CSJ - STL10066-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10066-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL10066-2023 Radicación n.° 71888 Acta extraordinaria 61 Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que VÍCTOR EULOGIO PÉREZ VEGA y JOSÉ GREGORIO REYES GONZÁLEZ presentaron contra la SALA CIVIL - FAMILIA
- LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL
CIRCUITO DE CERETÉ.
I. ANTECEDENTES Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y derecho a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 71888
En lo que interesa al presente trámite constitucional se tiene que los accionantes adelantaron proceso ejecutivo laboral contra el municipio de San Carlos, asunto que se radicó con el consecutivo nº. 23162310300120100012100. Sostuvieron que a través de auto de 18 de octubre de 2022 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté realizó control oficioso de legalidad sobre todo lo actuado en el proceso ejecutivo laboral y resolvió declarar la ilegalidad parcial del auto de 22 de julio de 2010 en lo atinente al
sobre todo lo actuado en el proceso ejecutivo laboral y resolvió declarar la ilegalidad parcial del auto de 22 de julio de 2010 en lo atinente al reconocimiento de los intereses legales, comerciales y civiles de las obligaciones reconocidas a los demandantes José Gregorio Reyes González, Víctor Eulogio Pérez Vega, Rodrigo Manuel Plaza Pérez, Pedro Polo Serpa y Salomón Ariza Redondo; así como la ilegalidad del reconocimiento y orden de pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 a cada uno de los demandantes. En el mismo auto el despacho de conocimiento libró mandamiento de pago por las obligaciones reconocidas a los demandantes más los intereses moratorios; decretó la ilegalidad del decreto de medidas cautelares; no repuso el auto de 22 de julio de 2010 y concedió el recurso de apelación. Relataron que mediante proveído de 21 de marzo de 2023 el estrado judicial «manifiesta obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal Superior» Los accionantes censuraron que «El pronunciamiento del honorable Tribunal Superior de Montería no se hizo publico [sic] por lo que no hubo oportunidad para presentar los recursos correspondientes, solo se observa tipo de actuación, fecha de actuación y fecha de registro».Radicación n.° 71888 Afirmaron que en el numeral 8 de la providencia de 18 de octubre de 2022 el a quo resolvió dar por terminado el proceso respecto de Rodrigo
observa tipo de actuación, fecha de actuación y fecha de registro».Radicación n.° 71888 Afirmaron que en el numeral 8 de la providencia de 18 de octubre de 2022 el a quo resolvió dar por terminado el proceso respecto de Rodrigo Manuel Plaza Pérez por el pago total de la obligación de conformidad con el artículo 461 del Código General del Proceso, y con ello se violó el derecho a la igualdad « al pagar obligaciones laborales a el [sic] y a los otros no. Existiendo un precedente judicial donde consta una transacción ósea, un título nuevo». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de los derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió se revoque la decisión que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería profirió el 9 de marzo de 2023 y se siga adelante con la ejecución. La acción constitucional se presentó el 20 de abril de 2023 ante la Corte Constitucional. Mediante auto de 26 del mismo mes y año la Sala Plena de esa Corporación resolvió:
6. Que según lo estipulado en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021 “[…] Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”.
7. En consecuencia, en aplicación de lo previsto en el numeral 5 del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, la Corte Constitucional dispondrá que la presente acción de tutela sea remitida a la Corte Suprema de Justicia, Secretaría General, para lo de su competencia.
del Decreto 333 de 2021, la Corte Constitucional dispondrá que la presente acción de tutela sea remitida a la Corte Suprema de Justicia, Secretaría General, para lo de su competencia. Por oficio de 27 de junio de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió la acción de tutela a la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. Esta Corporación recibió el expediente el 31 de agosto de 2023 y por auto de 1º. de septiembre del mismo año, la inadmitió con el fin de queRadicación n.° 71888 Edgardo Valverde Benavides quien afirmaba ser apoderado judicial de José Gregorio Reyes González, Víctor Eulogio Pérez Vega, Rodrigo Manuel Plaza Pérez, Pedro Pablo Polo Serpa y Salomón Ariza Redondo, allegara el documento que lo facultaba para actuar dentro de la acción. Vencido el término de traslado, la parte actora allegó los poderes otorgados por Víctor Eulogio Pérez Vega y José Gregorio Reyes González y nada dijo frente a Rodrigo Manuel Plaza Pérez, Pedro Pablo Polo Serpa y Salomón Ariza Redondo. Así las cosas, por auto de 13 de septiembre de 2023 esta Sala de la Corte resolvió escindir la acción de tutela. Por un lado, se rechazó frente a Rodrigo Manuel Plaza Pérez, Pedro Pablo Polo Serpa y Salomón Ariza Redondo y, por otro, se admitió respecto a Víctor Eulogio Pérez Vega y José Gregorio Reyes González; además se ordenó notificar a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en el proceso
José Gregorio Reyes González; además se ordenó notificar a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté remitió el expediente digital. Por su parte la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería manifestó que la decisión de 9 de marzo de 2023 se notificó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, mediante estado n°. 42 de fecha de 10 del mismo mes y año citado.
II. CONSIDERACIONESRadicación n.° 71888
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y
concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala , se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería vulneró los derechos fundamentales de los actores al no publicar la sentencia de 9 de marzo de 2023.
Al respecto, se observa no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que los promotores contaron con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
En efecto, los actores tuvieron a su alcance la solicitud de nulidad por indebida notificación de la providencia que el Tribunal Superior delRadicación n.° 71888 Distrito Judicial de Montería profirió el 9 de marzo de 2023; sin embargo, no hay constancia de que lo empleara, como tampoco de las razones que la llevaron a desechar su utilización.
Esta circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta
no hay constancia de que lo empleara, como tampoco de las razones que la llevaron a desechar su utilización.
Esta circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, a través de ese medio pudieron, eventualmente, obtener que la decisión que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería dictó se notificara en debida forma y así conocer su contenido.
Lo dicho, lleva a inferir que los promotores decidieron no presentar la solicitud de nulidad por su propia incuria; de manera que, no pueden en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto los tutelantes no demostraron una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.
En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de los accionantes, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las demás censuras elevadas en el escrito de tutela.Radicación n.° 71888
desconocimiento de las garantías superiores de los accionantes, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las demás censuras elevadas en el escrito de tutela.Radicación n.° 71888 Por tales motivos, s in que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral,
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la SalaRadicación n.° 71888