CSJ - STL10065-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10065-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10065-2020 Radicación n.° 90707 Acta 42 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por DIEGO ALEJANDRO ROJAS MEDINA, contra el fallo proferido el 1 de octubre de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , trámite al cual se vinculó a Coomeva E.P.S y Almacenes Éxito S.A. y demás intervinientes en el radicado 2019-00219, como partes y terceros intervinientes en el proceso objeto de la protección constitucional.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Diego Alejandro Rojas Medina estimóRadicación n.° 90707
SCLAJPT-12 V.00 quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas dentro del incidente de desacato adelantado con ocasión de la tutela que le fue concedida en contra de Coomeva E.P.S y Almacenes Éxito S.A. Del escrito de tutela y los documentos allegados al voluminoso, desordenado y confuso expediente, se extrae
adelantado con ocasión de la tutela que le fue concedida en contra de Coomeva E.P.S y Almacenes Éxito S.A. Del escrito de tutela y los documentos allegados al voluminoso, desordenado y confuso expediente, se extrae que el 19 de noviembre de 2019 la colegiatura ac cionada revocó el fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva y, en su lugar, concedió la protección reclamada por el actor en el radicado 2019-00219. Ordenó a Almacenes Éxito adelantar el trámite de reconocimiento para el pago de las incapacidades obtenidas por el actor y expedidas por Coomeva E.P.S en el término de 3 días siguientes a la notificación; y a Coomeva E.P.S. que, en el término d e 10 días siguientes a l a radicación de las incapacidades por parte de Almacenes Éxito S.A., proceda a efectuar el respectivo pago del subsidio de incapacidad. Ante el incumplimiento de lo ordenado, presentó incidente de desacato el 26 de noviembre de 2019. Sostuvo que el fallador de primer grado «solo hasta el día 10 de diciembre de 2019 requiere a l a accionada, s iendo injustificada la mora del despacho». El 22 de enero de 2020, «el despacho admite el incidente de desacato»; sin embargo, fue enterado de esto hasta el día 29 siguiente. Comentó que el 25 de febrero «decide el incidente de desacato de forma extemporánea», en el que se dispuso, 2Radicación n.° 90707
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fue enterado de esto hasta el día 29 siguiente. Comentó que el 25 de febrero «decide el incidente de desacato de forma extemporánea», en el que se dispuso, 2Radicación n.° 90707 SCLAJPT-12 V.00 sancionar a Almacenes Éxito S.A., y la remisión del expediente al superior, para surtir el grado de consulta de la providencia. Se duele que dicha orden «a la fecha no se ha cumplido, haciendo más gravosa la vulneración de sus derechos […]». Refirió la existencia de un dislate en el trámite, pues halló «un auto admisorio de 8 de julio de 2020», sobre el cual, tanto él como Coomeva E.P.S., se pronunciaron. Sin embargo, «causa extrañeza que el día 17 de julio de 2020, se notifica […] un n uevo auto admisorio emitido d entro del proceso que ya está antecedido por el emitido el 8 de julio de 2020», lo que consideró que causó dilaciones y omisiones por el encausado. Lamentó que e l despacho notificó extemporáneamente el 13 de agosto de 2020, el auto mediante el cual se sancionó a Coomeva E.P.S. Adicionalmente, el 31 de agosto ogaño, el tribunal censurado resolvió «DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir del auto de 13 de agosto de 2020, […]» y «ORDENAR al juzgado de conocimiento que renueve la actuación, […]». Con lo cual «ya es la tercera nulidad causada por la acción u
partir del auto de 13 de agosto de 2020, […]» y «ORDENAR al juzgado de conocimiento que renueve la actuación, […]». Con lo cual «ya es la tercera nulidad causada por la acción u omisión del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva». Corolario de lo anterior, reclamó i) una «inspección al proceso en su totalidad, desde la primera instancia, incluyendo el incidente de desacato en mención para establecer si las actuaciones del despacho han estado 3Radicación n.° 90707 SCLAJPT-12 V.00 ajustadas a derecho y la vigilancia del c umplimiento de las mínimas g arantías proce sales», ii) «se b rinden las condiciones que garanticen la diligencia dentro del proceso, con el fin de evitar más dilaciones dentro de este», iii) «conminar al accionado a evitar que se presenten más nulidades dentro del proceso y evitar así hacer más gravosa la vulneración de [sus] derechos fundamentales», y iv) «se dé continuidad al trámite incidental, con fundamento en lo anteriormente manifestado».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y enteró a las partes e intervinientes, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En término, el juzgado, tras hacer un recuento de las actuaciones, solicitó se declare la improcedencia de la acción, pues se encuentra bajo vigilancia administrativa, surtiéndose los recursos de reposición y apelación.
En término, el juzgado, tras hacer un recuento de las actuaciones, solicitó se declare la improcedencia de la acción, pues se encuentra bajo vigilancia administrativa, surtiéndose los recursos de reposición y apelación. Coomeva E.P.S. reclamó le improcedencia de la tutela por inexistencia de violación a derecho fundamental alguno del accionante. Almacenes Éxito S.A. ins tó a denegar la salvaguarda porque no ha vulnerado prerrogativa alguna del quejoso. El Colegiado censurado calló. 4Radicación n.° 90707
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Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional profirió sentencia el 1 de octubre de 2020 mediante la cual negó el amparo, al estimar que no se configuró ninguno de los supuestos que tornen fértil la acción de tutela contra decisiones dictadas en incidente de desacato.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelista la impugnó, para lo cual reiteró lo expuesto en su escrito inicial y, a su vez, refirió que el a quo constitucional no valoró en debida forma los hechos y las pruebas allegadas; que existe una mora injustificada en la resolución del incidente de desacato, y que su cumplimiento no es total, por lo que solicitó una inspección de todo el proceso y que no haya más dilaciones, ni nulidades.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de
dilaciones, ni nulidades.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa
acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: Diego Alejandro Rojas Medina está legitimado en la causa por activa para la presentación de la tutela e impugnación, en tanto que funge como parte demandante dentro del proceso que cuestiona. Igualmente, existe 6Radicación n.° 90707 SCLAJPT-12 V.00 legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias que pretende se revoquen. El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. Frente al presupuesto de la subsidiariedad, se cumple en tanto no existe otro medio judicial. Por su parte, en cuanto al presupuesto de inmediatez, se tiene que la providencia criticada terminaría siendo la del 21 de septiembre de 2020.
Frente al presupuesto de la subsidiariedad, se cumple en tanto no existe otro medio judicial. Por su parte, en cuanto al presupuesto de inmediatez, se tiene que la providencia criticada terminaría siendo la del 21 de septiembre de 2020. Aunque no se cuestiona una sentencia de tutela, sí un incidente de desacato a tutela. La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del tribunal. La parte accionante identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que la decisión cuestionada no incurrió en ninguna de las causales específicas descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: 7Radicación n.° 90707
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Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue
decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Es pacífica y reiterada la jurisprudencia sobre la improcedencia de la acción de tutela para rebatir determinaciones tomadas en acciones de tutela, lo que sólo es viable de forma extraordinaria en los exclusivos eventos decantados por la jurisprudencia, comoquiera que es de la esencia de este mecanismo que se tomen todas las medidas indispensables para que por este remedio preferente y sumario se propugne, en todo momento, por la efectividad de 8Radicación n.° 90707
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esencia de este mecanismo que se tomen todas las medidas indispensables para que por este remedio preferente y sumario se propugne, en todo momento, por la efectividad de 8Radicación n.° 90707 SCLAJPT-12 V.00 las garantías ius fundamentales, entre ellas el respeto al debido proceso. Respecto al cumplimiento extemporáneo de las órdenes de tutela, incluso, después de decidida la consulta, la Corte Constitucional en sentencia CC SU-034 de 2018, sostuvo: […] el juzgado mal podía negar el levantamiento de las sanciones con argumentos como que las mismas se encontraban en firme y que el desacato es un dispositivo para castigar al renuente, pues ello desconoce la doctrina desarrollada de forma pacífica por esta Corte en cuanto a que el propósito perseguido por la sanción es conminar al obligado como medio para garantizar el goce efectivo del derecho tutelado mediante sentencia, mas no sancionar por sancionar.
Bajo esa óptica, ante las solicitudes de inaplicación de las sanciones, el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios estaba llamado a incorporar en su razonamiento la jurisprudencia consolidada por esta Corte y aplicar el mandato constitucional de prevalencia de lo sustancial (que en este caso sería la constatación de las acciones positivas orientadas al cumplimiento), para con base en ello reconsiderar si se justificaba mantener las medidas coercitivas impuestas. Tal como lo sostuvo el propio juzgado accionado dentro del
cumplimiento), para con base en ello reconsiderar si se justificaba mantener las medidas coercitivas impuestas. Tal como lo sostuvo el propio juzgado accionado dentro del trámite de incidente de desacato promovido por el ciudadano Diego Julián Rubio Martínez (expediente 2015-78) –el único de los procesos en que accedió a levantar las sanciones porque se demostró el pago de la indemnización al incidentante–, ejecutar la sanción una vez se ha evidenciado el cumplimiento de la orden de tutela no conlleva la reivindicación del derecho constitucional vulnerado, porque este ya fue satisfecho, sino a transformar una medida de apercibimiento en una medida punitiva asimilable al derecho penal con funciones de prevención general. En este mismo sentido, esta Corporación, ha considerado que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia, más aún que el inciso final del artículo 27 de Decreto 2591 de 1991, instituye que el juez «mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el 9Radicación n.° 90707 SCLAJPT-12 V.00 derecho o eliminadas las causas de la amenaza». Sobre el referido tema, la homóloga Sala de Casación Civil, se pronunció en providencia del 31 de jul. 2012 Exp. T. No. 11001-02-03-000-2012-01552-00, de la siguiente manera: […] se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato
No. 11001-02-03-000-2012-01552-00, de la siguiente manera: […] se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. (…) En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela”. (T-421 de 23 de mayo de 2003)- (Sentencia de 5 de julio de 2012, Exp. 1100102030002012-01313-00). También ha dicho que “como el accionante aun cuando extemporáneamente, acató el referido fallo, la Corte dejará sin efectos las sanciones que le fueron impuestas por el juzgado,
También ha dicho que “como el accionante aun cuando extemporáneamente, acató el referido fallo, la Corte dejará sin efectos las sanciones que le fueron impuestas por el juzgado, pues el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió” (sentencia de 21 de septiembre de 2011, Exp. T. N°. 11001-0203-000-2011-01940-00). (Se resalta). 3.- Con miras en el anterior entendido, mismo que enseña que el incidente de desacato no persigue cosa mayor que el cumplimiento del fallo tutelar impartido, es que en el asunto sub júdice se evidencia que si bien el petente fue sancionado por hallarse rebeldía en su proceder, también lo es que ante el Juzgado Civil del Circuito de Fundación allegó el auto de 18 de abril de 2012, con base en el cual anunció haber observado el fallo desacatado, providencia que, aun cuando extemporáneamente proferida, debió ser tenida en cuenta por el 10Radicación n.° 90707
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Despacho querellado a la hora de dictar el proveído de 16 de mayo siguiente, a fin de verificar si la orden que en principio se determinó inobservada dentro del trámite del desacato bajo examen ya se cumplió, habida cuenta que el Juez del Circuito que impartió la orden de protección constitucional, en punto de tal prerrogativa, así como lo establece el inciso final del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, mantiene “la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las
que impartió la orden de protección constitucional, en punto de tal prerrogativa, así como lo establece el inciso final del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, mantiene “la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. De suerte que al contrario de lo sostenido por el funcionario judicial que conoce del desacato, las actuaciones que, con posterioridad a la imposición de la sanción, se enderecen a denotar que la rebeldía culminó, sí deben ser consideradas ya que, itérese, si el accionante, no obstante extemporáneamente, acató el referido fallo, se pueden dejar sin efecto las sanciones que le fueron impuestas al rebelde, en caso de que el fin perseguido con el trámite del desacato ya se hubiese cumplido. El anterior criterio que ha sido reiterado en las sentencias CSJ STL6000-2016, STL16340-2016 y CSJ STL16490-2016. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el accionante pretende se dé continuidad al incidente de desacato, a pesar que con posterioridad a la presentación de la acción de tutela ante la homóloga Sala Civil, el mismo tutelista allegó memorial de 21 de septiembre de 2020, informando a esa Sala de Casación que en esa misma fecha se le notificó el auto por medio del cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva reconvenido había resuelto abstenerse de imponer sanción a COOMEVA EPS.
informando a esa Sala de Casación que en esa misma fecha se le notificó el auto por medio del cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva reconvenido había resuelto abstenerse de imponer sanción a COOMEVA EPS. Bajo ese contexto, la vulneración predicada por el proponente cesó en el curso de la presente acción de tutela, lo que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «carencia actual de objeto por hecho superado». La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto 11Radicación n.° 90707 SCLAJPT-12 V.00 es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL116272016). Al ser resuelto de manera definitiva el trámite incidental, evidenciando el juez cognoscente que ya se había dado cumplimiento a la orden de tutela, la situación a quí reprochada ya fue «superada» y, en consecuencia, la tutela
incidental, evidenciando el juez cognoscente que ya se había dado cumplimiento a la orden de tutela, la situación a quí reprochada ya fue «superada» y, en consecuencia, la tutela perdió eficacia y razón de ser frente a esta censura. Y es que, tal como se destacó en precedencia, la finalidad principal del incidente de desacato no es la sanción en sí misma, sino más bien el servir como medida persuasiva para lograr el cumplimiento del fallo de tutela, como acá sucedió. Las consideraciones expuestas son suficientes para proveer la confirmación de la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
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RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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