CSJ - STL10068-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL10068-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL10068-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01011-00 Acta 18
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que UNIVERSIDAD ICESI interpuso
contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL CALI.
Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez, para conocer del presente trámite constitucional.
I. ANTECEDENTES
La Universidad ICESI presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la «tutela judicialRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01011-00
SCLAJPT-12 V.00 2 efectiva», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que James Emiro Idrobo Figueroa promovió demanda ejecutiva laboral en su contra a continuación del proceso ordinario de igual especialidad, pretendiendo el cumplimiento forzado de unas sentencias, en virtud de las cuales se condenó a la accionante al pago de los aportes a la seguridad social en pensión por los períodos causados entre el 15 de septiembre de 1980 al 28 de mayo de 1999 y del 1 de junio de 2003 al 31 de mayo de 2015.
accionante al pago de los aportes a la seguridad social en pensión por los períodos causados entre el 15 de septiembre de 1980 al 28 de mayo de 1999 y del 1 de junio de 2003 al 31 de mayo de 2015.
Relató que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali , quien a través del auto de fecha 28 de mayo de 2024 requirió al demandante a fin de que allegara el valor de lo adeudado, de acuerdo a las condenas impuestas a cargo de la universidad ICESI y «teniendo en cuenta el título pagado por la suma de $13’416.232 en favor de la parte ejecutante a través de su apoderado judicial».
Explicó que, la parte ejecutante dentro de la oportunidad otorgada, allegó un memorial en virtud del cual anexó el cálculo actuarial emitido por Colpensiones, mismo que indicaba que la deuda ascendía a $2.539.560.000.
Narró que el juez de conocimient o, el 19 de junio de 2024 libró mandamiento ejecutivo en favor del ejecutado «porRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01011-00
SCLAJPT-12 V.00 3 concepto de pago de aportes a la seguridad social en pensión por la suma de $DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL PESOS (2.539’560.000) por los periodos laborados entre el 15 de septiembre de 1980 y el 05 de mayo de 2015» , además, ordenó oficiar a Colpensiones en aras de que procediera a
(2.539’560.000) por los periodos laborados entre el 15 de septiembre de 1980 y el 05 de mayo de 2015» , además, ordenó oficiar a Colpensiones en aras de que procediera a comunicar al despacho «y reafirmar cifra del cálculo actuarial notificado al señor JAMES EMIRO IDROBO FIGUEROA identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.080.102, liquidado hasta el 31 de mayo de 2024, con el fin de ser notificado en debida forma a la entidad ejecuta da UNIVERSIDAD ICESI encargada del pago»; además decretó las medidas cautelares peticionadas.
Señaló que, contra la anterior determinación, propuso el recurso de reposición y en subsidio apelación y que, con proveído de 18 de julio de 2024 el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali aclaró que el mandamiento de pago, era «por los periodos causados entre el 15 de septiembre de 1980 al 28 de mayo de 1999 y del 01 de junio de 2003 al 31 de mayo de 2015»; así mismo, requirió a «la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES para que aporte la base de liquidación y/o operaciones aritméticas que sirvieron de sustento para llegar al valor total del cálculo actuarial por la suma de $2.539’560.000, toda vez que la respuesta allegada a esta agencia judicial solamente se limita a informar un valor total sin sustentar en debida forma los valores liquidados, se concede un término de 10 días hábiles
actuarial por la suma de $2.539’560.000, toda vez que la respuesta allegada a esta agencia judicial solamente se limita a informar un valor total sin sustentar en debida forma los valores liquidados, se concede un término de 10 días hábiles a partir de la notificación del presente auto, para suRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01011-00
SCLAJPT-12 V.00 4 contestación»; además, no repuso el auto de 19 de junio de 2024 y concedió el recurso de apelación, ordenando la remisión de las diligencias al superior.
Expuso que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 28 de noviembre de 2024 confirmó en su integridad el mandamiento de pago , decisión que fue aclarada con auto de fecha 31 de enero de 2025 en el sentido de «“CONFIRMAR el auto número 2779 del 19 de junio de 2024, aclarado mediante providencia número 2840 del 18 de julio de 2024, proferidos por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, con la advertencia de que, el valor del cálculo actuarial contenido en la orden de pago d ebe ser cancelado por la Universidad ICESI directamente a Colpensiones y a favor del señor James Emiro Idrobo Figueroa.”».
Alegó la tutelista, que la autoridad judicial censurada , trasgredió su derecho fundamental invocado , toda vez que , en su sentir validó el cálculo actuarial realizado por Colpensiones «pues validó un cálculo actuarial realizado por Colpensiones que: i) no se acoplaba a lo ordenado en la sentencia base de ejecución, pues no se liquidaron los dos
en su sentir validó el cálculo actuarial realizado por Colpensiones «pues validó un cálculo actuarial realizado por Colpensiones que: i) no se acoplaba a lo ordenado en la sentencia base de ejecución, pues no se liquidaron los dos periodos adeudados POR SEPARADO y ii) no se acompañó de ningún sustento acerca de las operacio nes aritméticas o la forma en que se efectuó, impidiendo materialmente a la Universidad ICESI su derecho de contradicción sobre la cifra indicada por Colpensiones».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01011-00
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De conformidad con lo anterior, requirió la promotora del amparo constitucional que se dejara sin efecto el auto interlocutorio N° 0262 del 28 de noviembre de 2024, notificado al día siguiente, dictado por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que en su lugar, se le ordene a dicha autoridad judicial, profiera un a nueva decisión «en la que ordene a COLPENSIONES rehacer el cálculo actuarial a cargo de la UNIVERSIDAD ICESI y en favor de JAMES EMIRO IDROBO FIGUEROA, separando la liquidación del periodo 15/sep/1980 - 28/may/1999, de aquella correspondiente al periodo 13/ene/2003 -31/may/2015».
Mediante auto de 20 de mayo de 2025, esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes dentro del trámite censurado , para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Corte admitió la súplica, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes dentro del trámite censurado , para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término otorgado, Colpensiones requirió que se «declare improcedente la presente acción de tutela por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral, así como por la abierta improced encia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que, nuestra legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01011-00
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II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en estudio , se observa que cuestiona la parte accionante el auto proferido por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali de fecha 28 de noviembre de 2024.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la CorteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01011-00
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Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s
irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que:
(i) La Universidad ICESI, se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que conoció del proceso cuestionado.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01011-00
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(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez habida cuenta que, si bien la decisión que se reprocha es la emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali de fecha 28 de noviembre de 2024, esta fue aclarada con auto de 31 de enero de 2025 y la presentación de la acción de tutela se radicó el 15 de mayo de 2025, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la
enero de 2025 y la presentación de la acción de tutela se radicó el 15 de mayo de 2025, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, se agotaron todos los mecanismos jurídicos existentes contra la decisión cuestionada, máxime que, constatadas las cuentas, no existe interés económico para recurrir en casación.
Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en formaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01011-00
SCLAJPT-12 V.00 9 absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción
la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que lo decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley,
Superior del Distrito Judicial de Cali, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01011-00
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De tal suerte que, se observa que en el proveído de fecha 28 de noviembre de 2024, el Tribunal de Cali , inició realizando un recuento de las normas aplicables al proceso ejecutivo.
Para luego, exponer que de conformidad con las documentales obrantes en el expediente la obligación que se pretendía ejecutar, consistía:
En el trámite ordinario anterior al presente, cuyas diligencias reposan en el expediente digitalizado, se observa que el Juzgado de conocimiento emitió las sentencias números 102 del 2 de mayo de 2018 y la complementaria de fecha 25 de julio de 2019, a través de las cuales, el A quo absolvió tanto a la demandada Universidad ICESI, como a la integrada en Litis Colpensiones, de las pretensiones correspondientes al pago de los aportes a la seguridad social. Y en el pronunciamiento complementario, absolvió de la indemnización por despido injusto a la demandada.
La anterior decisión fue objeto de censura por la parte actora, y al arribar a esta Corporación, a través de la sentencia número 409 del 05 de diciembre de 2019 se revocó la decisión de primer grado en su totalidad para en su lugar:
“PRIMERO. - REVOCAR la sentencia número 102 del 02 de
409 del 05 de diciembre de 2019 se revocó la decisión de primer grado en su totalidad para en su lugar:
“PRIMERO. - REVOCAR la sentencia número 102 del 02 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, para en su lugar: 1. - DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por la parte pasiva de la Litis. 2. - DECLARAR que entre e l señor JAMES EMIRO IDROBO y la UNIVERSIDAD ICESI, existieron contratos laborales como profesor de establecimiento particular de enseñanza, de conformidad con los artículos 101 y 102 del CST, que estuvieron vigentes por semestres académicos, que rigieron d el 15 de mayo de 1980 a 5 de mayo de 2015. 3.- CONDENAR a la UNIVERSIDAD ICESI a pagar en un plazo máximo de quince (15) días siguientes a la fecha en que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, realice la liquidación del cálculo actuarial por los periodos laborados por el docente JAMES EMIRO IDROBO desde el 15 de septiembre de 1980 al 28 de mayo de 1999 y del 13 de enero de 2003 a mayo de 2015. SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia complementaria del 25 de julio de 2019 que absolvió a la Universidad del pago de indemnización por despido injusto.”Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01011-00
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A su vez la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia SL 888 de 2023, decidió no casar
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A su vez la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia SL 888 de 2023, decidió no casar la decisión impartida en esta instancia judicial.
De ahí, que el colegiado mencionó que previo requerimiento del juzgado de primer grado el ejecutante remitió el documento expedido por la Directora de Ingresos por Aportes de Colpensiones de fecha 29 de abril de 2024, en el que contrario a las afirmaciones elevadas por el tutelista informó el trámite realizado a fin de cumplir con la liquidación, advirtiendo que solicitó directamente al empleador Universidad ICESI para que indicara de forma clara «los extremos laborales y los respectivos salarios con los cuales se procedería a efectuar la liquidación del cálculo actuarial a fin de dar cumplimiento a la sentencia judicial»; que obtenida tal información procedió a la elaboración del cálculo actuarial, mismo que hizo teniendo en cuenta los dos periodos reconocidos, explicando el procedimiento que efectuó de acuerdo a los lineamientos normativos y el salario devengado de acuerdo a la certificación de salarios devengados.
Que el cálculo arrojó dos resultados «de $2.514.186.700 y $2.539.560.000; la primera de ellas corresponde a la referencia de pago número 12053, con dos fechas límite de pago para el 27/03/2024 y para el 30/04/2023; la segunda fue una re liquidación del cálculo actuarial bajo la referencia de pago número 14755, con dos fechas límite de pago para el 30/04/2024 y para el 31/05/2023» y agregó que,
fue una re liquidación del cálculo actuarial bajo la referencia de pago número 14755, con dos fechas límite de pago para el 30/04/2024 y para el 31/05/2023» y agregó que, Colpensiones remitió dicha liquidación del cálculo actuarialRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01011-00
SCLAJPT-12 V.00 12 por omisión «mediante correspondencia No. 2024_4503656 y guía de correo No.MT753477704CO de la empresa de mensajería Servicios Nacionales Postales 4-72».
Paso seguido, el juez plural indicó que en el curso del proceso ejecutivo Colpensiones de igual forma dio respuesta al requerimiento efectuado por el juez de primera instancia, en virtud del cual peticionó que se reafirmara la cifra del cálculo actuarial y que «mediante radicación No. 2024_13384360 se informó al empleador que la liquidación realizada y enviada mediante radicado No. 2024_9485461, con referencia No. 17106 fue en estricto cumplimiento a la orden judicial emitida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, y co nfirma que con la liquidación enviada corresponde a la suma de $2.539.560.000, con referencia de pago 17106, que tenía fecha máxima de pago 30/06/2024».
Advirtió el operador judicial censurado que «en materia de liquidación de cálculos actuariales de empleados que tengan períodos omisos al Sistema General de Pensiones, el Gobierno Nacional a través el Decreto 1296 del 25 de julio de 2022 y de la Resolución 0728 del 19 de mayo de 2023,
de liquidación de cálculos actuariales de empleados que tengan períodos omisos al Sistema General de Pensiones, el Gobierno Nacional a través el Decreto 1296 del 25 de julio de 2022 y de la Resolución 0728 del 19 de mayo de 2023, dispuso que a partir del 1° de junio de 2023, tales reservas actuariales serán generados únicamente mediante el aplicativo www.soyactuario.com.co», así mismo, hizo referencia a que el citado Decreto 1296 del 25 de julio de 2022 en los artículos 2.2.8.11.3. y 2.2.8.11.5 dispone que la administradora de pensiones es la única encargada de elaborar el cálculo actuarial.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01011-00
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Así, puntualizó que, la herramienta tecnológica para la elaboración de los cálculos actuariales se encuentra consolidada en la página web https://www.soyactuario.com.co/home, tal como se lo puso en conocimiento al ejecutado por parte de Colpensiones.
Luego, la autoridad convocada , expuso que en tratándose de títulos ejecutivos, el estudiado en el asunto se trataba de uno complejo, por tratarse de una obligación prestacional que deviene del pago del cálculo actuarial a cargo de ex empleador y a órdenes de una administradora de pensiones, añadiendo que el título lo integraría:
- la orden judicial que contenga la obligación de pago a cargo del empleador omiso de la respectiva reserva actuarial, ii) la liquidación del respectivo cálculo actuarial, elaborada por la
pensiones, añadiendo que el título lo integraría:
- la orden judicial que contenga la obligación de pago a cargo del empleador omiso de la respectiva reserva actuarial, ii) la liquidación del respectivo cálculo actuarial, elaborada por la administradora de pensiones a la que se encuentre afiliado el trabajador, en este, caso Colpensiones y, iii) la comunicación al empleador omiso de los valores a pagar por dicho concepto.
Elementos que, para esta Corporación, se encuentran cabalmente acreditados uno a uno al momento de librarse la respectiva orden de pago en contra de la Universidad ICESI, como bien se analiza en líneas precedentes, de ahí que la obligación ejecutada reúne los requisitos propios de un título ejecutivo compuesto, amén de resultar ser expreso, claro y exigible.
Lo anterior, le permitió al colegiado convocado, concluir que, resultaba acertado librar el mandamiento de pago, pues incluso consideró que no le asistía razón al actor en cuanto al argumento relacionado con que la cuantía de la obligación debía ser similar a la definida por el perito nombrado en su momento por el tribunal o el valor que se calcule en la liquidación del crédito, ello toda vez que al efectuar nuevamente la revisión de las sentencias que soportan laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01011-00
SCLAJPT-12 V.00 14 obligación, explicó que aun cuando la orden judicial «no prevé una cifra determinada de la obligación en ella contenida, ello se debe a que primero debía surtirse el trámite administrativo previsto en el Decreto 1296 del 25 de julio de 2022 en cita,
una cifra determinada de la obligación en ella contenida, ello se debe a que primero debía surtirse el trámite administrativo previsto en el Decreto 1296 del 25 de julio de 2022 en cita, consistente en la elaboración del cálculo actuarial por parte de Colpensiones mediante la herramienta tecnológica prevista para ello por el Gobierno Nacional».
Además, delimitó que la herramienta tecnológica para la elaboración de los cálculos actuariales dispuesta en la página https://www.soyactuario.com.co/home «opera bajo el principio de presunción de legalidad al arrojar liquidaciones oficiales bajo los parámetros y las fórmulas de que trata el artículo 2.2.4.4.3 del Decreto 1296 del 25 de julio de 2022, por ende, no puede tenerse en consideración el valor que en su momento liquidó el perito dentro del trámite de segunda instancia en el proceso ordinario anterior a este, liquidación que por demás, solo se utiliza por parte de la Sala para estimar el valor del interés para recurrir en casación de la demandada Universidad ICESI, sin que la misma, hubiese tenido injerencia alguna, de manera sustancial, en la decisión emanada por esta Corporación, como lo pretende ver el censor en su recurso de alzada».
De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, así como todo el material probatorio recaudado en el plenario , la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, lo que le permitió confirmar la decisión del juez de instancia que libró mandamiento deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01011-00
jurisprudencia aplicable al caso, lo que le permitió confirmar la decisión del juez de instancia que libró mandamiento deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01011-00
SCLAJPT-12 V.00 15 pago, por las sumas allí dispuestas en el proveído , consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, decisión que es razonable, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razonesRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01011-00
SCLAJPT-12 V.00 16 expuestas en precedencia.
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razonesRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01011-00
SCLAJPT-12 V.00 16 expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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