CSJ - STL10064-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10064-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL10064-2023 Radicación no 72036 Acta nº 36 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia, de la acción de tutela que los señores RAFAEL ANTONIO NOMELIN FIERRO,
EDILMA SOLORZANO PADILLA, RAFAEL ANTONIO
NOMELIN SOLORZANO, ANDERSON DAVID NOMELIN SOLORZANO Y ELIANA DEL PILAR NOMELIN SOLORZANO promueven en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL , trámite que se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario laboral identificado con el No. Radicado 41001310500320160043801.
I. ANTECEDENTES Los actuantes mediante mandatario activan este resguardo, al considerar lesivas sus garantías superiores «AL DEBIDO PROCESO, A LARadicación n.° 72036
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IGUALDAD, RECTA Y EFICAZ ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA», por parte del juez colegiado censurado. Revisado el escrito introductor se puede verificar, que la parte actora incoó demanda ordinaria laboral en contra de SUEVO Seguridad LTDA, y las Ceibas Empresas Públicas de Neiva ESP, pretendiendo la indemnización de perjuicios, como consecuencia de un accidente de
y las Ceibas Empresas Públicas de Neiva ESP, pretendiendo la indemnización de perjuicios, como consecuencia de un accidente de trabajo sufrido en las instalaciones de la empresa de servicios públicos domiciliarios «el día 9 de octubre del 2011». Informaron, que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, a través de sentencia del 26 de noviembre de 2018, admitió la existencia del contrato laboral, entre el periodo «27 de octubre de 2010 y se prorrogó hasta el 30 de marzo de 2015» ; no obstante, dispuso que en el plenario no quedó demostrada la ocurrencia de un accidente de trabajo, en virtud a lo consagrado en el artículo 3º de la Ley 1562 de 2012, por consiguiente, declaró probadas las excepciones propuestas por la demandada y en consecuencia, las absolvió del petitorio de la demanda. Que la decisión anterior fue definida en sede de apelación por parte de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal de Neiva, a través de fallo del 11 de marzo del año anterior, confirmando la determinación de primer grado. En contra de la sentencia de segunda instancia el apoderado de la parte demandante, acá convocantes, presentaron recurso extraordinario de casación, el que fue concedido mediante auto del 1º de febrero de 2023, encontrándose el expediente ante este Tribunal de Cierre, los promotores radicaron solicitud de desistimiento, requerimiento aceptado en providencia del «08 de marzo de 2023, notificada en estado el 10 de marzo de 2023». 2Radicación n.° 72036
radicaron solicitud de desistimiento, requerimiento aceptado en providencia del «08 de marzo de 2023, notificada en estado el 10 de marzo de 2023». 2Radicación n.° 72036
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Frente a los requisitos de procedencia para acudir a este tipo de mecanismos, enunciaron que agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios «sobre el particular se radicó RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN, que fue desistido y ACEPTADO en providencia de fecha 08 de marzo de 2023, notificada en estado el 10 de marzo de 2023 por la H. CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN LABORAL, M.P. IVAN MAURICIO LENIS
GÓMEZ».
De cara a la inmediatez coligieron, que el Tribunal accionado mediante proveído de fecha 18 de mayo de 2023, fijó agencias en derecho, auto «ejecutoria[do] el día 26 de mayo de 2023» ordenando la devolución del expediente al despacho de origen.
Los memorialistas pretenden la tutela de las prerrogativas imploradas, para que, en esta senda constitucional, se deje sin valor y efecto de manera parcial, las decisiones adoptadas al interior del proceso ordinario laboral y, como «consecuencia de lo anterior, SE ACCEDAN A LAS PRETENSIONES de la Demanda». Mediante auto del 19 de septiembre de 2023, esta Sala admitió la acción, ordenó notificar a la convocada y vincular a las partes e
PRETENSIONES de la Demanda». Mediante auto del 19 de septiembre de 2023, esta Sala admitió la acción, ordenó notificar a la convocada y vincular a las partes e intervinientes en la acción de tutela, para que se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían; asimismo, reconoció personería para actuar al apoderado del tutelante. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término establecido por el despacho, una Magistrada de la Sala Segunda de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal de Neiva luego de hacer un recuento de todo lo actuado informó que, 3Radicación n.° 72036 SCLAJPT-11 V.00 frente a la crítica dirigida contra la decisión proferida por ese colegiado se incumple con el requisito de procedibilidad correspondiente a la residualidad y en ese sentido, debe declararse la improcedencia, pues la parte actora desistió del mecanismo adecuado para continuar con el debate suscitado . La Titular del Juzgado vinculado, solicitó la denegativa de las pretensiones del escrito primigenio, al considerar, que la decisión adoptada en instancia se encuentra revestida de un adecuado análisis y con fundamento en las normas de trabajo y seguridad social. Finalmente, el Jefe de la oficina Asesora Jurídica de la empresa de servicios públicos las Ceibas, concluyó, que no se cumple con los requisitos especiales y específicos para activar este tipo de mecanismo, por
Finalmente, el Jefe de la oficina Asesora Jurídica de la empresa de servicios públicos las Ceibas, concluyó, que no se cumple con los requisitos especiales y específicos para activar este tipo de mecanismo, por lo tanto, la acción devenía en improcedente.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El presente mecanismo procede excepcionalmente, cuando el desconocimiento de los derechos superiores tiene su origen en una decisión 4Radicación n.° 72036 SCLAJPT-11 V.00 judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. Pues bien, de acuerdo con la sentencia CC C-590 de 2005, en tales eventos debe atenderse el requisito de inmediatez y subsidiariedad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez
eventos debe atenderse el requisito de inmediatez y subsidiariedad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de las garantías que se han vulnerado presuntamente, como también, que ha acudido al mecanismo excepcional de manera pronta. Frente al requisito de la residualidad, dispuso el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que procede si se han agotado todas las herramientas que se encuentren al alcance de la parte interesada, asimismo, en sentencia CSJ STL8918-2019, esta Magistratura expresó al respecto del presupuesto en mención: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, la parte actora acudió a este instrumento, para que se deje sin efecto la sentencia que la autoridad de segunda instancia acusada profirió durante el trámite del proceso ordinario laboral,
En el caso que se analiza, la parte actora acudió a este instrumento, para que se deje sin efecto la sentencia que la autoridad de segunda instancia acusada profirió durante el trámite del proceso ordinario laboral, de fecha 11 de marzo de 2022, y por medio de la cual, confirmó la decisión del a quo, que negó el pedido de la demanda en lo referente a la indemnización de perjuicios, debido a las consecuencias del accidente de 5Radicación n.° 72036 SCLAJPT-11 V.00 trabajo sufrido el día 9 de octubre de 2011, en las instalaciones de la Empresa de Servicios Públicos de Neiva las Ceibas. De acuerdo a lo pretendido por la parte actora, quienes actuaron como demandantes al interior del proceso ordinario laboral, se advierte el menosprecio del principio de subsidiariedad en mención, toda vez que, pese a interponer el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia que en este medio tuitivo se busca modificar, procedieron a desistir de él, siendo ese el remedio adecuado y procedente para alcanzar lo que se intenta con esta acción caracterizada por su especialidad y residualidad. Lo precedido, tiene su fundamento en los antecedentes del trámite ordinario, que fueron verificados en el registro de actuaciones de esta Rama Judicial, de modo que, no puede la parte interesada aspirar a que el juez de tutela sea quien quebrante la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional, ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas. Demuestra lo anterior, que la teoría de la residualidad que exponen
instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional, ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas. Demuestra lo anterior, que la teoría de la residualidad que exponen los libelistas en su escrito genitor, no se relaciona con que hayan acudido al mecanismo extraordinario, sino que se utilizara en la forma correcta, es decir, debían esperar a que el juez natural resolviera sobre su inconformismo, circunstancia, que evidentemente no aconteció al proceder con el desistimiento de su petitorio, hecho que conlleva a entender que la parte actora se encontraba de acuerdo con la determinación de segundo grado que intentan sea modificada por esta senda. 6Radicación n.° 72036
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Ahora, si se superara el presupuesto previamente identificado, la Sala avizora igualmente el incumplimiento de la inmediatez, por cuanto la fecha que se tiene en cuenta para acudir al remedio, no es el de la decisión que fija las costas, y mucho menos la de su ejecutoria; sino la data de notificación del auto que aceptó el desistimiento, teniendo en cuenta que, hasta ese momento finaliza el debate planteado y, es cuando se presume surge a la vida jurídica la vulneración de los derechos propuestos. Por consiguiente, no se cumple con el requisito de marras, por cuanto la parte que promueve esta acción fue notificada del auto que aceptó su dimisión, el 10 de marzo de 2023, como se corrobora además de la consulta realizada al registro de actuaciones de la Rama Judicial, mientras concurren a este amparo el día 18 de septiembre de 2023, es decir, más de
su dimisión, el 10 de marzo de 2023, como se corrobora además de la consulta realizada al registro de actuaciones de la Rama Judicial, mientras concurren a este amparo el día 18 de septiembre de 2023, es decir, más de seis (6) meses del tiempo establecido jurisprudencialmente para acudir en un tiempo razonable a este tipo de dispositivos, hecho que se evidencia en el correo de radicación de la tutela enviado al mail de recepción para este tipo de acciones, del Centro de Servicios Administrativos Civil – Familia de esta Urbe. Por consiguiente, se declarará improcedente la acción constitucional en razón a los argumentos previamente expuestos y frente al evidente incumplimiento de los requisitos en mención, aclarando que, no da lugar al estudio de los reparos expuestos en el líbelo introductor de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1º, del artículo 6º ídem.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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