CSJ - STL10064-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STL10064-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL10064-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00914-00 Acta 16

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que FLOR EUNICE NOREÑA GUTIÉRREZ presenta contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE TÁMESIS y la FISCALÍA TREINTA Y CINCO SECCIONAL del mismo lugar, extensiva

a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA.

I. ANTECEDENTES

La actora acude a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado s su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00914-00

SCLAJPT-11 V.00 2

Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que la tutelante presentó demanda ordinaria laboral contra Juan Camilo Osorio y María Eugenia Betancur Granada, con el fin de que se declara la existencia de un contrato de trabajo entre ellos, desde el 11 de octubre de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2019, en virtud del cual prestó sus servicios para la realización de labores domésticas.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar al extremo demandado al pago de salarios insolutos,

prestó sus servicios para la realización de labores domésticas.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar al extremo demandado al pago de salarios insolutos, vacaciones, prima de servicios, cesantías y sus intereses, aportes al sistema de seguridad social integral, la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y lo que se probara ultra y extra petita.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis bajo el radicado n.° 05789-31-89-001-2023-00038-01, autoridad que, mediante fallo de 25 de agosto de 2023, absolvió a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra.

En virtud del grado jurisdiccional de consulta concedido en favor de la hoy accionante, el asunto se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Colegiado que, a través de sentencia de 29 de septiembre de 2023 , notificada mediante edicto de 9 de octubre de 2023, confirmó el proveído consultado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00914-00

SCLAJPT-11 V.00 3

La accionante acude al instrumento de resguardo constitucional, porque considera que las autoridades judiciales convocadas «incurri[eron] en error y defecto fáctico como consecuencia del desconocimiento de las pruebas» , lo cual transgredió sus derechos fundamentales.

Agrega que el 20 de mayo de 2024 presentó denuncia por el delito de falso testimonio contra los demandados en el

como consecuencia del desconocimiento de las pruebas» , lo cual transgredió sus derechos fundamentales.

Agrega que el 20 de mayo de 2024 presentó denuncia por el delito de falso testimonio contra los demandados en el proceso ordinario laboral, Juan Camilo Osorio y María Eugenia Betancur Granada.

Menciona que dicha denuncia se asignó a la Fiscalía Treinta y Cinco Seccional de Támesis; no obstante, el fiscal no ha «dado respuesta alguna» , lo cual «supera el tiempo establecido por la norma para interponer el recurso extraordinario de revisión».

En razón a lo anterior, peticiona el resguardo de la prerrogativa constitucional invocada y, en consecuencia, se dejen sin efecto las sentencias emitidas al interior del proceso ordinario laboral n.° 05-789-31-89-001-2023-00038-01 y así, se le permita «acceder a la revisión de la sentencia […] con las nuevas pruebas allegadas».

Igualmente, solicita se ordene al Fiscal Treinta y Cinco Seccional de Támesis -Antioquia, pronunciarse sobre su denuncia por falso testimonio.

La acción de tutela se radicó el 2 de mayo de 2025 y se asignó por reparto a la Sala Laboral del Tribunal Superior delRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00914-00

SCLAJPT-11 V.00 4

Distrito Judicial de Antioquia, autoridad que , a través de auto de esa misma data, declaró su falta de competencia y remitió el asunto a esta Corporación, por estimar que los hechos objeto de amparo le eran extensivos.

Distrito Judicial de Antioquia, autoridad que , a través de auto de esa misma data, declaró su falta de competencia y remitió el asunto a esta Corporación, por estimar que los hechos objeto de amparo le eran extensivos.

Mediante auto de 6 de mayo de 2025, esta Corte admitió el asunto y ordenó la notificación de la s autoridades convocadas y de las demás partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

En el término concedido, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Támesis aportó el link de consulta del expediente objeto de queja con las actuaciones que se adelantaron en las instancias.

Por su parte, el Fiscal Treinta y Cinco Seccional de Támesis solicitó se desestime el amparo de tutela solicitado, al considerar que no ha existido violaci ón alguna al debido proceso de su parte ni ha incurrido en mora judicial. Destacó que los pronunciamientos de fondo del ente acusador dependen de los resultados investigativos, de modo que, una vez se t enga la infe rencia razonable de autoría o participación, emitirá la respectiva decisión.

No se recibieron más pronunciamientos.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00914-00

SCLAJPT-11 V.00 5

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de

acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que únicamente es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamen tales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, tales como la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Asimismo, el Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00914-00

SCLAJPT-11 V.00 6

Ahora, este último puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad

razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010.

Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C -5902005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, su procedencia está supeditada a que el interesado agote todos los recursos previstos por el le gislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este requisito cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.

Precisado lo anterior, al descender al caso bajo examen, se advierte que el problema jurídico radica en establecer si es viable invalidar, mediante esta senda, la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia profirió el 29 de septiembre de 2023 , mediante la cual confirmó la sentencia absolutoria de primera instancia.

No obstante, de entrada, se advierte que la respuesta a tal interrogante es negativa, dado que la convocante desconoció el requisito de inmediatez analizado, toda vez que entre la calenda en que se expidió la referida decisión – 29 deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00914-00 SCLAJPT-11 V.00 7 septiembre de 2023y la interposición de la tutela -2 de mayo

SCLAJPT-11 V.00 7 septiembre de 2023y la interposición de la tutela -2 de mayo de 2025transcurrieron más de diecinueve (19) meses sin justificación alguna, término que supera el fijado por la jurisprudencia constitucional.

Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para relativizar el requisito mencionado y estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional.

De otro lado, se tiene que la petente desconoció también el requisito de subsidiariedad enunciado, en la medida en que no interpuso contra la decisión censurada el recurso de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pese a que dicho mecanismo ordinario resultaba ser idóneo para exponer ante el juez natural los reparos que plantea por esta vía tuitiva.

De ahí que surja evidente que la actora quebrantó el requisito de subsidiariedad previamente analizado, en tanto omitió agotar en el escenario idóneo, el recurso que resultaba procedente, omisión que no puede corregirla el juez de tutela, dado que este mec anismo no está concebido para habilitar términos ni revivir oportunidades procesales pretermitidas por los sujetos procesales.

Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00914-00

SCLAJPT-11 V.00 8

previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00914-00 SCLAJPT-11 V.00 8 inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales y que amerite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela.

Finalmente, frente a la solicitud dirigida contra el Fiscal Treinta y Cinco Seccional de Támesis-Antioquia, conviene señalar que tampoco satisface el requisito de subsidiariedad, en la medida que la promotora tiene a su alcance la posibilidad de solicitar celeridad a la resolución de su denuncia por falso testimonio, no obstante, no aportó prueba que dé cuenta de que haya procedido de conformidad , de manera que, hasta tanto ello ocurra, no le es viable al juez constitucional atribuirse competencias que no le corresponden.

En tal orden, no es posible acceder a lo deprecado por la parte actora, pues debe recordarse que este es un medio residual y excepcional, por lo que el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le otorga.

Por tanto , al haberse desconocido la inmediatez y subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la acción constitucional, se declarará improcedente el amparo invocado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00914-00

SCLAJPT-11 V.00 9

subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la acción constitucional, se declarará improcedente el amparo invocado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00914-00

SCLAJPT-11 V.00 9

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Salvamento parcial de voto

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: DE3D0A07D6D0FFAED161F484C1BE97A4287886672ED12FC2D513D8582DE4D5F6

Documento generado en 2025-07-08

Consultar sobre este documento ...