CSJ - STL10067-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10067-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10067-2022 Radicado n.° 67264 Acta 23 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la acción de tutela que LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vinculó a la JUEZA TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES A través de apoderado general, La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción.Radicado n.° 67264
SCLAJPT-11 V.00
Para respaldar su petición, narra que Janeth Cuentas de Alquérquez instauró demanda ordinaria laboral en su contra, del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS y Fiduagraria S.A., para que se ordene el reconocimiento y pago de «ciertos emolumentos laborales supuestamente adeudados». Indica que el asunto se asignó a la Jueza Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante auto de 5 de mayo de 2021, admitió la demanda y, a través de providencia de 16 de junio de 2021, la tuvo por no contestada de su parte. Señala que el 3 de agosto de 2021, el despacho
providencia de 16 de junio de 2021, la tuvo por no contestada de su parte. Señala que el 3 de agosto de 2021, el despacho encausado le notificó «el expediente objeto de esta tutela», con el fin de «tenerlo en cuenta para la realización de la audiencia programada para el 6 de agosto de 2021». Refiere que el 5 de agosto de 2021 solicitó se declarara la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación de la demanda; sin embargo, por medio de auto de 21 de septiembre de 2021, el a quo negó tal aspiración. Manifiesta que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior; no obstante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó a través de auto de 31 de enero de 2022. Argumenta que el ad quem encausado vulneró sus derechos fundamentales, pues fundamentó la providencia en 2Radicado n.° 67264 SCLAJPT-11 V.00 cita únicamente en los argumentos y pruebas que la demandante aportó; sin embargo, omitió pronunciarse sobre los planteamientos que propuso en la apelación, relativos a (i) la ausencia de certificado de recibo de dicha notificación, (ii) el desconocimiento de los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el asunto en controversia y (iii) que la demanda y sus anexos «nunca llegaron». Conforme a lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales y se deje sin efecto jurídico el auto 31 de enero de 2022. En su lugar, requiere que se
demanda y sus anexos «nunca llegaron». Conforme a lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales y se deje sin efecto jurídico el auto 31 de enero de 2022. En su lugar, requiere que se ordene al Tribunal accionado proferir una decisión de remplazo en la que decida la totalidad de los argumentos que planteó en el recurso de alzada. La acción de tutela se admitió mediante auto de 6 de julio 2022, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, un magistrado del Tribunal convocado informó que, luego de surtirse el trámite de segunda instancia en el juicio censurado, el expediente se remitió al juez de origen. El representante de Fiduagraria S.A., vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, indicó que carece de legitimación en la 3Radicado n.° 67264 SCLAJPT-11 V.00 causa para intervenir en el presente trámite y requirió su desvinculación. Por intermedio de apoderado judicial, Janeth Cuentas de Alquérquez defendió la legalidad de la actuación censurada y requirió se niegue el instrumento de resguardo constitucional.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante
censurada y requirió se niegue el instrumento de resguardo constitucional.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Asimismo, de acuerdo con lo previsto en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional en comento es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades 4Radicado n.° 67264 SCLAJPT-11 V.00 correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia. Asimismo, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera,
de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, la entidad accionante cuestiona el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 31 de enero de 2022, a través del cual resolvió la solicitud de nulidad que presentó en el trámite del proceso ordinario laboral originario de la queja constitucional. Específicamente, censura que el Colegiado de instancia omitió resolver los cuestionamientos que presentó en el recurso de apelación, relativos a la ausencia de certificado de recibo de la notificación que allegó la demandante, el desconocimiento de los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el asunto en controversia y el 5Radicado n.° 67264 SCLAJPT-11 V.00 planteamiento referente a que la demanda y sus anexos «nunca llegaron». Al respecto, la Corte advierte que la proponente
5Radicado n.° 67264 SCLAJPT-11 V.00 planteamiento referente a que la demanda y sus anexos «nunca llegaron». Al respecto, la Corte advierte que la proponente quebrantó el principio de subsidiariedad propio de este mecanismo, dado que no solicitó la adición del fallo de segunda instancia, pese a que el artículo 287 del Código General del Proceso establece que aquel es el procedimiento idóneo en los casos en que el juez natural omite pronunciarse sobre alguno de los aspectos de la litis. Así, es evidente que la convocante desatendió el medio de impugnación idóneo para manifestar sus reparos con la decisión del ad quem, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, pues este mecanismo de amparo constitucional no se concibió como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales, ni opera como alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar en los procedimientos judiciales. Conforme a lo anterior, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
6Radicado n.° 67264
SCLAJPT-11 V.00
RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
7Radicado n.° 67264
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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