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CSJ - STL10067-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10067-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10067-2020 Radicación n.° 90827 Acta 42 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por FABIO ANDRÉS ZULUAGA GIRALDO contra el fallo proferido el 11 de septiembre de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente, coadyuvado por Julián Duque Pérez, contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -UNIDAD DE CARRERA JUDICIALy la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA , trámite que se hizo extensivo a los demás intervinientes en la actuación que originó la queja.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Fabio Andrés Zuluaga Giraldo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso administrativo», «confianza legítima» y acceso a los cargos públicos , presuntamente vulnerados por las convocadas.Radicación n.° 90827

SCLAJPT-12 V.00

En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que se inscribió al concurso de méritos convocado a través del Acuerdo PCSJA18-11077 del} 16 de agosto de 2018 -Convocatoria N° 27-, aspirando al cargo de Magistrado de Tribunal Superior -Sala Penal-, certamen en el cual, tras

través del Acuerdo PCSJA18-11077 del} 16 de agosto de 2018 -Convocatoria N° 27-, aspirando al cargo de Magistrado de Tribunal Superior -Sala Penal-, certamen en el cual, tras publicarse la corrección del resultado de las pruebas, según consta en la Resolución CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, «(…) aprob [ó] la primera etapa de la fase de selección, al obtener un resultado (…) [de] 824, 74 (…)». Expuso que, el Consejo Superior de la Judicatura publicó el último cronograma «[…] atendiendo a las vicisitudes que se habían presentado en el proceso de calificación de la prueba de conocimiento », en cumplimiento de la sentencia de tutela emitida por Subsección C, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se ordenó «[…] llevar a cabo una nueva jornada de exhibición a todos los concursantes que solicitaron el acceso a los documentos de la prueba […]». Anotó que el 18 de noviembre de 2019, se comunicó en la página web del ente convocante la imposibilidad de seguir con las etapas subsiguientes hasta tanto no se diera cumplimiento al mandato tutelar, para lo cual indicó, que se estaban « coordinando» gestiones necesarias con la Universidad Nacional de Colombia. Expuso que desde la publicación de los resultados de la prueba de conocimiento y la emisión de la orden emitida por el Consejo de Estado en la sentencia de tutela, habían transcurrido más de 9 meses, sin que se hubiese retomado la ejecución del proceso de selección, configurándose una

la prueba de conocimiento y la emisión de la orden emitida por el Consejo de Estado en la sentencia de tutela, habían transcurrido más de 9 meses, sin que se hubiese retomado la ejecución del proceso de selección, configurándose una 2Radicación n.° 90827 SCLAJPT-12 V.00 «dilación injustificada» al concurso de méritos, situación que se traducía en la vulneración a su derecho fundamental del «debido proceso administrativo», bajo el entendido que se debía adelantar la «Convocatoria 27» de forma «célere», dada la expectativa que tenía de seguir haciendo parte del proceso de selección para el cargo al cual aspiró. Aseveró que no era atendible que las entidades accionadas excusaran la mora del proceso en la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional, «[…] en tanto es posible continuar […] con el concurso […] a través de medios o plataformas virtuales, principalmente, lo referente a esa nueva exhibición de las pruebas […]». Destacó que una serie de aspirantes en la «Convocatoria 27», elevaron petición al Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Carrera Judicial, con el fin que esa corporación prosiguiera con el proceso de selección suspendido hace más de nueve (9) meses, sin embargo, señaló que la Universidad Nacional de Colombia, a quien le fue remitida tal petición para su contestación, mediante oficio «CONV27DP-1421 del 24 de agosto de 2020», no concretó «nada», pues simplemente manifestó que estaba adelantando los trámites pertinentes para llevar a cabo la exhibición de las pruebas, de una forma muy «etérea y evasiva» , en el que no se dio una fecha

manifestó que estaba adelantando los trámites pertinentes para llevar a cabo la exhibición de las pruebas, de una forma muy «etérea y evasiva» , en el que no se dio una fecha concreta para llevar a cabo tal etapa, lo que conllevaba a la flagrante vulneración de sus derechos fundamentales. Por su parte, Julián Duque Pérez, en escrito separado, esgrimió coadyuvar la salvaguarda comentada, con argumentos similares a los aquí expuestos. 3Radicación n.° 90827

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De conformidad con lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, como consecuencia de ello, que se ordenara al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial, que «sin dilación alguna», elaborara y publicara, con fechas razonables, el cronograma de las diversas etapas del concurso de méritos, tales como, la «Exhibición de la prueba», la «Resolución de admitidos », la «Resolución de homologación del curso de formación judicial», el «Cronograma del curso de formación judicial», la «Inscripción para el curso de formación judicial» y la «Iniciación del curso de formación judicial». Además, pidieron que, una vez efectuado el cronograma, «se orden[ara] al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial, [que] contin[uara] con el trámite y ejecución de todas las etapas del proceso de selección de la Convocatoria 27».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Judicatura – Unidad de Carrera Judicial, [que] contin[uara] con el trámite y ejecución de todas las etapas del proceso de selección de la Convocatoria 27».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 2 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los demás intervinientes en el asunto cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término respectivo, La Universidad Nacional de Colombia luego de hacer el recuento pormenorizado de las etapas surtidas en la «Convocatoria 27», se opuso a la prosperidad del auxilio, al haber afirmado que había actuado en el marco de sus funciones, adelantando las actividades 4Radicación n.° 90827 SCLAJPT-12 V.00 necesarias para acatar la sentencia de tutela referida por el Consejo de Estado. Así mismo, destacó la inexistencia de un perjuicio irremediable en el presente caso y adujo que la participación en el proceso de selección, dada la fase en la cual se encontraba, generaba apenas una «[…] expectativa, que solo se pod[ía] concretar al finalizar el concurso […] una vez superadas todas las […] pruebas establecidas […]». Sobre la gestión a su cargo, aseveró que, tras la negativa a la adición del pronunciamiento del Consejo de Estado,

superadas todas las […] pruebas establecidas […]». Sobre la gestión a su cargo, aseveró que, tras la negativa a la adición del pronunciamiento del Consejo de Estado, sobre el fallo de tutela allí dictado, emitida el 13 de diciembre de 2019, realizó una reunión con la empresa de seguridad Thomas Greg & Sons, el 9 de marzo de 2020, para efectuar «[…] una proyección de la fecha en que se desarrollaría la jornada […]» de exhibición de los documentos de la prueba, determinándose para ello el 7 de junio siguiente. Explicó que comunicó lo anterior al Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Carrera Judicialy, junto con éste, el 16 de marzo posterior, adujeron la necesidad de «determinar los costos que implica la actividad » a realizar, elaborando un listado de los aspirantes que serían citados, así como un instructivo, concluyéndose la necesidad de «efectuar una adición de presupuesto para poder continuar con el proceso de selección por parte del contratista […]». Narró que presentada la cotización correspondiente el 13 de abril de 2020 y ante la imposibilidad de lograr un acuerdo sobre lo descrito, deprecó la suspensión del contrato hasta la superación de los acontecimientos de fuerza mayor, suscitados por el virus Covid-19. Sin embargo, el supervisor 5Radicación n.° 90827 SCLAJPT-12 V.00 del convenio denegó ese pedimento el 28 de abril siguiente. Sostuvo que el 12 de mayo posterior, se reunió con la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura para planear la exhibición ordenada, teniendo en cuenta las

Sostuvo que el 12 de mayo posterior, se reunió con la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura para planear la exhibición ordenada, teniendo en cuenta las circunstancias generadas por la pandemia, oportunidad donde cada entidad asumió distintas responsabilidades. Señaló que el 21 de agosto de 2020, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, emitió concepto favorable «[…] para realizar el traslado del presupuesto que se requiere para poder dar cumplimiento al fallo […] del Consejo de Estado […]», quedando pendiente, aún, « la adición de presupuesto […] para proseguir con los trámites que se requieren para la ejecución de la jornada de exhibición […] deb[iendo] satisfacer las exigencias de sanidad […]». Finalmente, expuso la imposibilidad de «realizar de manera virtual la jornada de exhibición […]» al exponer que el Consejo de Estado había reconocido el carácter reservado de «[…] la documentación que constitu [ía] el soporte técnico […]» de las pruebas. Por su parte, el Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Carrera Judicial indicó que la presente acción era improcedente, por no haberse demostrado, siquiera de manera sumaria el perjuicio irremediable frente a los derechos cuya vulneración se alegaban, toda vez que esa unidad se encontraba dando cumplimiento a lo ordenado en el fallo proferido por el Consejo de Estado el 25 de septiembre de 2019, en aras de garantizar los derechos de los aspirantes de la Convocatoria, por lo que la suspensión en el desarrollo

unidad se encontraba dando cumplimiento a lo ordenado en el fallo proferido por el Consejo de Estado el 25 de septiembre de 2019, en aras de garantizar los derechos de los aspirantes de la Convocatoria, por lo que la suspensión en el desarrollo de las fases posteriores del proceso de selección no obedecía 6Radicación n.° 90827 SCLAJPT-12 V.00 a una decisión injustificada. En razón de lo anterior, solicitó que se negara el amparo invocado, como quiera que dicha entidad había actuado dentro del margen de su competencia, en ejercicio de una función reglada y que las decisiones adoptadas fueron el resultado de la aplicación estricta de las normas vigentes. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 11 de septiembre de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primera instancia negó la tutela, por considerar que la demanda de tutela incumplió el requisito de subsidiariedad, al considerar que los cuestionamientos aquí expuestos, en torno a la presunta tardanza en el adelantamiento de la Convocatoria n.º 27, no fueron puestos en consideración de las autoridades querelladas. De otra parte, adujo que, si la censura se orientaba a refutar la actividad de los acusados, en cuanto al cumplimiento de la sentencia de tutela emitida el 25 de septiembre de 2019 por el Consejo de Estado y no adicionada el 13 de diciembre de ese mismo año, contaban con la posibilidad de acudir a dicha colegiatura, a fin de ejercer los

septiembre de 2019 por el Consejo de Estado y no adicionada el 13 de diciembre de ese mismo año, contaban con la posibilidad de acudir a dicha colegiatura, a fin de ejercer los mecanismos previstos en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. En lo tocante con la «jornada de exhibición de documentos» de las pruebas practicadas en el concurso, señaló que, de conformidad con lo anotado por la Universidad Nacional, no podía ser agotada de manera virtual y que nada obstaba para que impulsaran el medio de control de nulidad, contemplado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, procedente para censurar la convocatoria 7Radicación n.° 90827 SCLAJPT-12 V.00 y los actos generales que de ella se desprendían. Por último, indicó que también fracasaba el amparo como mecanismo transitorio, en la medida en que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable por parte del accionante, ni de su coadyuvante, máxime cuando las convocadas habían agotado las distintas gestiones en aras de continuar con las etapas del proceso, ello sin desconocer las exigencias de sanidad impuesta ante la situación generada por el Covid 19.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó.

Discrepó de la decisión proferida por el juez

situación generada por el Covid 19.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó.

Discrepó de la decisión proferida por el juez constitucional de primer grado al haberle exigido un requisito de procedibilidad inexistente para acudir a la acción de amparo en procura de la preservación de su derecho fundamental al «debido proceso administrativo», máxime cuando no estaba invocando amparo al derecho de petición. Destacó que su inconformidad radicaba en la «dilación injustificada» que se viene dando a la Convocatoria n.º 27, la que es un hecho notorio y que en ninguna manera a través de este mecanismo estaba reclamando el cumplimiento de la tutela de segunda instancia proferida el 25 de septiembre de 2019 por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado dentro del trámite con radicado 100103-15-0002019-01310-01. Por último, insistió en que se ordenara al Consejo 8Radicación n.° 90827

SCLAJPT-12 V.00

Superior de la Judicatura que, sin dilación alguna, elaborara y publicara, con fechas razonables, el cronograma de las diversas etapas del concurso de méritos tales como «Exhibición de la prueba», «Resolución de admitidos», «Resolución de homologación del curso de formación judicial», «Cronograma del curso de formación judicial», «Inscripción para el curso de formación judicial» e «Iniciación del curso de formación judicial».

«Resolución de homologación del curso de formación judicial», «Cronograma del curso de formación judicial», «Inscripción para el curso de formación judicial» e «Iniciación del curso de formación judicial».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de 9Radicación n.° 90827 SCLAJPT-12 V.00 defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una

o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de 9Radicación n.° 90827 SCLAJPT-12 V.00 defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que Fabio Andrés Zuluaga Giraldo, y su coadyuvante, Julián Duque Pérez, quienes presentan la súplica constitucional se encuentran legitimados en la causa por activa en tanto que son los afectados directos de la vulneración alegada, así mismo, el Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia S.A. gozan de legitimación por activa, como quiera que son las entidades que llevan a cabo el proceso de la Convocatoria n.º 27, respecto del cual alegan una «dilación injustificada» ; asimismo, se advierte la trascendencia iusfundamental del asunto, en tanto que el asunto comporta un debate jurídico que involucra el derecho fundamental al debido proceso «administrativo».

Por otro lado, se observa que la irregularidad denunciada por parte de los actores deviene del trámite del proceso que se surte para la Convocatoria n.º 27, para lo cual se identificaron los hechos y derechos fundamentales

denunciada por parte de los actores deviene del trámite del proceso que se surte para la Convocatoria n.º 27, para lo cual se identificaron los hechos y derechos fundamentales presuntamente violentados, lo cuales son claros, sin que la censura efectuada por los quejosos se trate de una sentencia de tutela; respecto del cual cumple el requisito de inmediatez, en tanto se encuentra en trámite la mencionada convocatoria.

Ahora bien, respecto al requisito de subsidiariedad, debe indicar esta Sala de la Corte, que si bien la parte accionante a través de la acción de tutela busca que las autoridades accionadas den cumplimiento a lo estipulado en 10Radicación n.° 90827 SCLAJPT-12 V.00 la Convocatoria cuestionada, lo procedente sería acudir a la acción de cumplimiento, en el entendido que toda persona natural o jurídica puede acudir a las autoridades judiciales a fin de exigir el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo que es omitido por cualquier autoridad o particular, cuando éste asume este carácter. No obstante lo anterior, al alegar la parte actora la protección de un derecho de rango constitucional, como lo es el «debido proceso administrativo», «la vía idónea y adecuada es la acción de tutela». (Ver sentencia CC T-682-2016, Corte Constitucional).

En el caso bajo estudio, insiste la parte actora, en su escrito de impugnación, que lo que cuestiona es la «dilación

acción de tutela». (Ver sentencia CC T-682-2016, Corte Constitucional).

En el caso bajo estudio, insiste la parte actora, en su escrito de impugnación, que lo que cuestiona es la «dilación injustificada» de la Convocatoria n.º 27 y la violación al «debido proceso administrativo» e insiste en que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que, sin más retardo, elabore y publique, con fechas razonables, el cronograma de las diversas etapas del concurso de méritos tales como «Exhibición de la prueba», «Resolución de admitidos», «Resolución de homologación del curso de formación judicial», «Cronograma del curso de formación judicial», «Inscripción para el curso de formación judicial» e «Iniciación del curso de formación judicial».

Ahora bien, consultada la página web del Consejo Superior de la Judicatura, en lo tocante con la Convocatoria n.º 27, para conformar los registros de elegibles de los cargos de funcionarios del sistema de carrera judicial, advierte la Sala que, el 27 de octubre de 2020, dicha corporación a través de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, profirió la Resolución n.º CJR20-0202, invocando «el ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de lo 11Radicación n.° 90827 SCLAJPT-12 V.00 previsto en el artículo 41 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», dando cumplimiento a lo dispuesto por el Consejo Superior de la

SCLAJPT-12 V.00 previsto en el artículo 41 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», dando cumplimiento a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en la sesión extraordinaria de 22 de octubre de 2020, en la que consignó lo siguiente: Que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, dio inicio a la convocatoria 27 para conformar los registros de elegibles de los cargos de funcionarios del sistema de carrera judicial. Para su ejecución, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial celebró el contrato 096 de 2018, con la Universidad Nacional de Colombia, cuyo objeto es realizar el diseño, estructuración, impresión y aplicación de las pruebas psicotécnicas, de conocimientos, competencias y/o aptitudes para los cargos de funcionarios y dentro de sus obligaciones incluyó la de realizar la lectura óptica y el procesamiento de las hojas de respuestas en las condiciones y características aprobadas por la Unidad de Carrera Judicial y calificar las pruebas presentadas por los aspirantes, suministrando la información técnica a la Unidad de Carrera Judicial. Así, en cumplimiento del cronograma fijado para la convocatoria, el 2 de diciembre de 2018, se aplicaron las pruebas de conocimientos generales y específicos, aptitudes y psicotécnicas. Con fundamento en la información suministrada por la Universidad Nacional de Colombia, esta Dirección expidió la

conocimientos generales y específicos, aptitudes y psicotécnicas. Con fundamento en la información suministrada por la Universidad Nacional de Colombia, esta Dirección expidió la Resolución CJR18-559 de 2018, en la cual se publicaron los resultados de las pruebas de aptitudes y conocimientos específicos y generales, dentro del concurso en referencia. Contra ésta se interpusieron recursos, unos con solicitud de exhibición y otros no. Aquellos que no tenían solicitud de exhibición, fueron desatados con la Resolución CJR19632 de 29 de marzo de 2019. Sin embargo, con ocasión de la exhibición de las pruebas, se evidenciaron diversos yerros, […], lo cual produjo imprecisión en la evaluación de los examinados. […]

Con el propósito de proteger el mérito, salvaguardar el debido proceso y el derecho a la igualdad, entre otros, fue necesario corregir las irregularidades presentadas desde la calificación de las pruebas, con la expedición de la Resolución CJR19 - 679 de 7 de junio de 2019, que dispuso corregir la actuación administrativa a partir de la incorporación de la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos incluida su publicación mediante las Resoluciones CJR18-559 de 2018 y CJR19-632 de 2019, para ajustar todo el trámite a derecho con la publicación 12Radicación n.° 90827 SCLAJPT-12 V.00 de la calificación recibida el 7 de junio de 2019. Contra esta resolución se interpusieron recursos de reposición, que fueron decididos con la Resolución CJR19-0877 de 2019.

SCLAJPT-12 V.00 de la calificación recibida el 7 de junio de 2019. Contra esta resolución se interpusieron recursos de reposición, que fueron decididos con la Resolución CJR19-0877 de 2019. Que a pesar de los esfuerzos realizados para corregir los yerros que se presentaron en la Fase 1 de esta convocatoria, se han seguido encontrando errores, en la lectura óptica de las hojas de respuesta y en la construcción de las pruebas, porque incluye temas que no corresponden al cargo evaluado y porque algunas tienen múltiples opciones de respuesta, lo que impide que esos ítems cumplan su función de discriminación, por ser cualquier respuesta válida. […] Las inconsistencias en la prueba de aptitudes y conocimientos, reportadas por la Universidad Nacional de Colombia, generan como respuesta la repetición de las pruebas a cargo de dicha institución educativa. Formalmente, la actuación administrativa cumple con todas las fases hasta ahora desarrolladas, pero la base o prueba, que permite su continuación, está horadada por sustanciales inconsistencias (estructuración) que impiden proseguir con las etapas hasta tanto no se sustituya por cimiento consolidado. Es decir, una prueba con tales yerros no puede producir efectos válidos, por lo que se hace necesario corregir la irregularidad por medio del mecanismo previsto en el artículo 41 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. En consecuencia, la Universidad Nacional de Colombia construirá y aplicará nuevas pruebas de conocimientos generales, específicos y de aptitudes, con el propósito de garantizar que el mérito sea siempre su principio rector.

construirá y aplicará nuevas pruebas de conocimientos generales, específicos y de aptitudes, con el propósito de garantizar que el mérito sea siempre su principio rector. El fundamento legal está contenido en el artículo 41 de la Ley 1437 de 2011, que para superar una carencia del Decreto 01 de 1984, que no tenía previsto un mecanismo para corregir errores en el proceso administrativo, incluyó uno que permite a la administración ajustar la actuación a derecho, cuando se adviertan graves irregularidades, como se precisa en pronunciamiento reciente del Consejo de Estado, con ocasión de una acción de tutela interpuesta contra la resolución que corrigió la actuación administrativa y se publicaron los nuevos puntajes de las pruebas de conocimientos y aptitudes expedidas dentro del marco de esta convocatoria. En este sentido, dado que aún no se han expedido los registros de elegibles, la corrección de la actuación administrativa es el mecanismo previsto en la ley, como idóneo y viable para ajustar a derecho el curso de la actuación que corresponde a este concurso, orientado a preservar la legalidad del concurso, sin desconocer derechos adquiridos en tanto recae sobre actos de trámite, que no crean situaciones consolidadas y porque la razón que justifica su aplicación es precisamente la protección de derechos que se puedan ver lesionados con el error. 13Radicación n.° 90827 SCLAJPT-12 V.00 […] Como resultado de todo lo expuesto, es necesario subsanar los errores incurridos por la Universidad Nacional de Colombia, en

derechos que se puedan ver lesionados con el error. 13Radicación n.° 90827 SCLAJPT-12 V.00 […] Como resultado de todo lo expuesto, es necesario subsanar los errores incurridos por la Universidad Nacional de Colombia, en la construcción de las pruebas de conocimientos generales y específicos y, de aptitudes, para dar paso a una nueva construcción y aplicación de las pruebas de conocimientos generales y específicos, de aptitudes y psicotécnicas, en una misma jornada, como lo señala el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, de tal suerte que debe retrotraerse la actuación administrativa, a partir de las citaciones, y por tanto deberá continuarse el proceso de selección con una nueva citación a pruebas de los aspirantes inscritos.

RESUELVE: ARTÍCULO 1.° CORREGIR la actuación administrativa contenida en las resoluciones CJR19-0679 y CJR19-0877 de 2019; CJR200185, CJR20-0187, CJR20-0188, CJR200189 y CJR20-0200 de 2020, junto con los demás actos administrativos expedidos durante el procedimiento que se corrige, desde la citación a las pruebas de conocimientos generales y específicos, de aptitudes y psicotécnicas, para ajustar todo el trámite a derecho, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta resolución, y en consecuencia, CONTINUAR el trámite de la convocatoria, para lo cual, oportunamente se publicarán las citaciones y se aplicarán las pruebas.

conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta resolución, y en consecuencia, CONTINUAR el trámite de la convocatoria, para lo cual, oportunamente se publicarán las citaciones y se aplicarán las pruebas. ARTÍCULO 2.º Esta resolución rige a partir de su publicación. ARTÍCULO 3.º PUBLICAR la presente resolución a través de la página web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co .

Como consecuencia de lo anterior, fue emitido y publicado un nuevo cronograma el cual se puede consultar en el link https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7227621/76 94780/Cronograma+Convocatoria+27_1.pdf/84b9d32246f8-40e8-803e-11abb4c91ef6. Así las cosas, al haber quedado resuelto en definitiva lo relativo a la Convocatoria 27, a través de la resolución referida en precedencia, debe entenderse que no tiene objeto, por sustracción de materia, que esta Sala realice algún pronunciamiento sobre el cronograma anterior, que valga decir, quedó sin vigencia frente a las disposiciones 14Radicación n.° 90827 SCLAJPT-12 V.00 administrativas anteriormente descritas.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

impugnada, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 15Radicación n.° 90827

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

16

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