CSJ - STL10067-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10067-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL10067-2023 Radicación n o 104221 Acta N° 36 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ANA MARÍA MANCO SGARRA, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de tutela proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 16 de agosto de 2023, dentro de la acción constitucional que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 20001310300420170017400.
I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso», presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Como fundamento fáctico de su pretensión, y para lo pertinente a la presente acción, adujo, que al interior del ejecutivo seguido de declarativoRadicación n.° 104221 SCLAJPT-12 V.00 que adelantó contra CasaToro S.A., el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar con auto de fecha 23 de junio del 2022, libró parcialmente mandamiento de pago y se abstuvo de decretar lo relacionado con los intereses legales comerciales procedentes, en la medida, que el fallo de
de Valledupar con auto de fecha 23 de junio del 2022, libró parcialmente mandamiento de pago y se abstuvo de decretar lo relacionado con los intereses legales comerciales procedentes, en la medida, que el fallo de primer grado declaró el incumplimiento del contrato mercantil, mediante el cual la accionante compró a la firma demandada un tractor. Indicó que, en sede de apelación, subsidiario al de reposición, el Tribunal confutado: “pese a reconocer que la transacción objeto de debate es comercial de manera contradictoria decide aplicar los intereses legales señalados en el artículo 1617 del código civil, como si se tratara de una condena resarcitoria de un asunto de naturaleza civil, siendo que la sentencia versa sobre un contrato mercantil”. Expresó el actuante que, a su sentir, la accionada incurrió en error procedimental al no sujetarse a las normas legales que regulan el asunto materia de decisión, ya que consideró que la norma legal procedente era la contenida en el artículo 942 en concordancia con el artículo 884 del código de comercio. Lo anterior, debido a que, tal como se definió en la sentencia cuya ejecución se pretende, el contrato que se tuvo por incumplido es «de naturaleza mercantil ya que la firma demandada tiene la calidad de comerciante en el registro mercantil y además el contrato versa sobre la compraventa de un tractor agrícola, lo que a la luz del numeral primero del artículo 20 del código de comercio es un acto mercantil. Luego por mérito de esa decisión judicial procede exigir las consecuencias legales previstas en el [citado] artículo 942». Sostuvo, que tales pronunciamientos lesionaron sus privilegios
es un acto mercantil. Luego por mérito de esa decisión judicial procede exigir las consecuencias legales previstas en el [citado] artículo 942». Sostuvo, que tales pronunciamientos lesionaron sus privilegios esenciales, y pretende con la activación de este resguardo:
1. Decretar el amparo del derecho fundamental del debido proceso de la accionante vulnerado por el magistrado sustanciador de la sala civil
2Radicación n.° 104221 SCLAJPT-12 V.00 familia laboral del tribunal superior de Valledupar al proferir el auto de 15 de junio de 2023 mediante el que decide un recurso de apelación.
2. Para conjurar el agravio al derecho fundamental del debido proceso, ordenar a la sala civil familia del tribunal superior de Valledupar que, en el término de 48 horas, emita una nueva decisión disponiendo que por mandato legal al caso en estudio se debe aplicar las preceptivas de los artículos 942 y 884 del código de comercio, por ser las que regulan el caso en estudio”.
Para lo pertinente a esta acción es relevante advertir que, mediante sentencia de 19 de septiembre del 2019, proferida dentro del proceso verbal de responsabilidad civil contractual adelantado por la demandante, se declaró el incumplimiento de contrato de compraventa de un tractor, ordenándose a la demandada CASATORO S.A., entre otras condenas, a regresar el valor pagado por ANA MARÍA MANCO SGARRA, de $69.900.000, indexado para el momento de la sentencia en $84.956.472, determinándose en esa oportunidad, que dicha suma varía hasta que se
$69.900.000, indexado para el momento de la sentencia en $84.956.472, determinándose en esa oportunidad, que dicha suma varía hasta que se verifique el pago de acuerdo a los intereses legales establecidos. En sede de apelación, se dispuso a revocar el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, que hablaba sobre el pago de perjuicios por lucro cesante y mantuvo incólume las demás órdenes emitidas por el juez primario, determinándose, además, que la mencionada indexación debería efectuarse hasta la fecha efectiva del pago. Así, la parte demandante solicitó la ejecución, requiriendo que se librara mandamiento de pago por la suma de $101.896.783 correspondiente al valor indexado del precio de $69.900.000, esta última suma pagada por el tractor, así como $96.125.760 por concepto de intereses remuneratorios conforme el artículo 884 del estatuto mercantil, los intereses de mora y las agencias en derecho impuestas en la sentencia primaria. 3Radicación n.° 104221
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A través de auto del 23 de junio del 2022, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar libró mandamiento ejecutivo por la suma de $84.956.000 correspondiente al valor que se ordenó restituir, debidamente indexado hasta la fecha de la sentencia de primer grado, más los intereses legales causados en lo sucesivo, hasta que se verifique el pago total de la obligación, adicionalmente, negó la orden de pago por los demás conceptos y valores requeridos por la ejecutante.
legales causados en lo sucesivo, hasta que se verifique el pago total de la obligación, adicionalmente, negó la orden de pago por los demás conceptos y valores requeridos por la ejecutante. Las partes interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero se resolvió el 2 de diciembre del 2022, y en favor de la demandada dispuso reponer el mandamiento ejecutivo emitido, en el sentido de que, dentro de su numeral primero, la orden de pago reconoce la suma de $69.900.000, correspondiente al valor que se ordenó restituir a la demandante, debidamente indexado hasta que se haga efectivo el pago por ese concepto y por las costas procesales causadas y aprobadas en la fase declarativa. Por otro lado, mantuvo el resto de la providencia y concedió recurso de apelación, que fuera confirmada por el superior en auto del 15 de junio de 2023.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 2 de agosto de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción y ordenó enterar a las autoridades accionadas y demás vinculadas, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.
Dentro del término concedido, el Juzgado Cuarto Civil del
Circuito de Valledupar, remitió el link de acceso al expediente digital. 4Radicación n.° 104221
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El Tribunal confutado, a través del Magistrado Ponente, realizó un recuento de las actuaciones surtidas y, se opuso al amparo teniendo en cuenta, que lo pretendido por la accionante en sede constitucional es reabrir un debate jurídico, al intentar que por este medio tuitivo se ordene proferir una nueva providencia que revoque las decisiones de instancia, en cuanto resultaron desfavorables a sus intereses. A su turno, CasaToro S.A., a través de apoderado especial, se refirió al trámite surtido en el asunto objeto de queja, así como a los hechos narrados en el escrito introductor y afirmó, que la promotora pretende por vía de tutela tener una tercera instancia, por lo que sus pretensiones se hacen improcedentes. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 16 de agosto de 2023, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, dispuso negar el amparo invocado, al considerar que: [...] la Corte negará el amparo deprecado debido a que la tutela no alcanza a superar el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto la acción se torna prematura... la oportunidad para verificar las formalidades del título ejecutivo, no concluyen con la decisión que se adopte frente a los recursos procedentes contra el mandamiento de pago o con la definición de las excepciones previas referidas a la ineptitud de la demanda, sino que se extienden al momento de dictar el fallo, pues en ese escenario el juzgador está llamado a volver a revisar, inclusive de oficio, los requisitos del título
excepciones previas referidas a la ineptitud de la demanda, sino que se extienden al momento de dictar el fallo, pues en ese escenario el juzgador está llamado a volver a revisar, inclusive de oficio, los requisitos del título ejecutivo y los parámetros del mandamiento de pago (…).
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, alegando que el juez constitucional no estudió detenidamente los argumentos planteados a efectos de proteger los derechos vulnerados y así
indicó: 5Radicación n.° 104221
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La sala niega la protección suplicada porque, en su sentir, existen dos motivos que imposibilitan la prosperidad de la demanda: 1. “La tutela no alcanza a superar el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto la acción se torna prematura”, no obstante, no señala cuáles son los medios de defensa judicial de que dispone la tutelante, puesto que el señalado -artículo 441-1 CGPes una facultad oficiosa del juez, no es un medio o recurso de la parte demandante en el juicio ejecutivo.
2. Y en cuanto a que “la discusión en torno a tales alegaciones, desborda la intervención excepcional del sentenciador constitucional, en la medida en que anticiparía la resolución de fondo que, mediante sentencia, habría de adoptar el juez de conocimiento”, tampoco tiene razón dado que el proceso ejecutivo no siempre termina con una decisión de fondo como ocurre con el proceso declarativo, el mandamiento ejecutivo constituye el proveído que señala cómo se adelantará la ejecución coercitiva de una obligación clara, expresa y
no siempre termina con una decisión de fondo como ocurre con el proceso declarativo, el mandamiento ejecutivo constituye el proveído que señala cómo se adelantará la ejecución coercitiva de una obligación clara, expresa y exigible contenida en un título ejecutivo –es como una “sentencia anticipada” que ordena el cumplimiento de un derecho ya reconocido-, la única sentencia propia de este proceso es la que resuelve las excepciones de mérito, ya que si no se formulan excepciones, se dicta es un auto ordenando seguir adelante la ejecución “de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo” -art.446-1 CGP-. Señaló entonces, que la demandante como titular de la pretensión no cuenta con ningún medio de defensa idóneo y eficaz en el trámite del juicio ejecutivo para corregir el defecto procedimental del Tribunal, al ordenar el pago de intereses legales civiles en un caso regulado por normas del código de comercio, pues, contra la determinación judicial no procede ningún recurso ordinario o extraordinario, luego el único medio judicial para cambiar ese desacierto seria a través de la tutela. Reiteró su pedimento de ordenar a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, que corrija el proveído de 15 de junio de 2023, armonizando el tipo de interés aplicable al caso conforme la sentencia 19 de septiembre de 2019, proferida por el Juez Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, con el conforme al artículo 942 del Código de Comercio que regula el caso materia de decisión.
III. CONSIDERACIONES
6Radicación n.° 104221
Juez Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, con el conforme al artículo 942 del Código de Comercio que regula el caso materia de decisión.
III. CONSIDERACIONES
6Radicación n.° 104221
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Prevé la Constitución Política en su artículo 86, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Lo anterior, ha estimado la Corte, solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante, lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala, que la tutela contra providencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para
hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante, lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala, que la tutela contra providencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. 7Radicación n.° 104221
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En el caso que ahora ocupa la atención, se tiene que, la quejosa pide a través de este mecanismo constitucional, se ordene al Tribunal confutado anular el auto del 15 de junio de 2023, que decidió confirmar en sede de apelación el auto del 23 de junio de 2022, emitido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, que libró parcialmente mandamiento ejecutivo ordenando el reconocimiento de los intereses dispuestos en el Código Civil y no como anuncia el recurrente de los que trata el Código de Comercio, que en su sentir debieron ser los aplicados a su asunto. En principio, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias providencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios
contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así importa decir, que los dos primeros requisitos se advierten claramente satisfechos, en tanto la acá accionante es demandante en el proceso censurado y se incoa contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. De la misma forma, la relevancia constitucional se evidencia ante la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados y no se cuestiona un fallo de tutela. La aparente irregularidad planteada, podría tener un efecto decisivo en la resolución del asunto, donde los hechos y derechos fueron 8Radicación n.° 104221 SCLAJPT-12 V.00 debidamente identificados por la parte opugnante. Adicionalmente, cumple con el requisito de inmediatez, pues el término que ha transcurrido entre la fecha de la providencia de cierre, que data del 15 de junio de 2023 y la presentación de la tutela, esto es, el 1º de agosto de 2023, de acuerdo a la información consignada en el acta de reparto, es inferior a los seis
entre la fecha de la providencia de cierre, que data del 15 de junio de 2023 y la presentación de la tutela, esto es, el 1º de agosto de 2023, de acuerdo a la información consignada en el acta de reparto, es inferior a los seis meses. También se satisface el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que, frente a la pretensión primigenia contra el auto confutado dentro del proceso ejecutivo, se advierte que dentro del trámite no procedía algún otro recurso. Contrario a lo expuesto por la impugnante, pese a que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto de las decisiones cuestionadas, se evidencia que el convocado no incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018. En esa dirección, el Tribunal confutado, en proveído del 15 de junio de 2023, refirió los antecedentes del caso y aclaró, que mediante sentencia de 19 de septiembre del 2019, proferida dentro del proceso verbal de responsabilidad civil contractual se declaró el incumplimiento de contrato de compraventa de un tractor, condenando a la demandada a regresar el valor pagado indexado para el momento de la sentencia en $84.956.472, determinándose en esa oportunidad, que dicha suma varía hasta que se verifique el pago de acuerdo a los intereses legales establecidos. La parte demandante solicitó la ejecución, requiriendo que se librara mandamiento de pago por la suma de $101.896.783 9Radicación n.° 104221
establecidos. La parte demandante solicitó la ejecución, requiriendo que se librara mandamiento de pago por la suma de $101.896.783 9Radicación n.° 104221 SCLAJPT-12 V.00 correspondiente al valor indexado del precio de $69.900.000, esta última suma pagada por el tractor, así como $96.125.760 por concepto de intereses remuneratorios conforme el artículo 884 del estatuto mercantil, los intereses de mora y las agencias en derecho impuestas en la sentencia primaria, pero con auto del 23 de junio del 2022, el juez de conocimiento libró mandamiento ejecutivo por la suma de $84.956.000 correspondiente al valor que se ordenó restituir, debidamente indexado hasta la fecha de la sentencia de primer grado, más los intereses legales causados en lo sucesivo, hasta que se verifique el pago total de la obligación, adicionalmente, negó la orden de pago por los demás conceptos y valores requeridos por la ejecutante. En la providencia aquí censurada, se circunscribió el problema jurídico a resolver si fue acertada la decisión del juez de primera instancia de negar la orden de pago por concepto de intereses remuneratorios y moratorios requeridos por la parte actora, por ser ajenos a las sentencias emitidas en primera y segunda instancia dentro de la fase declarativa de este proceso y que son objeto de la ejecución, o, si contrario a ello, obra razón en el apelante al considerar que resulta procedente el mandamiento en tal sentido, por encontrarse contenidos y ajustados a la Ley Mercantil.
este proceso y que son objeto de la ejecución, o, si contrario a ello, obra razón en el apelante al considerar que resulta procedente el mandamiento en tal sentido, por encontrarse contenidos y ajustados a la Ley Mercantil.
Luego de rememorar diferencia entre las obligaciones civiles y las comerciales, siendo estas últimas, en un sentido general, las derivadas de los negocios mercantiles o las surgidas de una relación entre personas que deban regirse conforme a las leyes comerciales o cuya conducta sea considerada mercantil, destacó además, que cada una gozan de regulación autónoma en lo que respecta a la acusación de intereses, señalando el legislador para cada uno de los casos la forma en que: “ aquellos deben pactarse o la tasa que suple la falta de convención”. 10Radicación n.° 104221
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Luego del juicioso estudio del expediente, advirtió el colegiado de apelación que los reparos del apelante estaban llamados al fracaso, y para llegar a esa conclusión se hizo un análisis detallado, detenido y juicioso de la normatividad aplicable a las prestaciones económicas perseguidas, y así se dejó constancia en la parte considerativa, cuando indicó:
“Dos conclusiones se extraen de lo anterior: i) los intereses remuneratorios tanto civiles como comerciales son de carácter consensual –lo que implica la existencia de un negocio jurídicopero al pactarse con deficiencia de la tasa, esta es suplida por la Ley. ii) los intereses moratorios tanto civiles como comerciales comportan una indemnización que se origina no en el convenio inter partes sino como una sanción de origen legal por la ocurrencia del
esta es suplida por la Ley. ii) los intereses moratorios tanto civiles como comerciales comportan una indemnización que se origina no en el convenio inter partes sino como una sanción de origen legal por la ocurrencia del retardo en el plazo fijo pactado, supliendo la ley la tasa cuando no se pacte expresamente. Ahora, en lo que tiene que ver con las obligaciones civiles y como ya se dejó anotado en líneas que anteceden, la tasa no pactada tanto de los intereses como “interés legal” contenido en el Artículo 1617 del Código Civil. Aunque todos los intereses tienen su origen en la norma, una cosa es el conocido como “interés legal civil” de que trata la mentada norma, el cual viene a suplir la tasa tanto del interés remuneratorio como del moratorio en las obligaciones civiles, otra lo es el interés corriente cual es la tasa que suple la ausencia de pacto respecto del interés remuneratorio en los negocios mercantiles y otra diferente lo es el interés moratorio, cual es la tasa que suple la ausencia de pacto por el retardo en el pago de las obligaciones comerciales y que equivale a una y media vez el corriente, de donde se concluye además que la selección del interés que rige la obligación no obedece al capricho del acreedor, sino a la naturaleza civil o comercial de la obligación. Teniendo en cuenta lo planteado y claro como resulta que la obligación derivada de una sentencia en efecto se trata de una obligación de orden civil, la legislación aplicable a los intereses que de allí puedan derivarse no es otra que la contenida en el C.C. específicamente en el Artículo 1617, razón suficiente para denegar acertadamente los intereses remuneratorios y
la legislación aplicable a los intereses que de allí puedan derivarse no es otra que la contenida en el C.C. específicamente en el Artículo 1617, razón suficiente para denegar acertadamente los intereses remuneratorios y moratorios comerciales deprecados por la parte demandante, razón que da al traste con los argumentos del apelante.” Frente a lo dicho, esta Sala señala que la decisión que se pretende atacar por esta vía no fue arbitraria o caprichosa ni esta desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoyó en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, 11Radicación n.° 104221 SCLAJPT-12 V.00 pues, se itera, estuvo fundada en las regulaciones normativas relacionadas con el tema debatido en el caso de marras. Así, se tiene que de los razonamientos expuestos en las decisiones censuradas no se deduce ninguna irregularidad, y con independencia de que se prohíjen íntegramente o no sus fundamentos, estas determinaciones tampoco se muestran arbitrarias, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquel frente a las autoridades accionadas, en tanto esas disposiciones fueron contrarias a sus expectativas. Evidencia esta Corporación, que el proveído objeto de amparo constitucional, es razonable, por cuanto no tuvo una sustentación insuficiente o caprichosa, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, so pretexto de tener una opinión
constitucional, es razonable, por cuanto no tuvo una sustentación insuficiente o caprichosa, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención.
De tal manera, se advierte en el sub lite la negativa del amparo solicitado al no evidenciarse la existencia de defecto alguno en la providencia objeto de censura, por tal razón se debe confirmar el fallo de instancia constitucional, pero por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
12Radicación n.° 104221
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, pero por los argumentos esgrimidos en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZUÑIGA ROMERO
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