CSJ - STL10066-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL10066-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL10066-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00485-00 Acta 16
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que ARISTIDES FRANCISCO PONCE MUNIVE presenta contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
SANTA MARTA.
I. ANTECEDENTES
Aristides Francisco Ponce Munive promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y seguridad social, así como la aplicación de los principios de «favorabilidad, seguridad jurídica, derechos adquiridos [y] aplicación del precedente judicial», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00485-00
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De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que el accionante promovió demanda ordinaria laboral contra el Banco Itaú Corpbanca Colombia
S. A., con el fin de que se declarara que suscribieron un acta de conciliación el 26 de enero de 1998, en virtud de la cual la entidad financiera se obligó a asumir el pago total de sus aportes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud, establecidos en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.
Además, se declarara que, «a partir del 1 de febrero de
aportes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud, establecidos en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.
Además, se declarara que, «a partir del 1 de febrero de 1999, la entidad demandada ha incumplido con lo acordado […]» y, por tanto, se le ordenara pagar o reembolsar la totalidad de los dineros retenidos por aportes por salud, desde «el 01 de febrero de 1999», más intereses moratorios.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta; autoridad que, en sentencia de 22 de septiembre de 2022, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción de acuerdo con las consideraciones de la sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. a pagar en favor de ARISTIDES FRANCISCO PONCE MUNIVE la suma de $12.742.700, por concepto de porcentajes de aportes en salud de su mesada pensional desde el 01 de septiembre de 2016 hasta el mes de septiembre de 2022, suma que deberá ser indexada al momento que se verifique su pago.
TERCERO: CONDENAR a la demandada ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. a pagar y seguir pagando a favor de ARISTIDES FRANCISCO PONCE MUNIVE el porcentaje del descuento en salud según el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, sobre la mesada pensional que devenga de m anera compartida entre el demandado y COLPENSIONES, mientras se encuentre
FRANCISCO PONCE MUNIVE el porcentaje del descuento en salud según el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, sobre la mesada pensional que devenga de m anera compartida entre el demandado y COLPENSIONES, mientras se encuentre disfrutando el derecho a la pensión de vejez […]Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00485-00
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Inconforme con dicha decisión, la demandada interpuso apelación y la Sala Laboral del Tribunal convocado revocó la sentencia de primera instancia, mediante providencia de 19 de marzo de 2024 y, en su lugar, absolvió a la recurrente de todas las pretensiones solicitadas en su contra.
Frente a tal determinación, el aquí accionante presentó recurso extraordinario de casación, pero el ad quem lo negó mediante auto de 6 de febrero del año en curso al estimar insuficiente la cuantía para activarlo.
En sede de tutela, el promotor cuestiona la determinación que el Colegiado convocado profirió el 19 de marzo de 2024 en el proceso mencionado, pues la considera lesiva de sus garantías superiores, ya que, a su juicio, el juez plural incurrió en «vía de hecho», toda vez que le negó el derecho reclamado al considerar que la demandada debía asumir el pago de salud solo por un año y no de manera indefinida, conforme se ha decantado en varios precedentes sobre el tema.
En virtud de lo anterior, pidió acceder a la protección constitucional rogada y, en consecuencia, dejar sin efecto la providencia de segunda instancia. En su lugar, ordenarle emitir un pronunciamiento de remplazo acorde a sus
En virtud de lo anterior, pidió acceder a la protección constitucional rogada y, en consecuencia, dejar sin efecto la providencia de segunda instancia. En su lugar, ordenarle emitir un pronunciamiento de remplazo acorde a sus aspiraciones.
La tutela se radicó el 25 de febrero de 2025 y esta Sala de la Corte la admitió en auto de 27 siguiente, en el que ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en los procesos que originaron elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00485-00 SCLAJPT-11 V.00 4 reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
En el término concedido, no se aportaron respuestas.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, en sentencia CC -590-2005, reiterada en la CC T206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo
legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv)Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00485-00 SCLAJPT-11 V.00 5 defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución.
En el caso bajo examen , el problema jurídico que debe resolver la Sala, en sede de tutela, consiste en determinar si la Sala Laboral de la magistratura accionada vulneró las garantías superiores invocadas, al proferir la decisión de 19 de marzo de 2024, que zanj ó el asunto sometido a su consideración en el proceso originario de la presente queja.
Precisado lo anterior, se analiza la providencia censurada, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la transgresión alegada.
Al respecto, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad en líneas atrás señalados, toda vez que entre la fecha en que se profirió el
extrae la transgresión alegada.
Al respecto, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad en líneas atrás señalados, toda vez que entre la fecha en que se profirió el proveído mediante el cual no se concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el aquí accionante -6 de febrero de 2025y la interposición de este mecanismo -25 de febrero de 2025 - transcurrieron menos de seis (6) meses; además, contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno.
En esa dirección, se advierte que la magistratura convocada realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, estableció como problema jurídico determinar si le asistía razón a la parte recurrente, cuando afirmó que en el acuerdo de conciliaciónRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00485-00 SCLAJPT-11 V.00 6 suscrito el 26 de enero de 1998 , ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, «quedó estipulado que el pago de los aportes de salud de quien adquiría la calidad de pensionado, acá demandante y en esa época trabajador, estaría a cargo del ex empleador, en su momento Banco Santander Colombia hoy Itaú Corpbanca Colombia S.A., de manera indefinida».
Acto seguido, memoró que la obligación en el pago de aportes al sistema de seguridad social en salud se encontraba a cargo del pensionado, de conformidad con el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 que indica que «la cotización para salud establecida en el sistema general de
aportes al sistema de seguridad social en salud se encontraba a cargo del pensionado, de conformidad con el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 que indica que «la cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad a cargo de éstos […]».
A continuación, aludió a pronunciamientos de esta Sala de la Corte, entre estos, las sentencias CSJ SL1169-2019 y CSJ SL3868 -2019, en l as que se determinó que, «por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar cotizaciones correspondientes al sistema de seguridad social en salud y transferirla a la E.P.S . o entidad a la cual está afiliado el pensionado […]».
Dilucidado lo anterior, destacó que, en efecto , Ponce Munive y el entonces Banco Santander, hoy Itaú Corpbanca Colombia S.A. , celebraron conciliación el 26 de enero de 1998, ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, en la cual se pactó por mutuo acuerdo la terminaciónRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00485-00 SCLAJPT-11 V.00 7 del contrato de trabajo que los unía. Asimismo, el empleador se obligó a pagar al trabajador una pensión voluntaria de jubilación.
Agregó que, en las cláusulas quinta y sexto del acuerdo referido se pactó, en síntesis, que:
El Banco asumirá el costo de los aportes obligatorios en salud establecidas en el Artículo 143 de la ley 100/93 (que en el caso
referido se pactó, en síntesis, que:
El Banco asumirá el costo de los aportes obligatorios en salud establecidas en el Artículo 143 de la ley 100/93 (que en el caso del Pensionado está totalmente a cargo de este) para lo cual EL BANCO dará por el término de un año en forma anticipada al momento de retiro el valor ($692.210) de estos aportes , calculados con base al último salario promedio devengado por el trabajador (negrillas en decisión del Tribunal).
Refirió que dicho clausulado era claro y expreso al indicar que la obligación del banco era «asumir por un año el pago de los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social en Salud».
En ese orden, indicó que si bien para el juez de primera instancia no se pactó entre las partes un límite de tiempo y condición para pagar los aportes a salud del trabajador y, por tanto, la entidad bancaria demandada debía asumir el pago de tal concepto mientras Aristides Ponce Munive disfrute de la pensión y hasta que se extinga la prestación económica, para ese Tribunal el contenido de la cláusula era claro y no se prestaba para interpretación alguna, pues en e sta se estableció literalmente que la parte demandada asumiría por el término de un año el pago de los aportes en salud.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00485-00
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Incluso, el juez plural destacó el pacto de las partes, en el que se aclaró que el reconocimiento de lo convenido se haría por adelantado, «resaltando entre paréntesis que se trataba de una obligación a cargo del pensionado en los
Incluso, el juez plural destacó el pacto de las partes, en el que se aclaró que el reconocimiento de lo convenido se haría por adelantado, «resaltando entre paréntesis que se trataba de una obligación a cargo del pensionado en los términos del artículo 143 de la Ley 100 de 1993».
En esa medida, refirió que , en el caso sometido a su análisis, una vez se cumplió el término de un año pactado en el acuerdo conciliatorio, correspondía al pensionado asumir la obligación de manera normal en lo atinente al pago de aportes de salud.
Con fundamento en lo anterior, indicó que no era posible judicialmente reabrir un acuerdo que hizo tránsito a cosa juzgada y pretenderse el reconocimiento y pago de una imposición que no fue acordada por las partes . Por tanto , revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió a Itaú Corpbanca S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Así las cosas, una vez revisada la decisión cuestionada, esta Corte advierte que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, pues analizó los supuestos fácticos del caso, se refirió a las pruebas allegadas, las valoró con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad y que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores, al margen de si se comparte o no.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00485-00
decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad y que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores, al margen de si se comparte o no.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00485-00
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De esta manera, al descartarse en la providencia cuestionada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el j uez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el fallador accionado y lo pretendido por la parte peticionaria, qu ien busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada.
Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00485-00
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SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00485-00
SCLAJPT-11 V.00 10
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase
Presidenta de la SalaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00485-00
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Conjuez
SALVA VOTORadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00485-00
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ConjuezaSCLAJPT-07 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
SALVAMENTO DE VOTO
Radicación n.°11001-02-05-000-2025-00485-00
Arístides Francisco Ponce Munive vs. Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta.
Como lo señalé en la Sala respectiva en la cual se resolvió el presente asunto, me aparto de la decisión tomada por la mayoría de la Sala, por los motivos que paso a explicar.
Ciertamente, sólo en los precisos casos en los cuales la providencia acusada haya incurrido en un «defecto especial»,
por la mayoría de la Sala, por los motivos que paso a explicar.
Ciertamente, sólo en los precisos casos en los cuales la providencia acusada haya incurrido en un «defecto especial», se habilita la intervención excepcional del juez constitucional.
En tal sentido, se ha reconocido que el acatamiento de los jueces ordinarios a los precedentes fijados por las Altas Cortes tiene un carácter ordenador y unificador, dado que asegura una mayor coherencia del sistema jurídico, seguridad, confianza y certeza del derecho. Sobre elSalvamento de Voto Rad n.°11001-02-05-000-2025-00485-00 SCLAJPT-07 V.00 2 particular, la Corte Constitucional en la sentencia CC SU053-2015, refirió:
[…] En la práctica jurídica actual, las instancias de unificación de jurisprudencia son ineludibles, debido a que el derecho es dado a los operadores jurídicos a través de normas y reglas jurídicas que no tiene contenidos semánticos únicos. Por tanto, el derecho es altamente susceptible de traer consigo ambigüedades o vacíos que pueden generar diversas interpretaciones o significados que incluso, en ocasiones deriva de la propia ambigüedad del lenguaje. Eso genera la necesidad de que, en primer lugar, sea el juez el que fije el alcance de éste en cada caso concreto y, en segundo lugar, de que haya órganos que permitan disciplinar esa práctica jurídica en pro de la igualdad […].
De esta forma, la obligatoriedad del precedente es una condición necesaria para la realización de un orden justo y la efectividad de los derechos y libertades de los ciudadanos,
que permitan disciplinar esa práctica jurídica en pro de la igualdad […].
De esta forma, la obligatoriedad del precedente es una condición necesaria para la realización de un orden justo y la efectividad de los derechos y libertades de los ciudadanos, dado que solo a partir del cumplimiento de esa garantía podrán identificar aquello que el ordenamiento jurídico ordena, prohíbe o permite (CC C-884-2015).
Lo anterior, no desconoce que en virtud de su autonomía judicial los jueces pueden apartarse de la jurisprudencia de los órganos de cierre; no obstante, para ello, es necesario que se identifique el precedente del que se apartará y se justifique suficiente y válidamente la razón por la cual no se aplicará.
Por tanto, cuando el juez se aparta del precedente judicial sin ofrecer argumentos suficientes y aptos, se estructura la denominada « vía de hecho » por « defectoSalvamento de Voto Rad n.°11001-02-05-000-2025-00485-00 SCLAJPT-07 V.00 3 sustantivo» en garantía de los derechos de igualdad, debido proceso y al principio de buena fe.
En ese orden, la configuración de tal defecto requiere la existencia de un precedente judicial que constituya un derrotero a seguir, el cual, la Corte Constitucional ha entendido como «aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de: (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para
escrutinio en materia de: (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso» (CC T-018-2023).
Además, en precitada providencia, el Alto Tribunal Constitucional reiteró los siguientes criterios para la identificación del precedente:
“(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente”
En ese contexto, en mi parecer, la salvaguarda tiene vocación de prosperidad pues en este caso en particular se cumplieron los aludidos criterios de configuración de precedente judicial, el cual, como pasará a explicarse después, sin justificación razonable ni proporcional, el Tribunal accionado desconoció.Salvamento de Voto Rad n.°11001-02-05-000-2025-00485-00
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Pues bien, revisado el material probatorio adosado al plenario, se advierte que, al examinar casos idénticos frente al mismo banco demandado, esta Sala de la Corte -en sendas providenciasya había definido la interpretación que merecía la cláusula quinta del acta de conciliación que dio por finalizada la vinculación laboral y otorgó la pensión de
al mismo banco demandado, esta Sala de la Corte -en sendas providenciasya había definido la interpretación que merecía la cláusula quinta del acta de conciliación que dio por finalizada la vinculación laboral y otorgó la pensión de jubilación convencional al accionante.
Al efecto, tal y como se reclamó en el escrito tuitivo, en sentencia CSJ SL17205-2015, que replicó la providencia CSJ SL, 3 oct. 2008, Rad. 33745, luego iteradas en CSJ SL28902017, SL3448-2018, SL2465-2019, SL1955-2018, SL11342018, SL307-2019, SL082-2025, ente otras, se dispuso que:
De esta consagración, se entiende que la empresa se obligó a pagar a la demandante los aportes en salud previstos en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 sin establecer un límite en el tiempo que pusiera fin a este beneficio , que, en principio, correspondía a la pensionada, además de que se dispuso expresamente que el empleador pagaría dichos aportes por el término de un año de manera anticipada al momento del retiro en un valor de $2.025.810, con base en el último salario promedio devengado por el trabajador.
Sin embargo, el Tribunal acusado al descender a la hermenéutica de la precitada cláusula, señaló que esta era «clara y expresa al dilucidar la obligación del banco, al asumir por un año el pago de los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social en Salud».
hermenéutica de la precitada cláusula, señaló que esta era «clara y expresa al dilucidar la obligación del banco, al asumir por un año el pago de los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social en Salud».
Y continuó por decir que: Salvamento de Voto Rad n.°11001-02-05-000-2025-00485-00
SCLAJPT-07 V.00 5
Para el a quo, en la decisión materia de alzada no existió un límite de tiempo y condición, razón por la cual, consideró que el demandado tenía el deber de asumir el pago de dicho concepto, hasta que el actor disfrute de la pensión de vejez y se extinga la prestación e conómica. Sin embargo, para este estrado el contenido de la cláusula es claro y no se presta a interpretación, pues literalmente quedó definido que el demandado asumiría por el término de un (1) año el pago del plurimentado emolumento, inclusive, aclaró que el reconocimiento de lo convenido lo haría por adelantado, resaltando entre paréntesis que se trataba de una obligación a cargo del pensionado en los términos del artículo 143 de la Ley 100 de 1993.
Por lo tanto, una vez cumplido el término de un (1) año pactado en el acta de conciliación, le corresponde al pensionado cumplir con su obligación de manera normal en lo que atañe al pago de los aportes de salud, lo que imposibilita que judicialmente se reabra un acuerdo que prestó mérito a cosa juzgada, pretendiendo alcanzar el pago de una imposición que no quedó convenida entre las partes, la que tampoco fue sujeta a un dolo
los aportes de salud, lo que imposibilita que judicialmente se reabra un acuerdo que prestó mérito a cosa juzgada, pretendiendo alcanzar el pago de una imposición que no quedó convenida entre las partes, la que tampoco fue sujeta a un dolo en concordancia con lo estipulado por el legislador en el artículo 1502 de la norma sustantiva civil.
Lo anterior, desconociendo el precedente judicial fijado por esta Sala de Casación Laboral, órgano de cierre y unificador de jurisprudencia en la especialidad laboral y de la seguridad social , sin ofrecer un razonado y fundado apartamiento y, por ende, trasgrediendo los derechos iusfundamentales a la igualdad , al debido proceso y al principio de buena fe del convocante.
Además, la salvaguarda implorada deb e prosperar con independencia de que las providencias más recientes que conforman el referido precedente obligatorio las hubiere emitido la Sala de Descongestión Laboral, de creación temporal, pues desde la perspectiva del accionante, usuario de la administración de justicia , se trató de la misma Corporación judicial, lo que sin duda resulta transparente para el suscritoSalvamento de Voto Rad n.°11001-02-05-000-2025-00485-00 SCLAJPT-07 V.00 6 magistrado y, además, se itera, aquí lo que prevaleció fue el derecho a la igualdad deprecado, conforme lo dije.
En los términos anteriores, dejo así consignad o mi salvamento de voto a la decisión adoptada en el presente asunto.
Fecha ut supra.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZFirmado electrónicamente por:
salvamento de voto a la decisión adoptada en el presente asunto.
Fecha ut supra.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZFirmado electrónicamente por:
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
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Documento generado en 2025-07-08SALVAMENTO DE VOTO
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
Tutela n.º 11001-02-05-000-2025-00485-00
Como lo exterioricé en la sesión donde se debatió el fallo de tutela de la referencia , de manera respetuosa manifiesto mi disentimiento del mismo y, por tanto, considero oportuno salvar mi voto bajo la s motivaciones que explico a continuación.
En el presente caso, se advierte que el accionante adelantó proceso ordinario laboral contra el Banco Itaú a fin de que se declarara que (i) entre las partes se suscribió un acta de conciliación a través de la cual la pasiva se obligó a sumir el pago total de sus aportes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud; (ii) la demandada incump lió con lo acordado « a partir del 1 de febrero de 1999» y, en
sumir el pago total de sus aportes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud; (ii) la demandada incump lió con lo acordado « a partir del 1 de febrero de 1999» y, en consecuencia (iii) se ordenara el pago de los dineros retenidos más los intereses moratorios.
Con sentencia de 22 de septiembre de 2022, el juez de primer grado accedió a lo pretendido, determinación que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta revocó, para en su lugar, absolver a la pasiva de todas las pretensiones tras encontrar que , revisado el acuerdo deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00485-00 2 conciliación, se advirtió que el «clausulado era claro y expreso al indicar que la obligación del banco era asumir por un año el pago de los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social en Salud».
El promotor del amparo afirmó que el tribunal erró al emitir la antedicha determinación pues la misma « es contraria a varios precedentes sobre el tema»; así, se advierte que, al efectuar el análisis correspondiente, la Sala mayoritaria dispuso negar la protección invocada comoquiera que la decisión acusada era razonable.
No obstante, difiero de la anterior conclusión pues considero que, tal como lo advirtió la parte accionante, en el presente asunto se desconoció el precedente jurisprudencial establecido por esta Sala de Casación Laboral en relación con la materia objeto de discusión; ello es así, comoquiera que a través de la s sentencias CSJ SL, 3 oct. 2008, Rad. 33745 ,
establecido por esta Sala de Casación Laboral en relación con la materia objeto de discusión; ello es así, comoquiera que a través de la s sentencias CSJ SL, 3 oct. 2008, Rad. 33745 , CSJ SL17205-2015 y SL2890-2017, al analizar casos de similar la naturaleza, esta Corporación precisó que:
La cláusula quinta del acta atrás referida es del siguiente tenor:
“QUINTA: El Banco asumirá el costo de los aportes obligatorios en Salud establecidos en el artículo 143 de la ley 100 de 1993 (que en el caso del Pensionado está totalmente a cargo de éste) para lo cual el Banco dará por el término de un año en forma antici pada al momento del retiro el valor ($2.025.810.oo) de estos aportes, calculados con base en el último salario promedio devengado por el trabajador”.
De esta consagración, se entiende que la empresa se obligó a pagar a la demandante los aportes en salud previstos en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 sin establecer un límite en el tiempo que pusiera fin a este beneficio, que, en principio, correspondía a la pensionada, además de que se dispuso expresamente que el empleador pagaría dichos aportes por el término de un año de manera anticipada al momento del retiro en un valor de $2.025.810, con base en el último salario promedio devengado por el trabajador.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00485-00 3 Alegar como lo hace la censura, que la obligación surgió solo por un año, contraviene la precisión que las partes fijaron en la
el trabajador.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00485-00 3 Alegar como lo hace la censura, que la obligación surgió solo por un año, contraviene la precisión que las partes fijaron en la primera parte de la cláusula de asumir la entidad libremente la cancelación de las cotizaciones obligatorias para salud, sin lím ite alguno, pues la referencia que se hizo al término de un (1) año fue tan solo para indicar que el empleador haría un pago anticipado por este concepto a la fecha del retiro y con base en el último salario devengado, lo cual claramente no enerva la oblig ación de pagarlos hacia futuro, una vez venciera el año pagado anticipadamente.
En ese escenario, al revisar el cartulario, advierto que, en el presente caso , el acuerdo conciliatorio se ciñó a los siguientes términos:
El Banco asumirá el costo de los aportes obligatorios en salud establecidas en el Artículo 143 de la ley 100/93 (que en el caso del Pensionado está totalmente a cargo de este) para lo cual EL BANCO dará por el término de un año en forma anticipada al momento de retiro el valor ($692.210) de estos aportes, calculados con base al último salario promedio devengado por el trab
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