CSJ - STL10068-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10068-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL10068-2023 Radicación No. 71998 Acta extraordinaria n° 63 Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Corte a resolver en primera instancia la acción de tutela instaurada por INGRID PATRICIA GUTIÉRREZ CALAMÁN, a través de apoderado judicial, en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, AFP PORVENIR S.A, y demás intervinientes, dentro del proceso radicado 11001310502020190028201.
I. ANTECEDENTES La parte promotora del resguardo instauró el presente mecanismo constitucional, con el propósito de obtener el amparo de su prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.
Manifestó, que el 9 de abril de 2019 promovió demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana deRadicación n.° 71998
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Pensiones – Colpensiones, a fin de obtener la nulidad del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, debido a la errada información suministrada por el fondo pensional al momento de trasladarse de régimen ya que de la suscripción de un formulario de afiliación no puede derivarse la existencia de una manifestación libre y voluntaria.
Individual con Solidaridad, debido a la errada información suministrada por el fondo pensional al momento de trasladarse de régimen ya que de la suscripción de un formulario de afiliación no puede derivarse la existencia de una manifestación libre y voluntaria. Señaló que, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, profirió fallo de fecha 12 de febrero de 2020, dentro del proceso judicial que motiva al presente amparo, por medio del cual, declaró la ineficacia del traslado, condenando a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones todos los aportes realizados por la demandante, junto con los rendimientos, frutos e intereses causados sin lugar a descuento alguno por concepto de gastos de administración; que la enunciada decisión fue revocada en segunda instancia por la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, al desatar la alzada, a través de sentencia del 16 de julio de 2020. Estima la parte actora que, se cumplen requisitos específicos para activar la acción constitucional frente a decisiones judiciales, respecto a ello aseguró que el Tribunal encausado al emitir su sentencia se apartó del precedente judicial, sobre el análisis de la validez del acto del traslado, en la cual ha manifestado que de la suscripción de un formulario de afiliación no puede derivarse la existencia de una manifestación libre y voluntaria. Sustentó, que la decisión emitida dentro del proceso ordinario laboral objeto de reproche es equivocada, al asegurar que: a) “Si bien la jurisprudencia reiterada de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que el formulario no es prueba del
laboral objeto de reproche es equivocada, al asegurar que: a) “Si bien la jurisprudencia reiterada de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que el formulario no es prueba del consentimiento informado, (SL19447-2017, SL1452-2019, SL16882019 y SL1689-2019, entre otras), es de anotar que la misma jurisprudencia indica que dicho formulario acredita el consentimiento, esto es, no prueba la 2Radicación n.° 71998 SCLAJPT-11 V.00 información otorgada, pero sí prueba a lo sumo el consentimiento de la demandante al momento de perfeccionar el acto del traslado”. b) “Recuérdese que las causales de vicio que afectan el consentimiento son el error, la fuerza o el dolo, las que son descartadas con las pruebas que obran en el expediente, máxime cuando respecto de la fuerza y el dolo no se alegan en la demanda. c) “No existen elementos de juicio que permitan establecer coacción, error o inducción al mismo como vicios del consentimiento, la deficiencia de la asesoría que se aduce, menos aún el solo consistente en artificios o engaños para obtener el consentimiento en el traslado, pues lo que está claro es que la demandante fue asesorada y conocía las condiciones del régimen al cual se vinculaba”. Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal convocado, en la que revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones incoadas en contra de las demandadas, relacionadas con la nulidad e ineficacia del traslado
instancia proferida por el Tribunal convocado, en la que revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones incoadas en contra de las demandadas, relacionadas con la nulidad e ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, para en su lugar, «Se declare la ineficacia del traslado efectuado del Régimen de Prima Media con prestación definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad». Mediante auto proferido el 13 de septiembre de 2023, esta Corporación admitió el mecanismo de resguardo, ordenando notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación.
Una vez notificada la actuación por parte de la Secretaría de esta Sala de la Corte, una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, refirió que al revisar la decisión emitida se considera fue adoptada con base en los presupuestos probatorios, legales y jurisprudenciales que rigieron el caso, sin que en ningún momento se haya desconocido derecho fundamental alguno, ni precedente jurisprudencial, en la sentencia se realizó la valoración de la totalidad de los elementos que obran en el proceso, la cual dio lugar a la decisión sin que se advierta los errores endilgados en el escrito de tutela ni la vulneración deprecada. 3Radicación n.° 71998
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Alegó que, tampoco es posible enmarcar el presente asunto dentro de las causales de procedibilidad señaladas por la jurisprudencia
3Radicación n.° 71998
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Alegó que, tampoco es posible enmarcar el presente asunto dentro de las causales de procedibilidad señaladas por la jurisprudencia constitucional en la Sentencia CC C-590 de 2005, en especial el de inmediatez porque la sentencia proferida por el Tribunal se emitió el 16 de julio de 2020. Por su parte, la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, al ser cuestionada una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, que adicionalmente, escaparía de la órbita del juez constitucional efectuar algún tipo de pronunciamiento al respecto de lo pedido en sede ius fundamental. La Directora de Acciones Constitucionales de Porvenir S.A., consideró que no ha desconocido garantías fundamentales a la parte propulsora del amparo, alegó la improcedencia de la acción frente a la pretensión incoada, ya que busca revivir un debate que fue debidamente agotado frente a las instancias judiciales accionadas, que investidas de legítimas facultades jurisdiccionales y de competencia para conocer de los asuntos objeto pleito ordinario, garantizaron en todo momento el debido proceso y el derecho de contradicción, de defensa y acceso a la justicia de todos los intervinientes en aquel.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales
4Radicación n.° 71998 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Es criterio reiterado que la acción de tutela se torna procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces resultan vulnerados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. Al examinar el tema objeto de estudio, se desprende que la petición de la accionante, está orientada a que se declare la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida, administrado por Colpensiones, al régimen de ahorro individual con solidaridad, ante la falta de Horizonte hoy Porvenir S.A., en brindarle información suficiente y amplia que le permitiera conocer las desventajas del cambio de régimen pensional, argumento que fue objeto de análisis en el proceso ordinario laboral que promovió contra las entidades previamente citadas, y que fuera
amplia que le permitiera conocer las desventajas del cambio de régimen pensional, argumento que fue objeto de análisis en el proceso ordinario laboral que promovió contra las entidades previamente citadas, y que fuera concedido en primera instancia, siendo clausurado tal debate mediante sentencia revocatoria del 16 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Quinta Laboral. Previo a proceder con el estudio de la presente acción, es evidente que contra la sentencia que se pretende debatir, la accionante no interpuso recurso extraordinario de casación, situación que en principio impediría su procedibilidad, no obstante, se da por superada la enunciada omisión en 5Radicación n.° 71998 SCLAJPT-11 V.00 aras de evitar un perjuicio irremediable frente a los derechos fundamentales invocados y en atención a que el principio de residualidad no es absoluto (CSJ STL13133-2019). La misma suerte corre frente al requisito de la inmediatez, que esta Sala se permite relativizar en virtud de lo estudiado por el máximo órgano constitucional entre otras, en la sentencia CC SU–108 de 2018 y, a fin de establecer si emergió o no un actuar arbitrario en la providencia que activa el presente resguardo, teniendo en cuenta que desde la última actuación (16 de julio de 2020) a la fecha de radicación de la acción constitucional (12 de septiembre de 2023), transcurrieron más de los seis (6) meses dispuestos jurisprudencialmente para activar este tipo de mecanismos. Pues bien, advertido lo anterior, alega el tutelista, que el Tribunal
(12 de septiembre de 2023), transcurrieron más de los seis (6) meses dispuestos jurisprudencialmente para activar este tipo de mecanismos. Pues bien, advertido lo anterior, alega el tutelista, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, incurrió en desconocimiento del precedente relacionado con la inversión de la carga probatoria frente al consentimiento informado. De acuerdo a lo preliminar, revisado el caso que nos ocupa, considera esta Colegiatura que la presente acción de tutela está llamada a prosperar, como seguidamente pasará a explicarse. En tal orden, debe precisar esta Sala, que en reiterada jurisprudencia se ha dejado clara su postura, al indicar que la elección de cualquiera de los dos regímenes pensionales existentes, debe estar precedida de una decisión libre y voluntaria, de suerte que las administradoras de pensiones tienen el deber de brindar a sus afiliados una asesoría que les permita tener los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión tomada al momento del traslado, sin importar si la persona es o 6Radicación n.° 71998 SCLAJPT-11 V.00 no beneficiaria del régimen de transición, si tiene o no un derecho consolidado, o si está próximo a pensionarse. De ahí, que sea importante traer a colación la sentencia CSJ SL14522019, en la que se reiteró otros pronunciamientos en igual sentido, por medio de la cual se hizo un análisis exhaustivo, respecto a la ineficacia de los traslados de regímenes pensionales de cara a los siguientes aspectos, los cuales se han venido replicando en diversas sentencias de esta Sala:
medio de la cual se hizo un análisis exhaustivo, respecto a la ineficacia de los traslados de regímenes pensionales de cara a los siguientes aspectos, los cuales se han venido replicando en diversas sentencias de esta Sala: (1) [L]a obligación relativa al deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, y (2) si para dar por satisfecho ese deber, es suficiente con diligenciar el formato de afiliación. Así mismo, (3) determinará quién tiene la carga de la prueba en estos eventos, y (4) si la ineficacia de la afiliación solo tiene cabida cuando el afiliado tiene una expectativa de pensión o un derecho causado. Así, en cuanto al primer punto, es decir, al deber de información a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones, la Sala advirtió, que «desde hace más de 10 años, la jurisprudencia del trabajo ha considerado que, dada la doble calidad de las AFP de sociedades de servicios financieros y entidades de la seguridad social, el cumplimiento de este deber es mucho más riguroso que el que podía exigirse a otra entidad financiera, pues de su ejercicio dependen caros intereses sociales, como son la protección de la vejez, de la invalidez y de la muerte. De allí que estas entidades, en función de sus fines y compromisos sociales, deban ser un ejemplo de comportamiento y dar confianza a los ciudadanos de quienes reciben sus ahorros, actuar de buena fe, con transparencia y «formadas en la ética del servicio público» (CSJ SL 31989, 9 sep. 2008)». Para finalmente, concluir que: «Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios
Para finalmente, concluir que: «Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional . Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de 7Radicación n.° 71998 SCLAJPT-11 V.00 doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse , pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido. Por ello, en el caso bajo examen le asiste razón a la recurrente, dado que el Tribunal, al concentrarse exclusivamente en la validez formal del formulario de afiliación, omitió indagar, según las normas vigentes a 1995, fecha del traslado, si la administradora dio efectivo cumplimiento al deber de brindar información suficiente, objetiva y clara sobre las consecuencias del traslado.». (Subrayas de la Sala). Respecto al segundo punto, se definió, que el simple consentimiento expresado en el formulario de afiliación, resulta insuficiente, pues existe la obligatoriedad que sea informado, en tanto que «la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre,
la obligatoriedad que sea informado, en tanto que «la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado (…) De esta manera, el acto jurídico de cambio de régimen debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado». (Subrayas fuera del texto original). Frente al relacionado con la carga de la prueba, se expuso que: «el artículo 1604 del Código Civil establece que “la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo”, de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional. (…) Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada –cuando no imposibleo de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar. En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito , en la medida
probatoria complicada –cuando no imposibleo de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar. En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito , en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, 8Radicación n.° 71998 SCLAJPT-11 V.00 más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento». (Subrayas fuera del texto original). Finalmente, en lo que corresponde al cuarto punto, respecto de que solo es procedente la ineficacia del traslado cuando el afiliado tiene el derecho causado o es beneficiario del régimen de transición, se precisó que «[t]al argumento es equivocado, puesto que ni la legislación ni la jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información». De ahí que, anotó: De hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas a la fecha CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017,
31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas a la fecha CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018 y CSJ SL4689-2018, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado. Lo anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto. Al descender al Sub judice, revisada la decisión del 16 de julio de 2020, se evidencia que, en el debate zanjado, se tuvo en cuenta para la determinación que: [...] es la misma demandante la que expone en el interrogatorio que recibió asesoría en una reunión grupal, en donde el asesor con ayuda un video beam expuso sobre el tema, dio a conocer al fondo privado, no realizó preguntas y lo que recordó sobre lo expuesto en la reunión fue que el seguro social iba a desaparecer y que el dinero en el seguro social se perdería, por lo que aseguraban que con el tema del fondo privado les garantizaban que
preguntas y lo que recordó sobre lo expuesto en la reunión fue que el seguro social iba a desaparecer y que el dinero en el seguro social se perdería, por lo que aseguraban que con el tema del fondo privado les garantizaban que el dinero estaría allí, les afirmaron que el tema pensional era mayor frente al seguro social y que al momento de pensionarse podía elegir la 9Radicación n.° 71998 SCLAJPT-11 V.00 opción de pensionarse o retirar el dinero de la pensión e invertirlo como a bien tuviera. Durante su permanencia en el fondo solicitó información sobre el bono pensional por el temor de que se perdiera ese tiempo, bajo la expectativa de que estaba vinculada al mejor fondo. Adicionalmente, se constata que el fondo le remitió comunicación a la demandante advirtiéndole que al cumplir 47 años no podría trasladarse de Régimen (fl. 118), documento que no fue desconocido en el curso del proceso. Ahora se debe señalar que para el momento del traslado no se había expedido la Ley 1328 de 2009 que consagra unos aspectos y formas particulares de entregar la información a los posibles afiliados, por lo que no es dable realizar una exigencia documental sobre la información específica y precisa entregada al interesado, máxime que dichas normas no prohibían la asesoría de forma verbal como le fue entregada a la demandante, y como se deduce de lo expuesto en el interrogatorio de parte rendido en el presente proceso. Coligió la Sala cuestionada en relación con el error de hecho, por el engaño en que aduce fue inducida, que este se configura cuando el
parte rendido en el presente proceso. Coligió la Sala cuestionada en relación con el error de hecho, por el engaño en que aduce fue inducida, que este se configura cuando el consentimiento recae sobre la especie de un acto o contrato que se ejecuta, y en el presente caso, se observaba que la demandante aceptó en el interrogatorio que suscribió de manera libre, voluntaria y sin presiones la solicitud de traslado de régimen en un formulario, el cual las normas que regulan la materia permiten que sea preimpreso, y en él se señala el traslado de régimen del ISS y la escogencia del fondo Horizonte hoy Porvenir para administrar sus aportes pensionales y fue diligenciado por la demandante, con lo cual se desvirtúa la existencia de dicho error. Adicionalmente, adujo el Tribunal de apelación, que constató que el fondo le remitió comunicación a la demandante advirtiéndole que al cumplir 47 años no podría trasladarse de Régimen, documento que no fue desconocido en el curso del proceso, de tal manera al valorarse los diferentes elementos que obran en el proceso y teniendo en cuenta el marco normativo aplicable al momento del traslado, concluyó que en el presente caso no se dan los supuestos legales ni jurisprudenciales para declarar la 10Radicación n.° 71998 SCLAJPT-11 V.00 nulidad del acto de traslado al régimen de ahorro individual, por lo que daba lugar a revocar la sentencia de primera instancia. Considera esta Sala que, en lo concerniente con el fundamento de la sentencia censurada, no va en línea con lo que este Tribunal de Cierre ha
daba lugar a revocar la sentencia de primera instancia. Considera esta Sala que, en lo concerniente con el fundamento de la sentencia censurada, no va en línea con lo que este Tribunal de Cierre ha dispuesto para los debates que vinculan la declaratoria de nulidad e ineficacia de traslado, incluso, en la jurisprudencia que se dicta fue aclarado en uno de los apartes que no debe existir un asomo de vacilación para que se logre establecer la voluntad del trabajador en permanecer en uno de los dos regímenes pensionales.
De lo analizado se extrae, que el Tribunal limita lo solicitado en el proceso a la exigencia de un requisito, que esta Sala Laboral ha abordado de una manera disímil, pues, para acceder a la nulidad del traslado, tal pedimento no debe estar circunscrito a que el afiliado haya recibido una asesoría, que, para el caso, no queda en evidencia que la AFP facilitara la información necesaria que conllevaría a definir si era prudente trasladarse al régimen de prima media. Correspondía al Tribunal accionado confrontar los elementos de valor que integraban el dossier, en atención a que el interrogatorio de parte, distaba de la información del documento en el que se presume fue recibida la asesoría, para ello, debía tener en cuenta todos los aspectos que esta Sala ha zanjado en torno a la discusión de declaratoria de ineficacia, correspondiendo a la Administradora de Fondo Pensional desvirtuar lo que la parte demandante señaló en la prueba de marras, acto que esta Sala echó de menos, recordando que la carga de la prueba se encuentra en cabeza de la parte demandada. 11Radicación n.° 71998
la parte demandante señaló en la prueba de marras, acto que esta Sala echó de menos, recordando que la carga de la prueba se encuentra en cabeza de la parte demandada. 11Radicación n.° 71998
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De acuerdo a la línea jurisprudencial fijada por esta Sala en innumerables sentencias, es claro que el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá – Sala Laboral desconoció la posición adoptada por esta Magistratura en cuanto al punto de debate que ocupa nuestra atención, al evidenciarse de los planteamientos citados en precedencia, que incurrió en los yerros que le endilga el accionante, los cuales se constituyen en una vía de hecho, ante el defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente jurisprudencial, el que se configura «cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia.», ver sentencia CC T-102-2014. Lo anterior, toda vez que es indiscutible que la autoridad judicial censurada, centró su negativa de acceder a la ineficacia del traslado, al dar por probado sin estarlo que la demandante escogió de manera libre y voluntaria su cambio de régimen y, que el deber de información se logró evidenciar solo con el documento que le hicieron firmar al momento de la asesoría, el que no está por demás indicar, que se hizo someramente, sin
voluntaria su cambio de régimen y, que el deber de información se logró evidenciar solo con el documento que le hicieron firmar al momento de la asesoría, el que no está por demás indicar, que se hizo someramente, sin validar los demás planteamientos esgrimidos y como consecuencia revocó la decisión de primera instancia, por medio de la cual se declaró la ineficacia del traslado impetrada. Los referidos razonamientos evidentemente desconocen la línea jurisprudencial de esta Sala de Casación Laboral, antes mencionada, y que ha sido reiterada en innumerables sentencias de los últimos años, incluyendo todas aquellas decisiones constitucionales que han abordado el tema. 12Radicación n.° 71998
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En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de concederse el amparo constitucional implorado. En consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia del 16 de julio de 2020, para en su lugar, ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de decisión Laboral , que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, profiera nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Finalmente, se exhortará a la autoridad judicial convocada para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de este, cumpla de manera rigurosa con el deber de exponer la carga argumentativa
que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de este, cumpla de manera rigurosa con el deber de exponer la carga argumentativa suficiente que desvirtúe la jurisprudencia emanada por esta Sala, situación que no se avizoró en el presente asunto, pues como se indicó, el sustento dispuesto por el Tribunal convocado, es en contra del precedente citado, que para el caso lo fueron las cuatro causales referidas con anterioridad, consistentes en: «(1) la obligación relativa al deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, y (2) si para dar por satisfecho ese deber, es suficiente con diligenciar el formato de afiliación (3) determinará quién tiene la carga de la prueba en estos eventos, y (4) si la ineficacia de la afiliación solo tiene cabida cuando el afiliado tiene una expectativa de pensión o un derecho causado» y, que no fueron materia de análisis en la decisión cuestionada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER la tutela del derecho fundamental al debido proceso de la señora INGRID PATRICIA GUTIÉRREZ
CALAMÁN.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la decisión del 16 de julio de
PRIMERO: CONCEDER la tutela del derecho fundamental al debido proceso de la señora INGRID PATRICIA GUTIÉRREZ
CALAMÁN.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la decisión del 16 de julio de 2020, para en su lugar, ordenar al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL, que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, profiera nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la pa