CSJ - STL10067-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10067-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL10067-2025 Radicación n.° 110012205000-2025-00103-01 Acta 16

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 24 de febrero de 2025 , en el trá mite de la acción de tutela que MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ presentó contra el juzgado recurrente.

I. ANTECEDENTES

El convocante instauró acción de tutela procurando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n.° 110012205000-2025-00103-01

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De las pruebas allegadas al trámite tuitivo y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Herney Antonio Castrillón Gaviria, Alfonso López Zipa, Elías Esteban Martín Vergara y el hoy promotor instauraron proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales – hoy Colpensiones, a fin de obtener el incremento de su pensión de vejez, en porcentajes de 7% y/o 14 %, de conformidad con lo establecido en los literales a) y b) del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990.

Colpensiones, a fin de obtener el incremento de su pensión de vejez, en porcentajes de 7% y/o 14 %, de conformidad con lo establecido en los literales a) y b) del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990.

El asunto se asig nó bajo el radicado n.° 11001-31-05003-2009-00713-00 al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que , en sentencia de 30 de abril de 2010, accedió a las pretensiones de la demanda.

Inconforme con tal determinación, la entidad demandada presentó recurso de apelación y, por proveído de 18 de febrero de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió:

RIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE, la sentencia de fecha 30 de abril de 2010, proferida por el JUZGADO TERCERO LABORAL

ADJUNTO DEL CIRCUITO DE BOGOTA D. C., para en su lugar, ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOC [I]ALES de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el señor HERNEY ANTONIO CASTRILLÓN GAVIRIA, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: COSTAS: Se revocan las de primera instancia que estuvieren a favor del señor HERNEY ANTONIO CASTRILL [Ó]N GAVIRIA. En esta instancia, a favor del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a cargo del señor HERNEY ANTONIO CASTRILL[Ó]N GAVIRIA, por tanto, se fijan a su cargo como

GAVIRIA. En esta instancia, a favor del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a cargo del señor HERNEY ANTONIO CASTRILL[Ó]N GAVIRIA, por tanto, se fijan a su cargo como agencias en derecho, la suma de $50.000.

TERCERO. Confirmar la sentencia en todo lo demás.Radicación n.° 110012205000-2025-00103-01

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Culminado el trámite declarativo, los beneficiarios de la condena presentaron demanda ejecutiva ante el juez de origen, quien, mediante proveído de 31 de mayo de 2012 , remitió las diligencias a los Juzgados de Descongestión en virtud del Acuerdo PSAA11-8272, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

El asunto correspondió al Juzgado Primero de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, por medio de auto de 12 de septiembre de 2012 , libró mandamiento de pago por las obligaciones contenidas en la sentencia ordinaria y decretó el embargo y retención de dineros de propiedad de la ejecutada.

Notificada esta última sin que presentara excepciones, mediante proveído de 4 de marzo de 2013, el funcionario de conocimiento ordenó seguir adelante con la ejecución y conminó a las partes a presentar la liquidación del crédito.

Los ejecutantes allegaron la liquidación en comento y se corrió traslado de la misma a la encausada , sin que se pronunciara al respecto, cumplido lo cual, el juez profirió auto de 1.° de octubre de 2013 , en el que aprobó por tal concepto la suma de $22.146.691.

pronunciara al respecto, cumplido lo cual, el juez profirió auto de 1.° de octubre de 2013 , en el que aprobó por tal concepto la suma de $22.146.691.

El 2 de mayo de 2014 el ejecutante, hoy promotor, solicitó la entrega de los depósitos consignados a órdenes del proceso, en la cuantía a él correspondiente.Radicación n.° 110012205000-2025-00103-01

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Con ocasión de la supresión del despacho de descongestión cognoscente del ejecutivo, las diligencias retornaron al primigenio Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá el 25 de junio de 2014 , autoridad que, mediante proveído de 30 de septiembre de 2014, resolvió:

[…] se ordena, previo FRACCIONAMIENTO del título de depósito judicial N° 400100004233013, en dos títulos de depósito judicial por valores de $24.361.360,3 y $21.893.956,7, ENTREGAR un título por valor de $24,361.360,3 a la parte Demandante (MIGUEL [Á]NGEL RAMÍREZ, SIXTO SALAMANCA SANABRIA y ALFONSO LÓPEZ ZIPA), por intermedio de su apoderado judicial, quien cuenta con facultad para recibir (fis. 228 a 230), no sin antes advertirle a la parte ejecutante que, al momento de la entrega del título de depósi to judicial, deben comparecer al Despacho, tanto los demandantes como apoderado judicial.

Previo disponer la terminación del presente proceso ejecutivo por pago total de la obligación se ordena REQUERIR nuevamente a

entrega del título de depósi to judicial, deben comparecer al Despacho, tanto los demandantes como apoderado judicial.

Previo disponer la terminación del presente proceso ejecutivo por pago total de la obligación se ordena REQUERIR nuevamente a las partes para que acrediten la inclusión en nómina de pensionados a los aquí ejecutantes.

En cumplimiento de lo anterior, el 2 de febrero de 2015 los ejecutantes allegaron la documentación requerida por el juez y solicitaron que «prosiguiera con el pago ordenado».

El 24 de octubre de 2017, las partes reiteraron la solicitud de entrega del título.

Seguidamente, por proveído de 23 de febrero de 2018 , el funcionario de conocimiento ordenó a los ejecutantes que actualizaran la liquidación del crédito , cumplido lo cual, corrió traslado de dicha actualización a la ejecutada, mediante proveído de 29 de octubre de 2018.Radicación n.° 110012205000-2025-00103-01

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El 14 de septiembre de 2022 se remitió el expediente a procesos de digitalización y, el 9 de mayo de 2024, el juez de conocimiento modificó la liquidación del crédito, advirtiendo que «respecto del señor Sixto Salamanca Sanabria se estaban incluyendo periodos posteriores a su deceso ». Además, requirió a Colpensiones y a los ejecutantes para que informaran si el incremento pensional de todos ya se había incluido en nómina y a partir de qué fecha inicio el pago.

Mediante escrito de 1 4 de febrero de 2025 , Colpensiones allegó repuesta de tal requerimiento y afirmó

informaran si el incremento pensional de todos ya se había incluido en nómina y a partir de qué fecha inicio el pago.

Mediante escrito de 1 4 de febrero de 2025 , Colpensiones allegó repuesta de tal requerimiento y afirmó que, en favor del hoy accionante , se v enían cancelando oportunamente los incrementos solicitados, a partir de enero de 2019.

El tutelante acudió a la acción de amparo constitucional por considerar que en el proceso objeto de reparo se ha incurrido en mora judicial injustificada, dado que han transcurrido «más de 11 años desde la constitución del depósito judicial, tiempo suficiente para que hubiera un pronunciamiento del juzgado afirmativo con relación a la entrega de los depósitos».

Con fundamento en lo anterior, pidió acceder al amparo de los derechos enunciados y, en consecuencia, solicitó ordenar al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá que «resuelva la solicitud de entrega de los dineros reconocidos a [su] favor en las sentencias judiciales dentro del proceso ordinario No. 2009 – 713 del mismo Juzgado».Radicación n.° 110012205000-2025-00103-01

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela mediante auto de 10 de febrero de 2025, a través del cual corrió traslado al juez convocado y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de la referencia.

Durante tal lapso, el juzgado accionado realizó un

de 10 de febrero de 2025, a través del cual corrió traslado al juez convocado y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de la referencia.

Durante tal lapso, el juzgado accionado realizó un recuento de las actuaciones realizadas en el proceso respectivo, aportó el link de acceso del expediente y afirmó que «la falta de diligencia del accionante y su apoderado » es lo que ha impedido la entrega de los dineros correspondientes.

No se recibieron más pronunciamientos.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 24 de febrero de 2025, el juez constitucional de primera instancia concedió el amparo constitucional invocado, al considerar que, en efecto, existió una demora en el trámite procesal.

En consecuencia, ordenó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, se pronunciara sobre la solicitud de entrega de depósitos judiciales en el sentido que estimara pertinente.Radicación n.° 110012205000-2025-00103-01

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III. IMPUGNACIÓN

Inconforme la autoridad judicial encausada impugnó la decisión y solicitó su revocatoria.

Para respaldar tal aspiración, insistió en que la falta de entrega d e títulos elevada por la parte actora no era imputable a su despacho, como quiera que:

[…] con el fin de evitar un doble pago por parte de entidad pública como lo es Colpensiones, requirió a las partes incluyendo a la parte accionante para que informaran la fecha de inclusión en

imputable a su despacho, como quiera que:

[…] con el fin de evitar un doble pago por parte de entidad pública como lo es Colpensiones, requirió a las partes incluyendo a la parte accionante para que informaran la fecha de inclusión en nómina de pensionados el mencionado incremento, requerimiento que tan solo fue atendido por Colpensiones el 19 de febrero del año que avanza, es decir después de que se presentó esta acción constitucional.

Asignado el asunto a la suscrita magistrada ponente, se presentó proyecto del fallo en sesión de sala especializada de 26 de marzo de 2025: no obstante, al no alcanzarse quorum para proferir sentencia, se ordenó sorteo de conjueces mediante auto de 30 de abril de 2025, siendo designados como tales los doctores Juan Pablo López Moreno y Beatriz Eugenia Vélez Vengoechea.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario que permite a toda persona reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o a menazados por la acción o laRadicación n.° 110012205000-2025-00103-01 SCLAJPT-11 V.00 8 omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La jurisprudencia de la Sala ha señalado que este instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de l os administrados. Sin embargo,

instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de l os administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda, en dichos eventos, es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales.

Sobre el particular, resulta pertinente rememorar que, respecto a la mora judicial, esta Corporación ha sostenido, entre otras, en providencia CSJ STL4674-2021, que:

Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otrosRadicación n.° 110012205000-2025-00103-01

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otrosRadicación n.° 110012205000-2025-00103-01 SCLAJPT-11 V.00 9 funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior, por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso es el encargado de organizar sus labores, entre otras , la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

En el presente asunto , se reitera que el convocante acudió al trámite preferente por estimar que, al interior del proceso ejecutivo laboral n.°11001310500320110063800, la autoridad accionada incurrió en mora judicial injustificada, al omitir la entrega del título depositado en su favor en dicha causa.

Pues bien, a l respecto, analizados los elementos de convicción aportados al proceso, la Sala advierte que los fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la tutela, en tanto el despacho convocado, mediante proveído de 28 de febrero de 2025, notificado el 3 de marzo de la misma

fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la tutela, en tanto el despacho convocado, mediante proveído de 28 de febrero de 2025, notificado el 3 de marzo de la misma calenda, resolvió:Radicación n.° 110012205000-2025-00103-01

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PRIMERO: ORDENAR la entrega de los depósitos judiciales por la suma de $3.604.244 al demandante señor Miguel Ángel

Ramírez.

SEGUNDO: DECLARAR la terminación del proceso respecto del

señor Miguel Ángel Ramírez.

TERCERO: REQUERIR al profesional del derecho para que dé cumplimiento al requerimiento realizado mediante providencia del 9 de mayo de 2024.

En ese contexto, se advierte que el motivo por el cual el convocante acudió al presente trámite se superó durante el curso del procedimiento preferente, pues el funcionario de conocimiento fue más allá y, no solamente respondió la solicitud elevada por el petente, sino que accedió a la misma, finiquitó el juicio respecto a dicho ejecutante y ordenó la entrega de los depósitos judiciales en su favor.

Por lo anterior, se revocará el amparo implorado y, en su lugar, se negará el resguardo.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado.Radicación n.° 110012205000-2025-00103-01

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

Presidenta de la Sala

MagistradoRadicación n.° 110012205000-2025-00103-01

SCLAJPT-11 V.00 12

Magistrado

Conjuez

SALVA VOTO MagistradoRadicación n.° 110012205000-2025-00103-01

SCLAJPT-11 V.00 13

ConjuezSALVAMENTO DE VOTO

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

Tutela n.º 11001-22-05-000-2025-00103-01

Como lo exterioricé en la sesión donde se debatió el fallo de tutela de la referencia , de manera respetuosa manifiesto mi disentimiento del mismo y, por tanto, considero oportuno salvar mi voto bajo la s motivaciones que explico a continuación.

En el presente caso, se advierte que el accionante

mi disentimiento del mismo y, por tanto, considero oportuno salvar mi voto bajo la s motivaciones que explico a continuación.

En el presente caso, se advierte que el accionante adelantó proceso ejecutivo -seguido de un ordinario laboralcontra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) en el que solicitó en diferentes oportunidades «la entrega de los depósitos consignados a órdenes del despacho»; criticó que a la fecha de presentación de la acción de tutela, la autoridad judicial convocada no había emitido respuesta favorable pese a que « han trascurrido m ás de 11 años desde la constitución del depósito judicial».

El juez constitucional de primer grado, a través de providencia de 24 de febrero de 2025, concedió el amparo y ordenó al juzgado que, en un término de 48 horas « se pronunciara sobre la solicitud de entrega de depósitos judiciales»; inconforme, el titular del despacho accionado impugnó y para el efecto indicó que la tardanza alegada seRadicación n.° 110012205000-2025-00103-01 2 debía a un requerimiento realizado previamente a Colpensiones, el cual «sólo fue atendido hasta el 19 de febrero, es decir después de que se presentó esta acción constitucional».

En ese entendido, al estudiar el presente asunto, la Sala mayoritaria decidió revocar el amparo otorgado para en su lugar negarlo por cuanto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado puesto que « el despacho convocado, mediante proveído de 28 de febrero de 2025, notificado el 3 de marzo de la misma calenda» emitió el

lugar negarlo por cuanto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado puesto que « el despacho convocado, mediante proveído de 28 de febrero de 2025, notificado el 3 de marzo de la misma calenda» emitió el pronunciamiento extrañado.

No obstante, difiero de tal determinación comoquiera que, si bien la autoridad judicial profirió el auto de 28 de febrero de 2025 , a través del cual resolvió lo relativo a la entrega de los depósitos judicial, lo cierto es que dicha actuación se efectuó en cumplimiento del fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió el 24 de febrero de 2025, en el cual concedió el amparo invocado por la parte accionante.

De lo anterior, considero que en este asunto debió confirmarse el amparo concedido en primera instancia, tal como se ha hecho en anteriores oportunidades tales como en la providencia CSJ STL3041-2025 y no, revocarlo para negar la protección invocada, aspecto que precisamente me llevó a apartarme de la decisión mayoritaria de la Sala.

En los anteriores términos quedan expuestas las razones de mi salvamento de voto.Firmado electrónicamente por:

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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Documento generado en 2025-07-11SCLAJPT-11 V.00

SALVAMENTO DE VOTO

Accionante: Miguel Ángel Ramírez Accionado: Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá Radicación: 11001-22-05-000-2025-00103-01

Magistrada ponente: Clara Inés López Dávila

Con el respeto acostumbrado por las posturas mayoritarias estimo necesario salvar el voto, tal como lo expuse en la sesión donde se debatió el asunto, toda vez que discrepo de la decisión que revoca el fallo que se impugnó para, en su lugar, negar el amparo que se invocó , por los motivos que paso a exponer.

Al respecto se tiene que el 2 de mayo de 2014 y 24 de octubre de 2017 Herney Antonio Castrillón Gaviria, Alfonso López Zipa, Elías Esteban Martín Vergara y el hoy accionante requirieron la entrega de los depósitos que se consignaron a órdenes del proceso ejecutivo a continuación del ordinario laboral que adelant aron contra el Instituto de Seguros Sociales, actualmente Colpensiones.

Ahora bien, a juicio del precursor, pese a que el Juzgado

órdenes del proceso ejecutivo a continuación del ordinario laboral que adelant aron contra el Instituto de Seguros Sociales, actualmente Colpensiones.

Ahora bien, a juicio del precursor, pese a que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá llevó a cabo varias actuaciones, entre ellas algunas asociadas a la liquidación del crédito, este incurrió en mora judicial injustificada por haber transcurrido «más de 11 años desde la constitución delRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00103-01 SCLAJPT-11 V.00 2 depósito judicial, tiempo suficiente para que hubiera un pronunciamiento del juzgado afirmativo con relación a la entrega de los depósitos».

Conforme lo anterior, pidió ordenar a la autoridad accionada resolver la solicitud de entrega de los dineros a su favor.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el resguardo constitucional en el sentido de ordenar al estrado judicial pronunciarse acerca de la petición de entrega de depósitos judiciales.

Pues bien, a juicio de la mayoría de la Sala es viable revocar la decisión que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá impugnó en la medida que « los fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la tutela», con ocasión del proveído de 28 de febrero de 2025 a través del cual la convocada ordenó entregar al petente los depósitos judiciales por $3.604.244 y declaró la terminación del proceso respecto este último.

No obstante, estimo que lo anterior no garantiza la

del cual la convocada ordenó entregar al petente los depósitos judiciales por $3.604.244 y declaró la terminación del proceso respecto este último.

No obstante, estimo que lo anterior no garantiza la protección de los derechos fundamentales que el accionante reclama.

Al punto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T052-2018, define la «mora judicial» como:Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00103-01 SCLAJPT-11 V.00 3 […] un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos […].

Y a renglón seguido, reiteró que la «mora judicial injustificada» se configura cuando: […] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […].

En virtud de lo dicho, la intervención es excepcional, pues la regla general es que el juez constitucional no puede inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e

inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior, claro, en el entendido de que no se evidencie un comportamiento injustificable, conducta que considero que es evidente en el caso bajo examen, comoquiera que desde el 2 de mayo de 2014 y 24 de octubre de 2017, esto es, hace más de ocho años, si se tiene en cuenta a fecha de la última petición, el actor requirió la entrega de los títulos; sin embargo, fue solo hasta la interposición de la acción de tutela que la autoridad accionada se pronunció al respecto, sin que el argumento que expuso en su respuesta de tutela fuera justificable de la tardanza en la que incurrió.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00103-01

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Bajo las anteriores circunstancias, es innegable la vulneración de las garantías constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Miguel Ángel Ramírez, quien desde el año 20 14 está a la espera de que el despacho decida la entrega de los dineros a su favor.

Por lo anterior, es evidente que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá incurrió en mora judicial injustificada pues el tiempo que este empleó para decidir la entrega de los títulos, fue excesivo.

En los anteriores términos dejo consignada las razones

Laboral del Circuito de Bogotá incurrió en mora judicial injustificada pues el tiempo que este empleó para decidir la entrega de los títulos, fue excesivo.

En los anteriores términos dejo consignada las razones de mi disidencia.

Fecha ut supra.Firmado electrónicamente por:

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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