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CSJ - STL10068-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10068-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10068-2022 Radicación n.° 67276 Acta 23 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la acción de tutela que el subdirector de defensa judicial pensional de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUEZ VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES A través del subdirector de defensa pensional judicial, la entidad proponente interpone acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia «en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera».Radicado n.° 67276

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Para respaldar su solicitud, aduce que José Orlando Reyes Cárdenas instauró demanda ordinaria laboral en su contra, para lograr el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Caja Agraria y su sindicato de trabajadores, para el período 1998-1999. Expresa que el asunto se asignó por reparto al Juez Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que accedió a las pretensiones de la demanda, por medio de

para el período 1998-1999. Expresa que el asunto se asignó por reparto al Juez Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que accedió a las pretensiones de la demanda, por medio de sentencia de 30 de septiembre de 2020,. Señala que en virtud del recurso de apelación que formuló y el grado jurisdiccional de consulta que se surtió a su favor en lo que no fue materia de alzada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión del a quo en sentencia de 22 de febrero de 2022. Manifiesta que las autoridades convocadas lesionaron sus prerrogativas superiores «al considerar que el requisito de la edad es únicamente de exigibilidad para su disfrute y que la causación se da únicamente con el cumplimiento del tiempo de servicios». Asimismo, reconocieron al demandante la mesada adicional de junio, pese a que no tiene derecho a percibirla. Conforme a lo anterior, requiere la protección de sus prerrogativas superiores, se deje sin efecto jurídico la sentencia del ad quem y, en su lugar, se le ordene dictar un 2Radicado n.° 67276 SCLAJPT-11 V.00 pronunciamiento de reemplazo favorable a los intereses de la entidad. La tutela se admitió mediante auto de 6 de julio de 2022, por medio del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa y, con igual fin, se vinculó a José Orlando Reyes Cárdenas y demás intervinientes en el proceso judicial originario del presente instrumento de amparo.

convocadas para que ejercieran su defensa y, con igual fin, se vinculó a José Orlando Reyes Cárdenas y demás intervinientes en el proceso judicial originario del presente instrumento de amparo. Durante tal lapso, la apoderada judicial del ciudadano Reyes Cárdenas defendió la legalidad de la actuación censurada y se opuso a la solicitud de resguardo constitucional.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

El instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente 3Radicado n.° 67276 SCLAJPT-11 V.00 irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C-590-05, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente.

consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, la entidad accionante acudió al instrumento de amparo constitucional para que se deje sin efecto jurídico la providencia que el Colegiado de instancia convocado profirió el 22 de febrero de 2022, a través de la cual confirmó el fallo del a quo que reconoció a José Orlando Reyes Cárdenas la pensión de jubilación convencional. 4Radicado n.° 67276

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No obstante, al analizarse los elementos de convicción que se aportaron al trámite preferente, así como el registro

Reyes Cárdenas la pensión de jubilación convencional. 4Radicado n.° 67276

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No obstante, al analizarse los elementos de convicción que se aportaron al trámite preferente, así como el registro de actuaciones de la Rama Judicial, se advierte que la accionante desatendió el principio de subsidiariedad en mención, toda vez que omitió interponer recurso extraordinario de casación contra la providencia de segunda instancia en controversia, pese a que era procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Además, tampoco ha formulado la revisión que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé, pese a que el numeral 6.° del artículo 6.° del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013 le atribuye dicha obligación, al señalar: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: (…) 6. adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen. Conforme a lo anterior, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no

actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. 5Radicado n.° 67276

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Ahora, es oportuno indicar que no es la primera vez que esta Corte le señala a la UGPP la importancia de ejercer los mecanismos ordinarios de defensa de manera preferente, tal como sucedió en sentencias CSJ STL9522-2020, CSJ STL12436-2021 y STL15279-2021, de modo que se le exhorta a ajustar sus actuaciones a tales lineamientos. Por tanto, se declarará improcedente la acción de amparo constitucional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el resguardo constitucional invocado.

SEGUNDO: Exhortar al subdirector de defensa pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, o al funcionario que haga sus veces, para que, en lo sucesivo, ejerza en debida forma la defensa técnica

Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, o al funcionario que haga sus veces, para que, en lo sucesivo, ejerza en debida forma la defensa técnica de la entidad al interior de los procesos judiciales, lo que implica la interposición de los recursos legalmente procedentes y demás actos encaminados a tal finalidad. 6Radicado n.° 67276

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TERCERO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

7Radicado n.° 67276

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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