CSJ - STL10065-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL10065-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL10065-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00926-00 Acta 16
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide la acción de tutela que PEDRO MANUEL MURILLO DÍAZ instaura contra la SALA CIVIL FAMILIA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE SAN GIL.
I. ANTECEDENTES
El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00926-00
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De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Pedro Manuel Murillo Díaz promovió proceso ordinario laboral contra la Cooperativa de Caficultores de Santander –Coopsantander y la Cooperativa de Vigilancia de Santander –Coopvigsan CTA-, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la primera entre el 13 de agosto de 20 10 y el 20 de febrero de 2020.
Como consecuencia de ello , se condenara a Coopsantander y solidariamente a Coopvigsan CTA, al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, vacaciones ,
20 de febrero de 2020.
Como consecuencia de ello , se condenara a Coopsantander y solidariamente a Coopvigsan CTA, al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, vacaciones , indemnización por despido sin justa causa, la sanción por falta de consignación de cesantías y la establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de l Socorro, Santander, bajo el radicado 68755310300120220011000, autoridad que, en sentencia de 3 de marzo de 2023, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el hoy actor y Coopvigsan CTA entre el 13 de agosto de 2010 y el 29 de febrero de 2020.
En consecuencia, la condenó al pago de $9.340.154.88 por concepto de prestaciones sociales; $809.3314.44 por vacaciones; $9.340.154.88 a título de indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; $592.436.93 por concepto de sanción por falta de consignación de cesantías y al reajuste de los aportes alRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00926-00
SCLAJPT-11 V.00 sistema general de seguridad social en pensiones con el salario real devengado.
Por último, declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones propuesta por la demandada Coopsantander.
Contra dicha determinación, Coopvigsan CTA interpuso recurso de apelación y, mediante sentencia de 1.º de
Por último, declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones propuesta por la demandada Coopsantander.
Contra dicha determinación, Coopvigsan CTA interpuso recurso de apelación y, mediante sentencia de 1.º de noviembre de 2024, notificada por edicto el 5 de noviembre siguiente, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil la revocó parcialmente. En su lugar, absolvió a ambas encausadas de las pretensiones.
El aquí accionante interpuso recurso de casación contra el proveído anterior; no obstante, el Tribunal lo negó en auto de 11 de febrero de 2025, al considerar que no cumplía el interés económico para recurrir la decisión en sede extraordinaria.
El hoy promotor acude a la tutela indicando que el Tribunal convocado lesionó sus prerrogativas superiores, debido a que no realizó una debida valoración probatoria , especialmente de los testimonios; tampoco aplicó adecuadamente la presunción de existencia del contrato de trabajo y desestimó lo correspondiente al salario como prueba del vínculo laboral, catalogándolo solo como una compensación.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00926-00
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Adicionó que el ad quem desconoció el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y que cumplía con las funciones propias de un trabajador subordinado, atendía órdenes directas y estaba sujeto a supervisiones por parte de Coopvigsan CTA.
En consecuencia, pretende por esta senda que se
con las funciones propias de un trabajador subordinado, atendía órdenes directas y estaba sujeto a supervisiones por parte de Coopvigsan CTA.
En consecuencia, pretende por esta senda que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se deje sin efecto la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil profirió el 1.º de noviembre de 2024 y, en su lugar, se expida una decisión de reemplazo en la que se confirme la decisión de primera instancia en el proceso ordinario laboral objeto de queja.
La tutela se radicó el 5 de mayo de 2025, se repartió el 6 siguiente y se admitió a través de auto de 7 de ese mismo mes y año, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, se vinculó al despacho de conocimiento y a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
En el término concedido para tal fin, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil remitió el link de consulta del expediente objeto de queja.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela anteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00926-00
SCLAJPT-11 V.00 los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No
sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, en sentencia CC -590-2005, reiterada en la CC T206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.
En el caso bajo examen , el problema jurídico que debe resolver la Sala radica en establecer si es viable, a través de esta senda constitucional, dejar sin efecto la providencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior delRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00926-00
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esta senda constitucional, dejar sin efecto la providencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior delRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00926-00
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Distrito Judicial de San Gil profirió el 1.º de noviembre de 2024 en el proceso judicial originario de la presente queja.
Al respecto, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad en líneas atrás señalados, toda vez que entre la fecha en que se profirió la decisión censurada, transcurrieron menos de seis (6) meses; además, el promotor interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual se negó al no cumplirse con el interés económico para acudir a sede extraordinaria.
Claro lo anterior, se analiza la determinación reprochada, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la transgresión alegada por el actor.
En esa dirección, se advierte que la magistratura convocada determinó como problema jurídico, establecer si entre las partes existió un contrato diferente al laboral , en los términos alegados por la cooperativa recurrente o si, por el contrario, debía confirmarse la decisión de primera instancia que encontró configurado un vínculo de la primera naturaleza.
Seguidamente, aludió al contenido de las Leyes 79 de 1988 y 1238 de 2008, así como de los Decretos 468 de 1990, 4558 de 2006 y 356 de 1994.
Destacó la definición y finalidad de las cooperativas de trabajo asociado especializada s en vigilancia y seguridadRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00926-00
4558 de 2006 y 356 de 1994.
Destacó la definición y finalidad de las cooperativas de trabajo asociado especializada s en vigilancia y seguridadRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00926-00
SCLAJPT-11 V.00 privada, citando adicionalmente la sentencia proferida por esta Sala especializada CSJ SL1845-2023.
Dicho esto, destacó el Colegiado de instancia que , con el material probatorio allegado, se acreditó la prestación del servicio del demandante, hoy actor , en favor de Coopsantander entre el 13 de agosto de 2010 y el 29 de febrero de 2020.
No obstante, resaltó que la prenombrada actividad no la realizó de forma exclusiva, puesto que de manera simultánea desarrolló otros servicios a favor de la Federación Nacional de Cafeteros, «tal como lo aseveró en el interrogatorio de parte y por la cual recibía una contraprestación monetaria como lo denotan las consignaciones según sus extractos bancarios allegados por él mismo para los años 2017, 2018, 2019 y 2020».
Ahora bien, respecto al requisito de la subordinación , destacó que con el acervo probatorio aportado por Coopvigsan CTA, se estableció que desde un inicio las partes pactaron que su vínculo se regiría por las normas del contrato cooperado, en el entendido de que no se recibirían órdenes.
Aunado a ello, se acreditó que el trabajador recibió capacitaciones entre 2 o 3 veces al año como trabajador cooperado y asistió a las convocatorias que se realizaban anualmente para conocer los informes y el estado de la
Aunado a ello, se acreditó que el trabajador recibió capacitaciones entre 2 o 3 veces al año como trabajador cooperado y asistió a las convocatorias que se realizaban anualmente para conocer los informes y el estado de la cooperativa, así como los estados financieros, situaciones deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00926-00
SCLAJPT-11 V.00 orden fáctico que se demostraron con los testi monios de Ramón Esteban Pérez y Juan Carlos Murillo . Asimismo, el convenio individual de trabajo asociado, el convenio de asociación, la solicitud de asociación, las certificaciones de inducción y de asambleas y el registro de asistencia a capacitaciones ofrecidas a los socios cooperados en los que se registraron entre otros el hoy promotor.
Por lo anterior, consideró que el demandante se vinculó a la Coopvigsan CTA mediante un contrato de asociación y que, si bien «pretend[ió] desconocerlo después de 10 años », estableció que aportó su capacidad de trabajo de forma directa y de acuerdo con las regulaciones de autogobierno contenida en los estatutos de la cooperativa demandada y entorno al objeto social, a la que se asoció para prestarle un servicio determinado «características todas, distintivas de una entidad del sector solidario».
Asimismo, destacó que no se «logró acreditar de manera fehaciente que la relación existente estuvo revestida de subordinación jurídica», pues la demandada logró desvirtuar dicho elemento de la relación contractual, demostrando que las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se prestaron los servicios fueron compatibles con los propios del contrato
subordinación jurídica», pues la demandada logró desvirtuar dicho elemento de la relación contractual, demostrando que las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se prestaron los servicios fueron compatibles con los propios del contrato cooperado, como también lo fueron los emolumentos que recibió el trabajador por dicho concepto.
En ese orden, el Colegiado revocó parcialmente la decisión de primer grado, en lo referente a la declaratoria de contrato de trabajo y las condenas impartidas frente aRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00926-00
SCLAJPT-11 V.00 prestaciones sociales, vacaciones , reajuste pensional y las indemnizaciones por no consignación de cesantía a un fondo y la establecida en el artículo 65 Código Sustantivo del Trabajo. En su lugar, la absolvió y mantuvo incólume lo referente a la declaratoria de la excepción de inexistencia de las obligaciones demandadas propuesta por Coopsantander.
Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para esta Sala es claro que la misma es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil aplicó los preceptos legales que regían el asunto , los interpretó de manera adecuada, valoró las pruebas con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad , al margen de si se comparte o no.
Ahora, si bien se estima que el juez plural utilizó inicialmente una expresión inadecuada, al señalar que «no se logró acreditar que la relación estuvo de revestida de
margen de si se comparte o no.
Ahora, si bien se estima que el juez plural utilizó inicialmente una expresión inadecuada, al señalar que «no se logró acreditar que la relación estuvo de revestida de subordinación jurídica », lo cierto es que a renglón seguido enmendó dicha aseveración y aplicó adecuadamente la carga de la prueba en materia de subordinación, conforme lo exige la jurisprudencia sobre la materia, indicando que este elemento se presumía y que le correspondía a la demandada desvirtuarlo, lo cual cumplió exitosamente.
De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, enRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00926-00
SCLAJPT-11 V.00 desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el fallador accionado y lo pretendido por la parte peticionaria, quien busca mediante este mecanismo excepcional reabr ir un debate que está clausurado en tanto fue definido por el juez natural.
Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
natural.
Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00926-00
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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