CSJ - STL10065-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10065-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL10065-2023 Radicación n.° 104235 Acta 36 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que DIEGO FERNANDO RAMÍREZ PINZÓN interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 9 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta misma corporación, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal con radicado N° 2012-08503. (Radicado completo)
I. ANTECEDENTES El ciudadano Diego Fernando Ramírez Pinzón instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa técnica, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 104235
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En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte, que el accionante fue condenado por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 13 de diciembre de 2019, a la pena de 35 años de prisión por el delito de homicidio agravado, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 3 de
diciembre de 2019, a la pena de 35 años de prisión por el delito de homicidio agravado, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 3 de marzo de 2020. Relató, que interpuso recurso extraordinario de casación contra el fallo del ad quem , el cual sustentó bajo un único cargo que denominó «nulidad de la sentencia de segunda instancia por violación del derecho a la defensa técnica». Sin embargo, indicó que la Sala de Casación Penal, mediante auto del 17 de mayo de 2023, resolvió inadmitir la demanda al considerar que no logró acreditar la causal de nulidad invocada, así como tampoco, cumplir con la técnica en la formulación del reparo. Señaló, que solicitó al Ministerio Público evaluar la posibilidad de activar el mecanismo de insistencia; pero este conceptuó negativamente. Adujo, que la Sala Penal de esta Corporación, desconoció la jurisprudencia que ha desarrollado en torno al tema de la defensa técnica en materia penal, y que inadmitió la demanda de casación « enrostrando fallas del libelo que no existen y valorando inadecuadamente hechos reales que sí acontecieron y quedaron constancias en la audiencia preparatoria como en el desarrollo del juicio oral (…)». Criticó, cada una de las actuaciones de los dos abogados que lo defendieron y las falencias en las que en su parecer incurrieron en las audiencias preparatoria y de juicio oral. Al respecto, cuestiona por ejemplo 2Radicación n.° 104235
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defendieron y las falencias en las que en su parecer incurrieron en las audiencias preparatoria y de juicio oral. Al respecto, cuestiona por ejemplo 2Radicación n.° 104235 SCLAJPT-12 V.00 que, no lograron la introducción de una prueba documental determinante, como lo era la sentencia condenatoria proferida por la justicia penal para adolescentes a otros dos jóvenes que participaron en los hechos punibles por los que se le acusó. Resaltó, que la falta de defensa técnica fue incluso aún más relevante en la audiencia de juicio pues, en varias ocasiones su defensor fue requerido por el juez a fin de que adecuara la técnica de los contrainterrogatorios y del procedimiento de incorporación de pruebas documentales; pero reprocha que, para la Sala accionada la interpelación del juez al abogado fue un «simple llamado de atención», cuando la observación que le hizo era que «desconocía por completo la técnica propia del sistema penal acusatorio […] que no estaba capacitado, que no tenía conocimientos jurídicos […] así se lo dijo sin rodeos el propio juez.». Afirmó, que el mismo defensor fue «regañado en público por el juez […] exhibido ante los familiares del acusado y las personas que asistían a la vista pública, al punto de descalificarlo el propio director de la audiencia por su desconocimiento de la técnica jurídica del sistema penal acusatorio, a pesar de llevar cerca de tres años al frente de la defensa, es un abogado que además de no desearlo ningún inculpado o enjuiciado, per se, constituye una vulneración al derecho fundamental de la Defensa
de la técnica jurídica del sistema penal acusatorio, a pesar de llevar cerca de tres años al frente de la defensa, es un abogado que además de no desearlo ningún inculpado o enjuiciado, per se, constituye una vulneración al derecho fundamental de la Defensa Técnica, quien en su lugar de haber sido removido por el juez, se le concedió la oportunidad de capacitarse y se le accedió a suspender la audiencia del juicio, como si las exigentes condiciones que debe asumir y ejercer la defensa penal de un homicidio agravado, no reclamaran un previo y serio proceso de formación académica y un alto nivel jurídico que se constata en las habilidades y destrezas de un defensor técnicamente preparado (…)». En consecuencia, solicita se deje sin efecto la providencia del 17 de mayo de 2023 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y se ordene a la accionada proferir: 3Radicación n.° 104235 SCLAJPT-12 V.00 […] un pronunciamiento admisorio [del recurso de casación interpuesto] que desate a través de un fallo de fondo el cargo enrostrado al respecto, respetando la línea jurisprudencial existente […] conforme a la protección constitucional [del] derecho fundamental a una Defensa Técnica […] con una sentencia condenatoria proferida dentro de un trámite y juicio oral en el que careció de un profesional con conocimientos jurídicos y prácticos […].
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia del 27 de julio de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela , ordenó
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia del 27 de julio de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela , ordenó notificar a las convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro de la oportunidad legal otorgada, la Magistrada de la Sala de Casación Penal, ponente de la decisión recriminada, defendió las razones que tuvo la Sala para inadmitir el recurso extraordinario de casación, explicando por qué no se configuró la irregularidad procesal alegada en relación con las supuestas falencias señaladas por el recurrente a la labor de los abogados que ejercieron su defensa. Por su parte, la Fiscal 106 Seccional de Bogotá D.C. manifestó que, el accionante no adjuntó elemento de prueba alguno para demostrar que la fiscalía a cargo de la investigación haya vulnerado sus derechos fundamentales. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por intermedio del magistrado ponente de la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de diciembre de 2019 dentro del proceso objeto de debate, hizo un recuento de la actuación procesal, en la cual, confirmó 4Radicación n.° 104235 SCLAJPT-12 V.00 la condena impuesta por el a quo al señor Ramírez Pinzón de 420 meses de prisión por el delito de homicidio agravado e informó que el expediente del proceso, una vez en firme la decisión de inadmisión de la demanda de
la condena impuesta por el a quo al señor Ramírez Pinzón de 420 meses de prisión por el delito de homicidio agravado e informó que el expediente del proceso, una vez en firme la decisión de inadmisión de la demanda de casación, retornó al juzgado de origen el 14 de junio de la presente anualidad. Surtido el trámite de rigor, en sentencia del 9 de agosto de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia negó el amparo, tras considerar que la providencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resultaba razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial, reiterando que careció de defensa técnica en el proceso fustigado por las supuestas falencias en las que incurrieron los abogados a cargo de su defensa.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos
materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 5Radicación n.° 104235
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la providencia del 17 de mayo de 2023 y, en su lugar, se ordene a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emitir una nueva decisión en la que se conceda el recurso extraordinario de casación interpuesto por el accionante contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 3 de marzo de 2020. Cabe advertir, que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, el auto del 17 de mayo de 2023, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. La Sala demandada aclaró que, el problema jurídico abordaría la
dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. La Sala demandada aclaró que, el problema jurídico abordaría la censura propuesta por el representante judicial del acusado, atinente a la solicitud de nulidad con fundamento en la afectación del derecho de defensa material del acusado. Es así como indicó que, en el cargo postulado, el recurrente adujo que los abogados que ejercieron su representación desde las audiencias preliminares hasta el juzgamiento no realizaron una adecuada gestión 6Radicación n.° 104235 SCLAJPT-12 V.00 profesional, fijando su reproche únicamente en las actuaciones desplegadas desde la audiencia de acusación, en las que, de acuerdo a su parecer, se patentizó la falta de idoneidad para el ejercicio de la defensa que garantizara los derechos del acusado. Además, que el actor estimó que, en la audiencia de acusación, el defensor omitió hacer observaciones al escrito previo extendido por la Fiscalía, que tampoco reclamó el descubrimiento de las pruebas ni contaba para ese momento con elementos materiales probatorios ante la ausencia de una tarea investigativa en favor del acusado. Sostuvo que igual pasividad se observó por la defensa en la audiencia preparatoria, en la que además fue requerido por el juez de conocimiento frente a su inadecuada petición probatoria. Por tanto, el demandante aludió de manera insistente en el desconocimiento mostrado por los defensores en las técnicas del sistema
además fue requerido por el juez de conocimiento frente a su inadecuada petición probatoria. Por tanto, el demandante aludió de manera insistente en el desconocimiento mostrado por los defensores en las técnicas del sistema acusatorio y a los dilatados trámites en la actuación atribuibles a la incapacidad de los abogados de la defensa, lo que se hizo más evidente en la audiencia de juicio oral donde no se presentó teoría del caso en favor del acusado y se ofreció un deficiente alegato de conclusión; además se estipularon hechos y circunstancias que podían ser objeto de controversia y se desaprovechó el testimonio del menor J.D.G.D. Acto seguido, la Sala, al revisar la actuación procesal, advirtió: […] que tales reproches no se ajustan a la realidad y, sobre todo, no reflejan la validez de la tesis presentada por el demandante relativa a la inexistencia de la defensa técnica en favor de los intereses del procesado, según su planteamiento argumentativo y, en todo caso, sus razones no satisfacen los principios de residualidad y trascendencia que exigen la declaratoria de nulidad impetrada. Para arribar a la conclusión anterior, tuvo en cuenta: 7Radicación n.° 104235
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En primer lugar, en relación con el reproche sobre la actuación de la defensa del acusado en la audiencia de acusación, puede advertirse que ninguna irregularidad se pudo haber configurado por el hecho de que el defensor no hiciera observaciones al escrito de acusación, así como tampoco emerge
del acusado en la audiencia de acusación, puede advertirse que ninguna irregularidad se pudo haber configurado por el hecho de que el defensor no hiciera observaciones al escrito de acusación, así como tampoco emerge anomalía alguna en el proceso de descubrimiento de la Fiscalía, cuando, según puede verificarse, fue el mismo juez de conocimiento quien veló porque el descubrimiento fuera completo y conminó al acusador para que en tres días, según lo reglado en el artículo 344 de la Ley 906 de 2004, entregara a la defensa los elementos materiales probatorios y evidencias físicas en su poder. No es irregular, por lo demás, que la defensa careciera para ese momento de evidencias por descubrir. Tampoco emerge ningún defecto trascendental en la actuación desplegada por la defensa en la audiencia preparatoria. Debe decirse que la idoneidad de la gestión defensiva no puede determinarse por las objeciones que se pudieran presentar sobre las pruebas de la Fiscalía, pues bien puede entenderse que no tuvo razones para oponerse a que se decretaran los medios de conocimiento del acusador; además, sobre dicho asunto el demandante ninguna razón ofrece que justifique el por qué el apoderado del procesado debía presentar oposiciones a esa solicitud probatoria tendientes a que se desestimara su práctica. En todo caso, el defensor no estaba compelido a hacer observaciones al proceso de descubrimiento probatorio cuando no lo advirtió irregular y aunque es cierto que se presentó una controversia entre el juez y defensor por la manera como este gestionó sus peticiones probatorias, finalmente obtuvo que se decretaran las pruebas testimoniales que habrían de fundamentar su
aunque es cierto que se presentó una controversia entre el juez y defensor por la manera como este gestionó sus peticiones probatorias, finalmente obtuvo que se decretaran las pruebas testimoniales que habrían de fundamentar su teoría del caso de cara al juicio oral y público. Sobre este último aspecto, debe subrayarse que el defensor del acusado no estaba obligado a presentar su teoría del caso en el inicio del juicio oral y público, como parece recriminarlo el demandante. Esa es una obligación para la Fiscalía, más no para el defensor, quien tiene la facultad de hacerlo u omitirlo, conforme al artículo 371 de la Ley 906 de 2004. Pero el hecho de que no presentara su teoría del caso, no significa que la defensa no la tuviera. Se hizo patente a lo largo del juicio oral y público que el defensor quiso sacar avante la tesis de que el acusado RAMÍREZ PINZÓN no fue coautor del homicidio agravado que le fue imputado, por cuanto, en su percepción de la prueba, aunque estuvo presente en el lugar de los hechos no participó en la agresión que cobró la vida del menor Fabián Felipe Hernández Prada, pues, según mantuvo, esa conducta fue ejecutada exclusivamente por Camilo Andrés Martínez Pérez y Juan David Gómez Díaz -conocidos con los alias de Cayo y Blas, respectivamente-. Esa hipótesis fue la que se sostuvo por la defensa a partir del ejercicio de sus contrainterrogatorios a los testigos de la Fiscalía y del interrogatorio directo
que practico a su testigo Camilo Andrés Martínez Pérez. 8Radicación n.° 104235
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Posteriormente, frente a las censuras que hace el recurrente sobre los profesionales que lo antecedieron en la defensa del acusado en relación con las técnicas del sistema acusatorio empleadas en el juicio oral, señaló que: […] habría que decir que si bien es verdad que al comienzo de la vista pública se presentó un fuerte llamado de atención por parte del juez de conocimiento para que el defensor se aplicara a la técnica debida para impugnar la credibilidad del testigo Cristian Santiago Navarrete Orjuela, el asunto fue resuelto con el aplazamiento de la audiencia, en cuya reanudación le fue suficiente al profesional con contrainterrogarlo. Sin embargo, según lo hace saber en su demanda, para el recurrente los contrainterrogatorios practicados por defensor de entonces resultaron insuficientes, estimando que ignoró la dinámica del interrogatorio cruzado y no confrontó de manera debida a los testigos Brayan Andrés Sánchez Torres, Laura Camila Sánchez Ortiz y Jhonatan Graciano Padilla. Sobre dichos reparos ofrecidos por el demandante, debe decirse que el ejercicio de la defensa no se encuentra condicionada a la práctica de los contrainterrogatorios de los testigos de la Fiscalía, como parece entenderlo el recurrente, más aun cuando se sabe que, de acuerdo con el artículo 391 de la Ley 906 de 2004, son preguntas cuya formulación está sujeta a la discreción del defensor, pudiendo incluso abstenerse de hacerlo cuando no sea su
Ley 906 de 2004, son preguntas cuya formulación está sujeta a la discreción del defensor, pudiendo incluso abstenerse de hacerlo cuando no sea su interés confrontar a los declarante por esa vía del interrogatorio cruzado, ya sea porque no exista manera de impugnar su credibilidad o porque en ese propósito podría motivar que el testigo se reafirme en situaciones perjudiciales para el acusado. Por lo tanto, es connatural al ejercicio de la defensa en materia de contrainterrogatorios que en algunas oportunidades se haga uso de esa facultad, mientras que en otras no se estime pertinente emplear esa técnica procesal por parte del defensor, como ocurrió en algunas ocasiones de este caso. Además, el contrainterrogatorio, para que sea efectivo, no tiene que circunscribirse a un determinado número de preguntas, correspondiendo en todo caso a quien lo formula establecer, en función de la necesidad y la oportunidad con sus intereses, conocer cuándo resulta conveniente una intervención de esa naturaleza. En el mismo sentido, no entiende la Sala qué otro provecho pudo sacar el defensor del interrogatorio directo llevado a cabo sobre su testigo Camilo Andrés Martínez Pérez, según lo cuestiona el demandante. Dicho declarante fue condenado por los mismos hechos en calidad de coautor y depuso en un sentido contrario a los testigos de la defensa, manteniendo una versión de lo sucedido claramente definida en excluir la responsabilidad del procesado. Ahora, que se haya compulsado copias por el juez de conocimiento para investigarlo por la posible comisión de un delito de falso testimonio, no es un
sucedido claramente definida en excluir la responsabilidad del procesado. Ahora, que se haya compulsado copias por el juez de conocimiento para investigarlo por la posible comisión de un delito de falso testimonio, no es un defecto atribuible al defensor, sino resultado de la incredulidad que generó en el juzgador una versión tan distante de lo que la demás prueba señalaba. 9Radicación n.° 104235 SCLAJPT-12 V.00 […] No advierte la Sala alguna transgresión al derecho de defensa técnica del acusado por el hecho de que, a juzgar del recurrente, quienes lo antecedieron en la protección de sus intereses no se ajustaran en rigor a determinados conceptos técnicos en el ejercicio del contrainterrogatorio a los testigos presentados por el acusador o en el interrogatorio directo de su único testigo. Igual, nada explica el censor sobre la forma en que ello incidió en el debido proceso ni en el derecho de defensa. Así mismo, la renuncia a practicar el testimonio de Juan David Gómez Díaz, decretado desde la audiencia preparatoria, está suficientemente justificada en el hecho de que dicha persona para la fecha en que fue convocado a declarar se había fugado del lugar donde se encontraba recluido por los mismos hechos. Dicho testigo, según había fundamentado la defensa, depondría en el mismo sentido en que lo hizo el testigo Camilo Andrés Martínez Pérez -a quien se ordenó investigar por falso testimonio-, es decir atribuyéndose la responsabilidad en los hechos, por los que ya había sido condenado, pretendiendo con ello librar compromiso al acusado.
ordenó investigar por falso testimonio-, es decir atribuyéndose la responsabilidad en los hechos, por los que ya había sido condenado, pretendiendo con ello librar compromiso al acusado. De igual manera, no revela que se haya quebrantado la defensa del acusado por el hecho de haberse llevado a cabo en juicio el reconocimiento del acusado por parte de los testigos de la Fiscalía. En realidad, resulta insustancial la discusión sobre la legalidad de ese procedimiento y la omisión de la defensa por impedirlo, cuando se sabe que es indubitado el hecho de que el acusado RAMÍREZ PINZÓN fue señalado como coautor de la conducta típica, llevándose a cabo el debate sobre su responsabilidad penal y no sobre su identidad o sobre su presencia en el lugar de los acontecimientos. Adicionalmente, es carente de trascendencia para la garantía de defensa del procesado que la delegada del Ministerio Público no haya participado de todas las sesiones en que se desarrolló el juicio oral. Se trata de una interviniente cuya ausencia no impide el desarrollo de la actuación. Tampoco se justifica la afectación de la defensa del procesado por el hecho de que su abogado haya decidido estipular con la Fiscalía las conclusiones consignadas en el acta de necropsia del occiso. Se recuerda que por esa vía se dio por demostrado la causa de la muerte, las lesiones causadas, la clase de heridas infligidas y el mecanismo causal, asuntos que en realidad no fueron controvertidos por las partes. Por lo demás, el demandante no justifica que aspectos de los estipulados pudieron causar algún perjuicio a la situación procesal del acusado.
heridas infligidas y el mecanismo causal, asuntos que en realidad no fueron controvertidos por las partes. Por lo demás, el demandante no justifica que aspectos de los estipulados pudieron causar algún perjuicio a la situación procesal del acusado. Por último, indicó la Sala: […] se evidenció que desde la perspectiva de la defensa, como ya se dijo, su hipótesis se planteó en términos de alegar que el acusado no fue coautor del delito de Homicidio agravado, puesto que, en su sentir, dicha conducta fue ejecutada solo por Camilo Andrés Martínez Pérez y Juan David Gómez Díaz, en oposición a la fórmula que presentó la Fiscalía referida a una «coautoría impropia», que finalmente fue acogida por el juzgador. También, el defensor hizo acotaciones adicionales sobre la manera como se produjo la captura y sobre la negligencia médica que, en su sentir, pudo incidir en la relación causal 10Radicación n.° 104235 SCLAJPT-12 V.00 de la muerte, lo que tampoco es indicativo de que el derecho de defensa se haya socavado por un mal planteamiento que le censura el recurrente. En consecuencia, concluyó que no se advirtió que el acusado haya quedado en un estado de indefensión por el contenido dogmático de los alegatos finales ofrecidos por el defensor; y que la posición crítica del demandante frente a la actuación de sus defensores, «envuelve una perspectiva eminentemente subjetiva y arbitraria, dirigida a magnificar circunstancias propias del debate probatorio con el propósito de sustentar una inexistente
perspectiva eminentemente subjetiva y arbitraria, dirigida a magnificar circunstancias propias del debate probatorio con el propósito de sustentar una inexistente irregularidad capaz de enervar la legalidad de la actuación.». Determinó, que lo anterior no resultaba suficiente para acreditar el pretendido quebranto del derecho de defensa, pues más que señalar un defecto trascendente en el debido proceso, lo que presentó no es otra cosa que «su disenso con la actividad defensiva desplegada por quienes representaron al procesado con anterioridad, reprochándoles que no actuaron según su parecer.». Añadió, que el actor desconoció que en sede de casación no resulta dable juzgar o cuestionar el acierto o desatino de la gestión profesional de los defensores a partir de un criterio discrepante relativo al método y dinámica de defensa, pues cada abogado tiene su particular forma para afrontar la labor encomendada, «sin que sea factible determinar en forma irrebatible cuál pudo ser la mejor y más afortunada estrategia defensiva. » (CSJ AP, 28 sep. 2006, rad. 25247). En consecuencia, ante la ausencia de supuestos que acrediten la vulneración de la aludida garantía constitucional fundamental, la Sala de Casación Penal determinó que la demanda de casación carece de aptitud sustancial y debía ser inadmitida. De lo antedicho, con todo y que se comparta íntegramente la resolución, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, 11Radicación n.° 104235 SCLAJPT-12 V.00 motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a
resolución, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, 11Radicación n.° 104235 SCLAJPT-12 V.00 motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Adicionalmente, ha sido criterio reiterado de esta Corporación, la improcedencia de la acción excepcional en el evento en que el gestor de la salvaguarda se duela de no haber estado debidamente representado dentro de las diligencias endilgadas y, que tal situación, le impidió ejercer su derecho de defensa y de contradicción, pues dicha justificación no tiene la fuerza jurídica suficiente para obtener tal amparo, en tanto que es un tema que resulta ajeno a la órbita del juez constitucional, en la medida que la inadecuada defensa técnica, «no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues (…) según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas» (CSJ STC5871-2017) Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer a la autoridad de conocimiento la adopción
omisiones por él presentadas» (CSJ STC5871-2017) Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer a la autoridad de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado. 12Radicación n.° 104235
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚNIGA ROMERO
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