sustentó en debida forma ante el a quo, el juez de alzada debe tramitarlo y estudiarlo. Ello, por cuanto la inasistencia del recurrente o su abogado a la audiencia de sustentación y fallo o la omisión de una segunda sustentación ante el Tribunal -como ocurrió en este caso-, no puede servir de excusa para declarar desierto el mecanismo ordinario mencionado si, efectivamente, ante el juez de primer grado se alegaron y fundamentaron las razones de inconformidad con la providencia apelada. Pues tal como lo expuso esta Corte en aquellas oportunidades: […] la deserción del recurso de apelación únicamente se presenta en las tres hipótesis señaladas, la última de las cuales se circunscribe a que no se haya sustentado la impugnación, evento que difiere de la inasistencia a la audiencia que menciona el artículo 327 del Código General del Proceso, omisión a la que, ni

éste ni el precepto 322 le asignó esa consecuencia. 13Radicación n.° 90787

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De manera que si el recurrente sustenta el recurso de apelación, previo a la audiencia a que alude el citado artículo 327, al momento de interponerlo o dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, expresando con suficiencia «las razones de su inconformidad con la providencia apelada» que es lo que, según el artículo 322 ejusdem, señala, no habría lugar a exigirle a la parte una doble sustentación, es decir, que adicional a la presentada ante el a-quo, realice otra ante el superior. En ese contexto, la inasistencia de la parte actora no puede constituir un obstáculo para proferir el fallo de segunda instancia, pues habiéndose sustentado la apelación antes de la audiencia convocada por el ad quem, aquel no puede tenerla por inexistente o no presentada y menos declarar desierta la impugnación, con mayor razón, si en cuenta se tiene que los magistrados integrantes de la Sala tienen la posibilidad cierta de observar y escuchar al recurrente, a través de la reproducción del disco compacto que recoge la grabación con audio y video del acto procesal respectivo, lo cual, sustancialmente hablando, respeta el sistema oral implementado por el nuevo ordenamiento procedimental […]. De ahí, emerge con claridad que no puede inferirse que el fallador de segundo grado deba exigir la presentación de una nueva sustentación ya sea oral u escrita -según la norma que correspondaen segunda instancia so pena de la

De ahí, emerge con claridad que no puede inferirse que el fallador de segundo grado deba exigir la presentación de una nueva sustentación ya sea oral u escrita -según la norma que correspondaen segunda instancia so pena de la declaratoria de desierto del mecanismo, toda vez que, habiéndose considerado por el juez de primer grado que el mismo se sustentó en debida forma, no existía ningún obstáculo para que el Colegiado convocado procediera a desatar el fondo del asunto sometido a su escrutinio. Ahora, al revisar las piezas procesales allegadas con la demanda de tutela se advierte que, efectivamente, el recurso de apelación fue sustentado con suficiencia ante el a quo, tal como se escucha del minuto 01:02:28 al 01:24:00 de la audiencia celebrada el 18 de mayo de 2020 por la Delegatura 14Radicación n.° 90787 SCLAJPT-12 V.00 para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia. Hechas las anteriores salvedades, esta Colegiatura procederá a modificar la sentencia de primera instancia emitida por la homóloga Civil, en el sentido de revocar el numeral segundo y, en su lugar, dejar sin valor y efecto la decisión proferida el 6 de julio de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, para que, en el término de 15 días contados a partir del día siguiente a la notificación

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, para que, en el término de 15 días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, emita una en su reemplazo, en la que estudie y resuelva el recurso de alzada impetrado y sustentado por la demandante ante el a quo. En lo demás el fallo impugnado permanecerá incólume.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- MODIFICAR la sentencia de primera instancia, en el sentido de REVOCAR el numeral segundo por las razones expuestas en precedencia, para en su lugar DEJAR SIN VALOR Y EFECTO la decisión proferida el 6 de

15Radicación n.° 90787 SCLAJPT-12 V.00 julio de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , por medio de la cual declaró desierto el recurso de apelación que interpuso la accionante. SEGUNDO.- ORDENAR a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que en el término máximo de quince (15) días siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a emitir una decisión de reemplazo en la que estudie y resuelva el recurso de alzada impetrado y sustentado por la demandante ante el a quo.

siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a emitir una decisión de reemplazo en la que estudie y resuelva el recurso de alzada impetrado y sustentado por la demandante ante el a quo.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 16Radicación n.° 90787

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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