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CSJ - STL10066-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10066-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10066-2020 Radicación n.° 90731 Acta 42 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpusieron GUSTAVO ESPA ÑA, LUZ AMPARO GONZÁLEZ, BRAYAN CAMILO, YUDY MILED, EDNA YIREHT, YEIMI ANDREA Y KERLY MAYERLY ESPAÑA GONZÁLEZ, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 7 de octubre de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelantan los recurrentes contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes y terceros intervinientes en el proceso objeto de la protección constitucional.

I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Gustavo España, Luz AmparoRadicación n.° 90731

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González, Brayan Camilo, Yudy Miled, Edna Yiriht, Yeimi Andrea y Kerly Mayerly España González, instauraron la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia e igualdad, mínimo vital y móvil, en conexidad con la vida, primacía del derecho sustancial sobre las formalidades,

acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia e igualdad, mínimo vital y móvil, en conexidad con la vida, primacía del derecho sustancial sobre las formalidades, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Para el efecto y en lo que a este trámite interesa, refirieren que adelantaron proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Transportes Novotech S.A.S. (como administradora y afiliadora del vehículo de placas TFQ-402) y Liberty Seguros S .A. (como aseguradora de ese vehículo), pretendiendo que éstas fueran declaradas responsables por los perjuicios a ellos irrogados con ocasión del accidente de tránsito acaecido el 9 de enero de 2013, en el cual se vieron involucrados los automotores de placas TFQ-402 y THR-704, y resultó lesionado, siendo menor de edad y transportado como pasajero del segundo automotor, el demandante Brayan Camilo, a quien tal suceso le implicó la posterior calificación de pérdida de capacidad laboral en un 44,55%. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, despacho que mediante sentencia del 1 de octubre de 2019 negó las pretensiones deprecadas, al concluir que “no se probó que Novotech… tuviera culpa como factor exclusivo y determinante del daño en la ocurrencia del accidente», decisión que fue apelada por los demandantes. 2Radicación n.° 90731

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El tribunal convocado, mediante sentencia de 4 de junio

en la ocurrencia del accidente», decisión que fue apelada por los demandantes. 2Radicación n.° 90731

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El tribunal convocado, mediante sentencia de 4 de junio de 2020, confirma el fallo declarando probada la excepción de «ausencia de responsabilidad por hecho de un tercero», al advertir que la culpa exclusiva en el acaecimiento del siniestro radicó en el conductor del vehículo de placas THR-704. Por lo anterior, acuden los tutelistas a la acción constitucional aduciendo la existencia de defectos sustantivos y fácticos en las sentencias acusadas, al no considerar que al existir presunción de culpa en cabeza de los demandados por tratarse del ejercicio de una actividad peligrosa, la prosperidad de la acción sólo requería la prueba de «[…] el daño y l a relación de causalidad, como se h izo», no sólo con las documentales allegadas sino con las testimoniales y la versión dada por el conductor del vehículo de placas TFQ-402, quien reconoció su «falta de precaución […] que puso en riesgo a los demás autores en la v ía al momento desatender el artículo 55 de la ley 769 de 2002», situación última que imponía e l necesario descarte «de un eximente de responsabilidad a favor de los demandados». Se duelen de que se omitió analizar la mayoría de esos medios persuasivos y, a los pocos que fueron tenidos en cuenta, sin justificación, se les despojó del alcance demostrativo que tenían, frente a las pretensiones del libelo. Destacan que el conductor invocado, al absolver el

cuenta, sin justificación, se les despojó del alcance demostrativo que tenían, frente a las pretensiones del libelo. Destacan que el conductor invocado, al absolver el interrogatorio, dejó ver que faltó «al deber objetivo de cuidado al i) coger mal la curva por estar mirando por el espejo 3Radicación n.° 90731 SCLAJPT-12 V.00 lateral derecho para no salirse de l a vía y ii) no estaba prestando atención a las personas y conductores que hacían parte del tránsito poniendo en riesgo la vida de los demás, tanto así que aunque era conductor de una (sic) tracto camión (ejecución de una actividad peligrosa) no sabe con quién se estrelló por la desatención que tenía en ese instante a los demás componentes o autores de la vía, co locándolos en riesgo». Añadieron que, sin soporte válido, se desechó la tacha de falsedad que propusieron frente a uno de los dos testigos que presentó su contraparte, en cuya versión se basó el aquo, desatendiéndose que era imposible formularla «hasta tanto (…) se encuentre individualizado, conocer la situación o motivo por el cual (sic) conoce los hechos que dieron origen a la demanda e igualmente la causal o la circunstancia por la cual (sic) se solicita la tacha de su testimonio», a más que «el código general del proceso no enuncia que ( …) debe ser antes de rendir su testimonio, más b ien aduce que en cualquier momento se puede hacer»; y q ue también debió observarse, pero no ocurrió, que «al confluir dos

código general del proceso no enuncia que ( …) debe ser antes de rendir su testimonio, más b ien aduce que en cualquier momento se puede hacer»; y q ue también debió observarse, pero no ocurrió, que «al confluir dos actividades peligrosas no se neutraliza la actividad como tampoco es eximente de responsabilidad a favor de la entidad demanda», y que al recaer la p resunción de culpabilidad sobre ambos c onductores, tuvo q ue estudiarse lo concerniente a la concurrencia de culpas y efectuar el reconocimiento indemnizatorio a que hubiere lugar. De conformidad con lo anterior, solicitan el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se 4Radicación n.° 90731 SCLAJPT-12 V.00 revoque la sentencia de 4 de junio de 2020 del tribunal encausado y, en su lugar, se reconozca el lucro cesante consolidado y futuro por Brayan Camilo España González, perjuicios morales y el daño a la vida de relación a favor de todos los accionantes.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y enteró a las partes e intervinientes, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término del traslado, solamente Liberty Seguros S.A. se pronunció pidiendo desestimar la acción constitucional. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional profirió sentencia el 7 de octubre de 2020 mediante la cual

Seguros S.A. se pronunció pidiendo desestimar la acción constitucional. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional profirió sentencia el 7 de octubre de 2020 mediante la cual negó el amparo, al estimar que las divergencias de criterio no dan cabida al amparo y que se trata de una decisión producto de la autonomía judicial, perfectamente razonable y ajustada a derecho.

III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los accionantes la impugnan, con similares términos y argumentos a los del escrito inicial.

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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y

omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada, seguridad jurídica y la autonomía e independencia judicial. Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de 6Radicación n.° 90731 SCLAJPT-12 V.00 la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: Gustavo España, Luz Amparo González, Brayan Camilo, Yudy Miled, Edna Yi reht, Y eimi Andrea y Kerly

adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: Gustavo España, Luz Amparo González, Brayan Camilo, Yudy Miled, Edna Yi reht, Y eimi Andrea y Kerly Mayerly Espa ña González se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungen como parte demandante dentro del proceso que cuestionan. Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias que pretende se revoquen. El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. Frente al presupuesto de la subsidiariedad, se cumple en tanto no existe otro medio judicial. Por su parte, en cuanto al presupuesto de inmediatez, 7Radicación n.° 90731 SCLAJPT-12 V.00 se tiene que la sentencia criticada es del 4 de junio de 2020. No se cuestiona una sentencia de tutela. La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del tribunal. La parte accionante identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que la decisión cuestionada no incurrió en ninguna de las causales específicas descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que

cuestionada no incurrió en ninguna de las causales específicas descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. 8Radicación n.° 90731

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Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que los accionantes pretenden se revoque la sentencia de 4 de junio de 2020 del tribunal encausado y, en su lugar, se reconozca el lucro cesante consolidado y futuro por Brayan Camilo España González, perjuicios morales y el daño a la vida de relación a favor de todos los accionantes. Al respecto, sea lo primero precisar que, la acción de tutela no es otra instancia en la cual sea dable controvertir el análisis probatorio efectuado por los jueces naturales, simplemente por estar en desacuerdo con el mismo. Por otra parte, y tal como lo advirtió la homóloga Sala Civil, el tribunal cuestionado realizó un análisis probatorio y jurídico que llevaron a concluir que el daño acaeció por el hecho de un tercero, en efecto mediante sentencia d e 4 de junio de 2020 , se confirmó la sentencia del a quo, despachando desfavorablemente las pretensiones de los accionantes y declarando además probada la excepción de «ausencia de responsabilidad por hecho de un tercero», al advertir que la culpa exclusiva en el acaecimiento del siniestro radicó en el conductor del vehículo de placas

accionantes y declarando además probada la excepción de «ausencia de responsabilidad por hecho de un tercero», al advertir que la culpa exclusiva en el acaecimiento del siniestro radicó en el conductor del vehículo de placas 9Radicación n.° 90731

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THR-704; decisión que en modo alguno luce antojadiza ni arbitraria, por lo que desde ya se advierte la confirmación de la decisión impugnada. Pues bien, en lo que a la impugnación concierne, se evidencia el análisis coherente, razonado y ajustado a derecho de la sentencia cuestionada, es así como frente a lo que alegan los tutelistas respecto del momento en que debió proponerse la tacha por imparcialidad del testigo de su contraparte, se lee en algunos de sus apartes: […] en lo concerniente a la tacha de imparcialidad del testigo, no … que realiza el apoderado de la parte demandante apoyado en el artículo… 211 del Có digo General del Proceso, en el sentido de que cuando e xistan circunstancias que… en un testimonio… afecten la credibilidad o la imparcialidad por cualquiera de las circunstancias que anota l a ley, entre ellas, la dependencia económica, los sentimientos de amistad, entre otros; bien lo ha dicho el apoderado de la parte demandada… cuando afirma que ésta no es la oportunidad para venir a tachar el testigo como sospechoso, el momento proce sal e stablecido… en el Código General del Proc eso..., es… antes de que el testigo rinda su

ésta no es la oportunidad para venir a tachar el testigo como sospechoso, el momento proce sal e stablecido… en el Código General del Proc eso..., es… antes de que el testigo rinda su versión, porque yo no puedo esperar a que un testigo rinda una versión ante una autoridad judicial y esperar a ver s i me conviene o no, si me conviene, quedarme callado, y si el testigo perjudica los intereses que represento, entonces venir a tacharlo de sospecha, esa es una falta de lealtad procesal, por eso es que el Código General del Proceso señala que la tacha debe realizarse… antes de que el testigo haga su declaración. Respecto a «si erró el juez de instancia en aplicar la teoría de la neutralización de culpas por actividades peligrosas», p ropósito para el cual, con apoyo en la jurisprudencia y la doctrina, señaló diferentes generalidades en torno a la figura de la responsabilidad civil extracontractual por el desarrollo de actividades peligrosas, aludiendo a las diversas teorías que frente al particular han sido propuestas, entre ellas, 10Radicación n.° 90731

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La neutralización absoluta de las presunciones, desplazando el asunto al campo de la culpa probada, cuando ambas actividades tanto de la víctima como la del victimario eran equivalentes», señalando seguidamente que: Esto fue lo que aplicó… el juez de primera instancia… y que, en realidad, este planteamiento jurisprudencial ha sido superado en la actualidad, porque esa teoría… fue recogida por la Sala de Casación Civil de la… Corte Suprema de Justicia para retomar la

realidad, este planteamiento jurisprudencial ha sido superado en la actualidad, porque esa teoría… fue recogida por la Sala de Casación Civil de la… Corte Suprema de Justicia para retomar la tesis de la intervención causal, hoy predominante, según la cual, «la graduación de las culpas en presencia de actividades concurrentes, impone en el juez el deber de «examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales» (SC CSJ, 24 2009, rad. 2001-01054-01). Lo anterior, sin que ello implique modificar la concepción subjetiva de la responsabilidad, pues aún dentro del ejercicio de la actividad peligrosa, ésta se sigue conformando por los elementos inicialmente identificados, pero con la variación de la carga probatoria respecto de la posible exoneración a la actividad peligrosa, es decir, que si el demandado demuestra que el accidente se produjo por imprudencia exclusiva de la víctima o la intervención de un elemento extraño, por fuerza mayor o caso fortuito, debe exonerarse de la responsabilidad que se le endilga. Por lo anterior, considera esta Corporación que, en efecto, erró el juez de instancia al aplicar la teoría de la neutralización de presunciones e imponerle la carga probatoria a l a p arte

endilga. Por lo anterior, considera esta Corporación que, en efecto, erró el juez de instancia al aplicar la teoría de la neutralización de presunciones e imponerle la carga probatoria a l a p arte demandante de demostrar la culpa del agente que causó el daño, pues como se dejó sentando en precedencia, el asunto se sigue gobernando por la culpa presunta, en desarrollo de la teoría de las actividades peligrosas, sólidamente construida por la… Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil. En consecuencia, quien quiera exonerarse de la responsabilidad, debe demostrar cualquiera de las siguientes eximentes, en primer lugar, fuerza mayor o caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, que en el fondo lo que implican es el rompimiento del nexo causal y, de contera, el resquebrajamiento de la responsabilidad civil extracontractual. Por no haber discusión frente a la existencia del daño, pasó al análisis del nexo de causalidad, de conformidad con 11Radicación n.° 90731 SCLAJPT-12 V.00 un análisis conjunto de la prueba recaudada, así: […] se acreditó… dicho daño, causado en el accidente ocurrido el 9 de enero de 2013, en el c ual intervino el vehículo de tipo bus de servicio público, afiliado a l a empresa Expreso La Gaitana, de p lacas… THR-704, y la tractomula de c arga, con placas TFK-402 (sic), conducida por el señor… Bermúdez Herrera, vehículo que es de pro piedad de transportes Novotech S.A.S. Ahora bien, para determinar si existió ruptura del nexo

placas TFK-402 (sic), conducida por el señor… Bermúdez Herrera, vehículo que es de pro piedad de transportes Novotech S.A.S. Ahora bien, para determinar si existió ruptura del nexo causal, por alguno de los eximentes de responsabilidad alegados por la parte demandada, conviene precisar que en el prese nte asunto obra informe policial de accidente de tránsito … en el que se indica que: «el 9 de enero de 2013 sobre las 12:50 p.m., en el kilómetro 75 600 metros, vía que de Garzón conduce a Neiva, cerca del lugar conocido como Los Altares, el vehículo automotor tipo… Bus…, de placas THR-704, colisionó en l a parte l ateral izquierda d e l a n t e r a con el camión de carga… de marca Kenworth, de placas TFK-402 (sic)». De acuerdo con los argumentos esbo zados por el apelante, l a causa del accidente fue la falta de precaución del conductor del vehículo de p lacas T FK-402 (s ic), es decir, el tractocamión, al realizar mal la curva por estar mirando la parte trasera del tractocamión, sobre este tópico debe resaltar la Sala que, en efecto, el señor… Bermúdez Herrera, conductor del automotor tipo tractomula, al momento de rendir su testimonio sostuvo que marcó la cur va a baja velocidad, aproximadamente entre 10 y 13 kilómetros por hora, y que fijó su mirada en el espejo retrovisor derecho para que el tráiler ingresara por la calzada,

que marcó la cur va a baja velocidad, aproximadamente entre 10 y 13 kilómetros por hora, y que fijó su mirada en el espejo retrovisor derecho para que el tráiler ingresara por la calzada, momento en el cual, insiste, cuando estaba marcando la curva, sintió que el otro vehículo golpeó el espejo lateral izquierdo, así lo concluyó. Analizada… la prueba testimonial, … el conductor de la tractomula que iba al f rente de la caravana observó, cuando acababa de pasar una curva, que en sentido contrario, es decir, de Neiva hacía Garzón, se desplazaba un automóvil y, tras de sí, el bus de p lacas THR-704, cu yo condu ctor intentó h acer una maniobra de adelantamiento, la cual desistió y se resguardó en el carril detrás del automóvil, así también lo sostuvo el testigo … Oviedo, conductor de la tractomula que iba adelante. El conductor del tractocamión que lo secundaba refiere que, al ingresar a la curva en la que ocurrió la colisión, se desplazaba a una velocidad entre 10 y 13 kilómetros, aproximadamente, y que en esos momentos tenía fijada su visión en el espejo lateral derecho para precaverse que el tráiler de su vehículo no se saliera de la carretera, cuando sintió un golpe, pero 12Radicación n.° 90731 SCLAJPT-12 V.00 como la carga de la tractomula e ra inestable, por prudencia, no se detuvo sino, aproximadamente, 300 metros después del impacto, y fue entonces cuando se cercioró que el golpe recibido

SCLAJPT-12 V.00 como la carga de la tractomula e ra inestable, por prudencia, no se detuvo sino, aproximadamente, 300 metros después del impacto, y fue entonces cuando se cercioró que el golpe recibido en el e spejo izquierdo del automotor que conducía, había sido producto de la colisión con el bus de placas THR-704, conducido por Jesús Castañeda. Los daños ocasionados por el impacto los describe el informe de tránsito... Del acervo probatorio comprobó, que: momentos antes del accidente, el conductor del bus trató de hacer una maniobra peligrosa de adelantamiento, igualmente, que en el momento de la colisión, el conductor de la tractomula estaba transitando por una curva, a baja velocidad, precavido de que el tráiler de la misma no se saliera del carril», aunado a que era «un hecho notorio que en el lugar donde ocurrió el accidente hay una sucesión de curvas peligrosas», lo que también « está consignado en el informe policial del accidente de tránsito, lo cual significa que quienes transitan por dicho lugar, deb en e xtremar las medidas de precaución para evitar accidentes», supuesto que aplicado al caso concreto dejaba ver que: …avisado como estaba el conductor del bus, quien tenía conocimiento por su actividad, de la peligrosidad y accidentalidad de este tramo de l a vía, lo cual… se afirma porque este vehículo es de servicio público de pasajeros, entonces, debió extremar el cuidado en la conducción de

accidentalidad de este tramo de l a vía, lo cual… se afirma porque este vehículo es de servicio público de pasajeros, entonces, debió extremar el cuidado en la conducción de su automotor, redu ciendo al máximo posible la velo cidad y evitando realizar maniobras peligrosas; no obstante, insistió en efectuar maniobras pe ligrosas de adelantamiento, prohibidas, que desembocaron en la colisión… con la tractomula, como sostuvo el testigo Oviedo, quien además manifestó que en el instante en que ocurrió el accidente tenía su atención puesta en el espejo retrovisor, donde pudo observar que el conductor del bus intentó sobrepasar nuevamente al automóvil. Con lo que violó los artículos 60 y 61 del Código Nacional de Tránsito Terrestre. Encontró plenamente probada «la excepción propuesta por la parte demandada que denominó « ausencia de responsabilidad por hecho de un tercero», de modo que los argumentos de la cen sura no tienen vo cación de prosperidad, así: 13Radicación n.° 90731

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En efecto, el conductor de la tractomula se desplazaba observando las normas que rigen el tránsito vehicular terrestre, es decir, se desplazaba a baja velocidad, por su respectiva calzada, mientras que el conductor del bus, desde momentos previos al accidente, efectuó maniobras peligrosas, al tratar de adelantar el vehículo en curva, con línea de

respectiva calzada, mientras que el conductor del bus, desde momentos previos al accidente, efectuó maniobras peligrosas, al tratar de adelantar el vehículo en curva, con línea de demarcación amarilla, doble y continua, que indica que no puede realizarse este tipo de adelantamientos; maniobra peligrosa que reiteró, trayendo como consecuencia el accidente de tránsito que le irrogó los perjuicios a la parte demandante. En estas condiciones, considera pertinente esta Corporación, traer a colación el artículo 73 de la Ley… 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito, donde se señala… l a prohibición de adelantar a otros vehículos «En los tramos de la vía en donde exista línea separadora central continua o prohibición de adelantamiento», «En curvas o pendientes», «Cuando l a visibilidad sea desfavorable» y, «En general, cuando la maniobra ofrezca peligro», como en el caso que estamos examinando, donde había u na suce sión de curvas peligrosas, como es de público conocimiento, y como quedó re gistrado por las autoridades de tránsito. Así mismo, en su artículo 74 establece que «Los conductores deben reducir la velocidad a treinta (30) kilómetros por hora… cuando se reduz can las condiciones de visibilidad», como en el caso bajo examen, por tratarse de una curva en la cual no se tenía plena visibilidad, según el levantamiento planimétrico de las autoridades de tránsito. Es de resaltar que la afirmación del apelante según la cual el conductor del vehículo de placas TFK-204 ( sic), al medir 13

tenía plena visibilidad, según el levantamiento planimétrico de las autoridades de tránsito. Es de resaltar que la afirmación del apelante según la cual el conductor del vehículo de placas TFK-204 ( sic), al medir 13 metros de largo, tiene obligatoriamente la necesidad de invadir el otro carril, no se encuentra demostrada en el presente asunto, como tampoco, que esa fuera la causa eficiente del daño. Por último, tampoco resultaba procedente que el juez de instancia vinculara al tercero, por no tratarse de u n litisconsorcio necesario sino un litisconsorcio facultativo y, además, que los reparos que se hicieron frente al testimonio, en el sentido de su imparcialidad, no son de recibo por parte de la Sala. Entonces, acreditada como está la ruptura del nexo de causalidad, la Sala se abstiene de analizar…, por sustracción de materia, …los demás problemas jurídicos… Concluyó de manera razonada y fundada la autoridad judicial encausada, que pese a la presunción de culpa que gravitaba sobre el demandado por el ejercicio de la actividad 14Radicación n.° 90731 SCLAJPT-12 V.00 peligrosa, su exoneración era inapla zable al haber demostrado que el chofer del vehículo de placas TFQ-402 lo conducía observando las normas de tránsito aplicables y que el responsable exclusivo en la ocurrencia del siniestro, al desatender aquéllas, fue un tercero, a saber, el conductor del bus de placas THR-704, a quien la parte actora dejó de llamar al juicio; operando así el rompimiento del nexo causal por el

desatender aquéllas, fue un tercero, a saber, el conductor del bus de placas THR-704, a quien la parte actora dejó de llamar al juicio; operando así el rompimiento del nexo causal por el hecho de ese tercero. De modo que, la decisión controvertida no luce antojadiza, al contrario, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y con fundamento en una interpretación legítima del haz probatorio, acorde a la sana crítica y producto de la autonomía judicial. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que

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