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CSJ - STL10068-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10068-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10068-2020 Radicación n.° 90883 Acta 42 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que ÁLVARO JAIME BARRERA SIERRA interpuso contra el fallo proferido el 8 de octubre de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra el

JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S.A.

I. ANTECEDENTES ÁLVARO JAIME BARRERA SIERRA promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de susRadicación n.° 90883

SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales a la VIDA DIGNA, PETICIÓN, MÍNIMO VITAL y SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que el promotor inició demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y las Administradoras de Fondos de Pensiones

las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que el promotor inició demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y Porvenir S.A. con el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Relató que el trámite del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que accedió a las pretensiones invocadas en la demanda en providencia de 12 de noviembre de 2019, decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad modificó, a través de sentencia de 9 de diciembre de 2019, para lo cual resolvió: Primero: Declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional realizado por el demandante Alvaro (sic) Jaime Barrera Sierra en el proceso con radicación 2018-047 (…) en la Sociedad Administradora Fondos de Pensiones Horizonte actualmente Porvenir S.A. el día 1 de octubre de 1995. El accionante adujo que el 11 de marzo de 2020 la Corporación en mención devolvió el expediente al despacho de conocimiento y, pese a que el 8 de junio y el 16 de julio de 2Radicación n.° 90883 SCLAJPT-12 V.00 la presente anualidad solicitó al juzgado convocado emitir el auto de obedézcase y cúmplase, a la fecha de presentación

2Radicación n.° 90883 SCLAJPT-12 V.00 la presente anualidad solicitó al juzgado convocado emitir el auto de obedézcase y cúmplase, a la fecha de presentación de la acción de tutela no lo ha hecho, razón por la cual no ha podido iniciar el proceso ejecutivo a continuación del ordinario para solicitar el cumplimiento del fallo a su favor. Sostuvo que el 8 de junio de 2020 elevó solicitud a Porvenir S.A. para que diera cumplimiento a la orden decretada en el proceso ordinario; sin embargo, en oficio de 11 de junio siguiente la AFP indicó que «se encontraba realizando todos los trámites operativos necesarios para anular la afiliación, girar los aportes y rendimientos a Colpensiones y reportar las novedades ante el Sistema de Información de Afiliados a los Fondos de Pensiones SIAFP». El tutelista manifestó que, en escrito de 11 de junio del año en curso, requirió a Colpensiones el cumplimiento de la sentencia emitida en el proceso ordinario, razón por la cual, en comunicado de 26 de junio de 2020 dicha entidad informó que estaba adelantando las actuaciones pertinentes. Precisó que, posteriormente, el 5 de agosto de la presente anualidad pidió a la misma administradora el reconocimiento y pago de su pensión de vejez y el 26 de agosto siguiente Colpensiones contestó que «se encontraba realizando los trámites necesarios para la consecución del proceso para así obtener copia auténtica de los documentos necesarios para el

contestó que «se encontraba realizando los trámites necesarios para la consecución del proceso para así obtener copia auténtica de los documentos necesarios para el reconocimiento de la pensión de vejez». Expuso que en la actualidad cuenta con 66 años de edad, vive con su esposa que tiene 63 años y sufre de 3Radicación n.° 90883 SCLAJPT-12 V.00 «fibromialgia, artrosis cervical, lumbalgia crónica y depresión», y que no percibe ningún ingreso económico, solo «la esporádica ayuda» de su hijo , quien incluso los tiene como beneficiarios en el sistema de salud. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas superiores invocadas y, para su efectividad, pretende que se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja proferir el auto de obedézcase y cúmplase lo ordenado por el superior. Igualmente, requirió que se ordene a Porvenir S.A. anular su afiliación y transferir los aportes y rendimientos de sus cotizaciones a Colpensiones y, a esta última, que le reconozca y pague su pensión de vejez, así como el retroactivo correspondiente.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 28 de septiembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 28 de septiembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad y a las administradoras accionadas, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término del traslado, el Juzgado Segundo Laboral de Tunja informó que el 2 de octubre de 2020 emitió el auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Tribunal 4Radicación n.° 90883 SCLAJPT-12 V.00 y ordenó a la Secretaría la elaboración de la liquidación de las costas causadas en el proceso. Así mismo, afirmó que dio respuesta a la solicitud elevada por el actor y allegó el link de acceso al expediente digital. A su vez, Colpensiones adujo que contestó las peticiones invocadas por el accionante, que se encuentra adelantando los trámites pertinentes con el fin de dar cumplimiento a la sentencia proferida en el proceso ordinario y que el promotor desconoce el carácter subsidiario de la acción de tutela al pretender adquirir su reconocimiento pensional a través de esta acción sin el agotamiento de los mecanismos que el ordenamiento dispone para el efecto. Por su parte, Porvenir S.A. indicó que dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que dispuso decretar la «nulidad de la afiliación» del accionante. Igualmente, aseguró que existe falta de legitimación en

a lo ordenado en la sentencia que dispuso decretar la «nulidad de la afiliación» del accionante. Igualmente, aseguró que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no es la entidad encargada de dar trámite a la solicitud del actor, quien actualmente se encuentra afiliado a Colpensiones, razón por la cual, pidió su desvinculación del presente trámite constitucional. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 8 de octubre de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado negó el amparo invocado, tras considerar que el 2 de octubre del año en curso el despacho 5Radicación n.° 90883 SCLAJPT-12 V.00 convocado emitió el auto requerido por el actor, razón por la cual se configura una carencia actual de objeto por hecho superado. En cuanto a la pretensión elevada contra Provenir S.A. adujo que «la obligación (…) se encuentra satisfecha» , pues mediante oficio de 18 de agosto de 2020 dicha administradora le informó al accionante que dio cumplimiento a la orden emitida por las autoridades en el proceso ordinario. Finalmente, frente a Colpensiones indicó que en el proceso ordinario no se ordenó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, sino la ineficiacia de su traslado; razón por la cual debe acudir a los mecanismos administrativos y judiciales con el fin de solicitar lo pretendido a través de esta acción excepcional.

III. IMPUGNACIÓN

su pensión de vejez, sino la ineficiacia de su traslado; razón por la cual debe acudir a los mecanismos administrativos y judiciales con el fin de solicitar lo pretendido a través de esta acción excepcional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Álvaro Jaime Barrera Sierra la impugna para lo cual asegura que respecto a Porvenir S.A. y a Colpensiones no es dable considerar que se configuró carencia actual de objeto por hecho superado, pues no han dado cumplimiento al fallo proferido por la Sala

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Adicionalmente, indica que el a quo constitucional ni siquiera constató que los aportes que debía trasladar Porvenir S.A. «no solo correspondieran a aquellos realizados 6Radicación n.° 90883 SCLAJPT-12 V.00 desde el 1 de octubre de 1995 sino, además, que tambien se hubieran girado los rendimientos y gastos administrativos generados durante (…) 25 años». Afirma que pese a que dicha AFP aseguró que a través de oficio de 18 de agosto de 2020 informó sobre el traslado de los aportes, lo cierto es que no ha recibido notificación alguna al respecto. Manifiesta que, contrario a lo afirmado por el juez ius fundamental de primer grado, no solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de vejez con base en la sentencia del proceso ordinario, sino con ocasión a la petición que elevó el 5 de agosto de 2020, frente a la cual dicha administradora no ha dado respuesta. Finalmente, reprocha que en la acción de tutela, la Sala

sentencia del proceso ordinario, sino con ocasión a la petición que elevó el 5 de agosto de 2020, frente a la cual dicha administradora no ha dado respuesta. Finalmente, reprocha que en la acción de tutela, la Sala Laboral del Tribunal de Tunja no se ocupó de estudiar que Colpensiones no ha cumplido la orden dada en la sentencia de 9 de diciembre de 2019.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se

7Radicación n.° 90883 SCLAJPT-12 V.00 cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que el estudio en la alzada se limitará a los

Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que el estudio en la alzada se limitará a los reproches planteados por el accionante en su escrito de impugnación. Por lo tanto, se excluye del debate en esta instancia los demás aspectos estudiados en primer nivel, que no fueron materia de impugnación por el único recurrente. Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si (i) Porvenir S.A. y Colpensiones vulneraron las prerrogativas fundamentales del actor al no dar cumplimiento a la decisión proferida en el proceso ordinario promovido por el actor y (ii) Colpensiones desconoció el derecho de petición del promotor al no dar respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de su pensión de vejez elevada el 5 de agosto de 2020. 8Radicación n.° 90883

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Establecido lo anterior, y con el fin de resolver tales planteamientos, esta Corporación precisará:

1. DEL CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA PROFERIDA EL 9 DE

DICIEMBRE DE 2019 EN EL PROCESO ORDINARIO PROMOVIDO POR EL ACTOR Al respecto, es de advertir que según lo prevé expresamente el artículo 86 de la Carta Política, a este mecanismo no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del

mecanismo no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Ello es así, porque se advierte que el actor tiene a su alcance un medio judicial de defensa, idóneo, cuál es el proceso ejecutivo, llamado a ser activado a continuación del proceso ordinario, con el fin de obtener el cumplimiento de la sentencia que a través de este mecanismo excepcional pretende. Lo dicho, lleva a inferir que el accionante no puede acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador. 9Radicación n.° 90883

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Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por tal razón, ante la ausencia de activación del precitado proceso garantista por parte del gestor, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, que prevé:

garantista por parte del gestor, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, que prevé: Artículo 6°: Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Ahora bien, es menester precisar que la Corte Constitucional ha adoctrinado que en algunos asuntos se puede obviar el presupuesto aquí reseñado con el fin de evitar la causación de un perjuicio irremediable; sin embargo, ello no constituye una generalidad, razón por la cual, el juez de tutela debe estudiar cada caso específico, con el fin de determinar si el mecanismo ordinario no es idóneo o eficaz para la salvaguarda de las prerrogativas superiores del interesado y, de ser así, aplicar la mencionada excepción y pronunciarse de fondo en el asunto. Así las cosas, de la revisión de las piezas procesales y de lo afirmado en el escrito de tutela no es dable considerar que en el presente asunto se esté ante la existencia de una situación de riesgo que amerite la intervención transitoria del 10Radicación n.° 90883

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de lo afirmado en el escrito de tutela no es dable considerar que en el presente asunto se esté ante la existencia de una situación de riesgo que amerite la intervención transitoria del 10Radicación n.° 90883 SCLAJPT-12 V.00 juez constitucional, pues la circunstancia que el actor tenga 66 años de edad y que su esposa padezca afectaciones en su salud, no son situaciones que per se, ameriten un trato especial en sede de tutela.

2. ¿COLPENSIONES DESCONOCIÓ EL DERECHO DE PETICIÓN

DEL PROMOTOR?

Al respecto, importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) resolver de fondo, clara, precisa y

En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma 11Radicación n.° 90883 SCLAJPT-12 V.00 parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Asimismo, resulta oportuno precisar que el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 consagró « si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente». De esta manera, en los casos en que la autoridad destinataria de la petición no brinda la respuesta solicitada o efectúa la remisión autorizada por la norma, en el término establecido legalmente para el efecto, el peticionario tiene la

destinataria de la petición no brinda la respuesta solicitada o efectúa la remisión autorizada por la norma, en el término establecido legalmente para el efecto, el peticionario tiene la posibilidad de acudir a la acción de tutela para obtener, a través del trámite preferente y sumario que caracteriza este mecanismo tuitivo, el amparo de su derecho fundamental y, de contera, la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional, que garanticen la obtención de la respuesta solicitada. Al descender al sub judice , observa la Sala que, en efecto, el 5 de agosto de 2020 Álvaro Jaime Barrera Sierra presentó una solicitud a Colpensiones con el fin de obtener 12Radicación n.° 90883 SCLAJPT-12 V.00 el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, tal como obra a folios 33 y 34 del archivo que contiene el escrito de tutela. No obstante, al versar la petición sobre el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, se precisa que el requerimiento se encuentra reglado por el término contenido en el inciso 13 del artículo 9.º la Ley 797 de 2003 que prevé: Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho […]. Y a la fecha no han transcurrido los 4 meses de que trata la norma en cita, razón por la cual, no es dable

acredite su derecho […]. Y a la fecha no han transcurrido los 4 meses de que trata la norma en cita, razón por la cual, no es dable considerar que Colpensiones ha omitido pronunciarse al respecto. Ahora, no desconoce la Sala que la Corte Constitucional en sentencia CC T-155-2018 adoctrinó que dentro de los quince días siguientes a la interposición de una solicitud pensional, la administradora debe informar al peticionario sobre el estado en el que se encuentra su trámite , razón por la cual, el juez constitucional debe verificar, si la entidad accionada cumplió con dicho deber. En el sub lite, de lo informado por el promotor en su escrito de tutela se tiene que mediante oficio de 26 de agosto de 2020 Colpensiones indicó que «se encontraba realizando 13Radicación n.° 90883 SCLAJPT-12 V.00 los trámites necesarios para la consecusión del proceso para así obtener copia auténtica de los documentos necesarios para el reconocimiento de la pensión e vejez». De ahí que, para esta Corporación es claro que la administradora encausada acató los lineamientos fijados en la ley estatutaria y la jurisprudencia constitucional que regula la garantía fundamental invocada, en la medida en que emitió una respuesta frente al estado de su reconocimiento pensional. Aunado a ello, recuérdese que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la solicitud sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues, se

Aunado a ello, recuérdese que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la solicitud sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues, se itera, esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo, sin que sea dable otorgar el amparo, so pretexto de no haber sido próspera la petición a quien elevó la solicitud. En tales condiciones, para esta Sala es claro que la convocada no incurrió en ningún acto u omisión que menoscabe el núcleo esencial del derecho fundamental invocado, con lo cual, es evidente que la protección solicitada no está llamada a salir avante. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación, pero por las razones expuestas en precedencia. 14Radicación n.° 90883

SCLAJPT-12 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

15Radicación n.° 90883

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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