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CSJ - STL10066-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10066-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL10066-2024 Radicación n.° 75270 Acta 24 Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ROSALBA MORENO DE PINZÓN ,

REINERIO PINZÓN ESPARZA , GUISNALDO, JOHN

ALEXANDER y LUDWING PINZÓN MORENO contra la SALA DE

CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA; asunto al que se vinculó a las autoridades judiciales y a las demás partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.º 68001-31-03-005-2012-0030300, objeto de reparo.

I. ANTECEDENTES Los tutelantes acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso yRadicación n.° 75270

SCLAJPT-12 V.00 acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito tuitivo y la documental allegada, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que los actores promovieron demanda de responsabilidad médica contra Aliansalud Entidad Promotora de Salud S.A. y otros, con el fin que se declarara al extremo demandado civil,

presente trámite, se tiene que los actores promovieron demanda de responsabilidad médica contra Aliansalud Entidad Promotora de Salud S.A. y otros, con el fin que se declarara al extremo demandado civil, extracontractual y solidariamente responsable por los daños y perjuicios causados con ocasión de la pérdida del ojo izquierdo de Rosalba Moreno de Pinzón; así como el menoscabo de su capacidad laboral producido «por negligencia en las prácticas del acto médico y la violación de la obligación de seguridad que le correspondía sobre la paciente para que no adquiriera patologías nosocomiales (intrahospitalarias), que desencadenaron los hechos que hoy lamentamos». En consecuencia, solicitaron que se condenara a los demandados a pagar a título de perjuicios morales en favor de la ciudadana Moreno de Pinzón la suma de $100.000.000 y el equivalente a $50.000.000 para cada uno de los otros demandantes. A su vez, por perjuicios fisiológicos la suma de $100.000.000 en favor de la víctima; y, por último, los perjuicios materiales que aquella sufrió por el detrimento de su habilidad para trabajar. El asunto lo conoció el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga; autoridad que, en sentencia de 14 de julio de 2022, desestimó la totalidad de las pretensiones de la demanda y declaró probadas múltiples de las excepciones propuestas por los demandados y los llamados en garantía.

desestimó la totalidad de las pretensiones de la demanda y declaró probadas múltiples de las excepciones propuestas por los demandados y los llamados en garantía. 2Radicación n.° 75270

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Inconformes, los accionantes apelaron y la Sala Civil Familia del Tribunal accionado confirmó integralmente lo decidido en primera instancia mediante fallo de 25 de agosto de 2023. Ante dicho resultado, los promotores formularon recurso extraordinario de casación; no obstante, el ad quem negó su concesión en decisión de 22 de septiembre siguiente. En desacuerdo, los demandantes, actuales tutelantes, interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, queja; sin embargo, el Tribunal accionado resolvió desfavorablemente el mecanismo horizontal y concedió el vertical en auto de 20 de octubre de 2023. Cumplido lo cual, la Sala de Casación Civil de esta Corte, en proveído de 15 de diciembre de 2023, notificado el 18 siguiente, declaró bien denegado el recurso de casación interpuesto por los demandantes frente a la sentencia de segundo grado. Los promotores cuestionaron las decisiones dictadas por el Tribunal y la Corte, a través de las cuales negaron la concesión del recurso extraordinario de casación, por cuanto, a su juicio, sí se cumplían los requisitos para su procedencia. Añadieron que la estimación de la cuantía, a diferencia de lo que consideraron el Tribunal y la Sala de Casación Civil, comprendía tanto los

extraordinario de casación, por cuanto, a su juicio, sí se cumplían los requisitos para su procedencia. Añadieron que la estimación de la cuantía, a diferencia de lo que consideraron el Tribunal y la Sala de Casación Civil, comprendía tanto los perjuicios morales como los materiales, porque estos últimos fueron pedidos en la demanda y negados en la sentencia y, «como el perjuicio es uno solo, el daño material es liquidable por las pruebas allegadas al expediente». 3Radicación n.° 75270

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En razón de lo mencionado, peticionaron el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, se dejen sin efecto: i) el auto de 22 de septiembre de 2023, por medio del cual el colegiado accionado negó la concesión del recurso de casación; ii) el proveído de 20 de octubre de 2023, a través del cual el ad quem no repuso el anterior; y, iii) el auto de 15 de diciembre de 2023 a través del cual la Sala de Casación Civil de esta Corte declaró bien denegado el mecanismo extraordinario. La tutela se presentó el 14 de junio del año en curso y, mediante auto de 19 posterior, esta Sala de la Corte la inadmitió para que la apoderada de la parte accionante allegara los respectivos poderes que la facultaban para actuar en la calidad en que adujo actuar; subsanado lo anterior, por proveído de 3 de julio de este año, avocó conocimiento de la acción constitucional y ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas y

proveído de 3 de julio de este año, avocó conocimiento de la acción constitucional y ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Durante tal lapso, no se recibieron respuestas.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, en sentencia CC-5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte 4Radicación n.° 75270

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Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto

acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Claro lo anterior, se advierte que, en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad en líneas atrás señalados, toda vez que entre la fecha en que se notificó la decisión censurada y que zanjó el asunto18 de diciembre de 2023y la interposición de este mecanismo - 14 de junio de 2024 - transcurrieron menos de seis (6) meses; además, contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno. De ahí que, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si la decisión proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corte, el 15 de diciembre de 2024, que zanjó el asunto, lesionó las garantías superiores de la sociedad convocante al declarar bien negado el recurso de casación que los tutelantes interpusieron frente a la sentencia proferida el 25 de agosto de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso verbal de responsabilidad médica atrás mencionado. 5Radicación n.° 75270

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proferida el 25 de agosto de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso verbal de responsabilidad médica atrás mencionado. 5Radicación n.° 75270

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En esa dirección, se advierte que la magistratura convocada, como primer término, hizo un recuento normativo respecto del recurso de casación frente a su carácter extraordinario, la oportunidad para formularlo y el interés económico; al respecto, hizo énfasis en el artículo 399 del Código General del Proceso relativo a la procedencia de dicho mecanismo en los pleitos meramente patrimoniales y arguyó que, en estos, dicha disposición consagraba una carga para el recurrente de demostrar el quantum del detrimento que le ocasionaba la providencia. Acto seguido, descendió al caso de marras y afirmó, tal y como lo concluyó el Tribunal, que el asunto analizado se regía por lo instituido en el Código General del Proceso. Así las cosas, advirtió que, si bien el interés económico para recurrir se fijaba por la cuantía señalada en la demanda, la cual se presentó bajo la legislación anterior, lo cierto era que, al tenor del numeral 5.° del canon 625 ibidem, los recursos se tramitaban conforme la normativa vigente al momento de su interposición que, en el caso bajo estudio, era la Ley 1564 de 2012. Claro lo anterior, señaló que la cuantía se determinaba a partir de las sumas referidas en la demanda, más aún en aquellos casos en los que las providencias fueron totalmente desestimatorias de las súplicas; no

Claro lo anterior, señaló que la cuantía se determinaba a partir de las sumas referidas en la demanda, más aún en aquellos casos en los que las providencias fueron totalmente desestimatorias de las súplicas; no obstante, advirtió que en los eventos de responsabilidad civil en los que se buscaba la «indemnización de perjuicios a título de daños extrapatrimoniales» la cuantificación correspondía «exclusivamente al arbitrium judicis, es decir, al recto criterio del fallador». De manera que dicha determinación «(…) no p [odía] ser estimada por el demandante o considerada por el sentenciador de segundo grado, de manera 6Radicación n.° 75270 SCLAJPT-12 V.00 incondicional, para efectos del interés aludido». En apoyo, citó su propia jurisprudencia. En línea con lo expuesto, refirió que, al revisar la decisión objeto de queja, el Tribunal efectuó acertadamente el trabajo de comprobar la cuantía para recurrir en casación conforme las reglas jurisprudenciales prescritas para el tipo de controversia que ocupó su atención. En ese sentido, recordó que, en el presente caso, por ser la sentencia ordinaria adversa a las pretensiones de la demanda, al ad quem no le quedaba otro camino que acudir al escrito primigenio a efectos de calcular el menoscabo patrimonial que perseguían los demandantes; remisión que abarcaba los perjuicios materiales y extrapatrimoniales reclamados. A partir de ello, trajo al caso lo que el tribunal evidenció, esto era,

el menoscabo patrimonial que perseguían los demandantes; remisión que abarcaba los perjuicios materiales y extrapatrimoniales reclamados. A partir de ello, trajo al caso lo que el tribunal evidenció, esto era, que se tenía una suma reclamada de $270.044.150 por concepto de lucro cesante, de la cual, conforme la tipología del daño, «Rosalba Moreno de Pinzón pidió el equivalente a 100 SMLMV por daños morales y otros 100 SMLMV por daños fisiológicos». Mientras que, el resto de los demandantes, solicitaron únicamente la indemnización de perjuicios morales por valor de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. A partir de lo antedicho, resaltó que esa Corporación de cierre fijó unos «baremos para tasar los montos máximos a indemnizar por perjuicios extrapatrimoniales» , como también cuantificó los rubros relacionados con los daños a la salud, a las condiciones de existencia o la vida; en apoyo, citó lo pertinente y concluyó que «sin importar los valores perseguidos a título de daños extrapatrimoniales, en principio, estos no podrán sobrepasar los límites fijados jurisprudencialmente». 7Radicación n.° 75270

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Por último, destacó que, al estarse en presencia de un litisconsorcio facultativo, el quantum debía determinarse para los demandantes de manera independiente, «sin que pu [diesen] ser adicionadas para efectos de alcanzar el interés para recurrir en casación».

facultativo, el quantum debía determinarse para los demandantes de manera independiente, «sin que pu [diesen] ser adicionadas para efectos de alcanzar el interés para recurrir en casación». Al mismo tiempo, respecto de la víctima, Rosalba Moreno de Pinzón, consideró que la sumatoria de sus pretensiones -patrimoniales y extrapatrimonialesgiraban alrededor de los 350 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2023, lo que resultaba inferior al interés económico que establecía el Código General del Proceso para acceder al mecanismo extraordinario de casación. En consecuencia, debía declararse bien denegado el recurso. Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para esta Sala es claro que la decisión controvertida es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que la Sala de Casación Civil de esta Corte se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad. De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se

dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el fallador accionado y lo pretendido por el peticionario, quien busca mediante este 8Radicación n.° 75270 SCLAJPT-12 V.00 mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 9Radicación n.° 75270

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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