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CSJ - STL10069-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10069-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10069-2020 Radicación n.° 90855 Acta 42 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la SALA DE CASACIÓN PENAL contra el fallo proferido el 10 de septiembre de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta LUIS ENRIQUE TRIANA LLANOS contra

la SALA DE CASACIÓN PENAL, la SALA PENAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO de esa misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Luis Enrique Triana Llanos instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 90855

SCLAJPT-12 V.00

En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que fue investigado por la Fiscalía 48 Seccional de Cali, por los delitos de fraude procesal, peculado por apropiación y uso de documento falso, por el reconocimiento de una pensión de vejez por parte del Seguro Social, hoy Colpensiones. Indicó que el escrito de formulación de imputación fue

apropiación y uso de documento falso, por el reconocimiento de una pensión de vejez por parte del Seguro Social, hoy Colpensiones. Indicó que el escrito de formulación de imputación fue presentado el 4 de junio de 2009, por los delitos de «peculado por apropiación y fraude procesal». Sostuvo que el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, autoridad que le correspondió adelantar la causa 76001-60-00000-200900297-00 que se surte en su contra y de otros ciudadanos, mediante sentencia de 4 de agosto de 2016, lo absolvió de los cargos por los punibles de peculado por apropiación, puso de documento falso y fraude procesal, determinación contra la cual el apoderado de Colpensiones y el fiscal de conocimiento interpusieron el recurso de apelación. Indicó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través de providencia fechada el 25 de mayo de 2017, revocó la sentencia de primer grado y declaró la prescripción de los delitos de uso de documento público falso y fraude procesal y lo condenó por el delito de peculado por apropiación, imponiéndole como pena principal 173 meses y 7 días de prisión, manifestándole que únicamente procedía el recurso extraordinario de casación Adujo que, para la fecha en que fue dictada la anterior providencia, 2Radicación n.° 90855 SCLAJPT-12 V.00 […] la solicitud del recurso de apelación se encontraba inserto en el proceso presentado…, es decir, se desobligaron y

providencia, 2Radicación n.° 90855 SCLAJPT-12 V.00 […] la solicitud del recurso de apelación se encontraba inserto en el proceso presentado…, es decir, se desobligaron y desconocieron a conceder el derecho de impugnación como lo predica la sentencia 972 de octubre de 2014 de la Honorable Corte Constitucional y SU 215 de 2016, donde se hicieron importantes exposiciones para demostrar, que cuando en la primera instancia se produce una sentencia absolutoria, que es revocada en segunda y en su lugar se dicta sentencia condenatoria de reemplazo, obliga a conceder la apelación según el artículo 29 y 32… y los tratados internacionales, Ley 74 de 1968 Pacto Universal Derechos Humanos, La Convención Americana de Derechos Humanos, Ley 16 de 1972 y la Ley 906/2004, artículo 20 «Doble Instancia» Código de Procedimiento Penal. Debe resaltar la Sala que, contra la sentencia proferida por el sentenciador de segundo grado, el accionante formuló «apelación» y, posteriormente, interpuso el recurso extraordinario de casación. Sin embargo, mediante providencia de 11 de septiembre de 2017, el tribunal accionado denegó la alzada propuesta y, declaró desierto el mecanismo extraordinario. Además, manifestó que la Sala de Casación Penal resolvió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la señora Sony Aldana Llanos y otros

mecanismo extraordinario. Además, manifestó que la Sala de Casación Penal resolvió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la señora Sony Aldana Llanos y otros condenados y decidió rebajarle a él la pena impuesta a 104 meses y 19 días. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, como consecuencia de ello, que se le concediera «el recurso de APELACIÓN denegado por el Tribunal Superior de Cali-Sala Penal mediante el acta número 125 de Mayo 25 de 2017 […], al manifestar que solo procedía el recurso extraordinario de Casación y de todas las que se deriven de esta sentencia».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

3Radicación n.° 90855

SCLAJPT-12 V.00

Mediante proveído de 4 de agosto de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los demás intervinientes en el asunto cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término respectivo, señor José Joaquín Reyes Correa refirió que coadyuva «los hechos, las peticiones, el juramento y la advertencia que la acción penal se encuentra prescrita». La señora María Amparo Rodríguez exigió que se ordenara hacer parte de la decisión que se tomara en la presente súplica. La Fiscalía 48 Seccional (E) de Cali refirió que no tenía

prescrita». La señora María Amparo Rodríguez exigió que se ordenara hacer parte de la decisión que se tomara en la presente súplica. La Fiscalía 48 Seccional (E) de Cali refirió que no tenía conocimiento de la determinación proferida en segunda instancia. La Sala de Casación Penal de esta Corporación pidió que se declarara la improcedencia de la tuitiva, argumentando para ello que, pese a que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali no «concedió los recursos de apelación formulados por Luis Enrique Triana Llanos y otros, la Corte, no solo desató el recurso de casación, sino que hizo lo propio, sin atender ningún formalismo, con las apelaciones por aquellos interpuestas». Agregó que, […] aun cuando no prosperó la pretensión de absolución formulada por Triana Llanos y los demás apelantes, en tanto se acreditó su participación como intervinientes respecto del delito 4Radicación n.° 90855 SCLAJPT-12 V.00 de peculado por apropiación, sí se reconoció la indebida imputación de la modalidad continuada del delito, se excluyó dicha circunstancia modal intensificadora de la conducta y, de manera oficiosa, se excluyó la circunstancia agravante relativa a la cuantía (inciso 2º del artículo 397 del Código Penal) y se procedió a la redosificación punitiva respectiva, al punto que la pena le fue tasada en 104 meses y 19 días de prisión. Indicó que «de ese modo, es claro que, tanto formal como

procedió a la redosificación punitiva respectiva, al punto que la pena le fue tasada en 104 meses y 19 días de prisión. Indicó que «de ese modo, es claro que, tanto formal como sustancialmente, el recurso de apelación -impugnación especialno fue lesionado en el caso concreto, pues fue debidamente satisfecho por la Sala de Casación Penal al resolver en un todo las críticas a la sentencia del Tribunal de Cali». Para tal efecto, la Sala de Casación Civil, como juez constitucional de primer grado, consideró: […] el señor Luis Enrique Triana Llanos resultó condenado por el delito de «peculado por apropiación» en segunda instancia por el tribunal recriminado mediante decisión que data de 25 de mayo de 2017 -determinación frente a la cual presentó apelación y, recurso extraordinario de casación-. Sin embargo, el primero fue denegado y el segundo declarado desierto, estando vigente el principio de doble conformidad para la época en que se profirió la decisión. 3.1. Es importante destacar que la garantía de la «doble conformidad» es la facultad de impugnar la «primera sentencia condenatoria». En tal sentido, se trata de un «derecho» de naturaleza constitucional que opera en el juicio penal en procura de «hacer eficaz el debido proceso» del enjuiciado a fin de que este pueda acceder a una verdadera revisión amplia e integral de su sentencia. Ha de precisarse que esta garantía únicamente procede contra la primera sentencia condenatoria proferida en segunda o única instancia.

pueda acceder a una verdadera revisión amplia e integral de su sentencia. Ha de precisarse que esta garantía únicamente procede contra la primera sentencia condenatoria proferida en segunda o única instancia. Tal principio reviste las siguientes características: i) la posibilidad de atacar el primer fallo condenatorio y ejercer de manera amplía el derecho a la defensa y contradicción frente a la condena; ii) la obligación de que los cuestionamientos sean examinados por una instancia judicial distinta de quien la impuso; iii) el recurso debe ser ordinario, sencillo y eficaz que permita un amplio control formal y material de la sanción; iv) su propósito no puede suplirse con otros mecanismos extraordinarios como la casación o revisión; y v) no es propiamente una apelación, sino el derecho fundamental a la «doble verificación de la primera condena». 5Radicación n.° 90855

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Dichos lineamientos encuentran su fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, que prescribe el «derecho al debido proceso», reconociendo entre las prerrogativas que lo conforman, «la doble conformidad», entendiéndose que, «quien sea sindicado tiene derecho… a impugnar la sentencia condenatoria…». Aunado al anterior mandato, los tratados internacionales de derechos humanos también lo contemplan, incluso desde antes de su consagración constitucional. Concretamente, el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado

condenatoria…». Aunado al anterior mandato, los tratados internacionales de derechos humanos también lo contemplan, incluso desde antes de su consagración constitucional. Concretamente, el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Colombia en 1969, estipula en su numeral 5º que  «Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley». Del mismo modo, la regla 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, convalidada por este país en 1972, regula en su numeral 2 que  «Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.   Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas (…) h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior». Tales disposiciones integran el bloque de constitucionalidad, de conformidad con lo establecido en el canon 93 de la Carta Política. Es por ello que, en sentencia C-792 de 2014, la Corte Constitucional declaró «inconstitucionales con efectos diferidos» algunos artículos de la Ley 906 de 2004, por cuanto omitían «la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias». Adicionalmente, exhortó «al Congreso de la República para que, en el término de un año contado a partir de la notificación por

posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias». Adicionalmente, exhortó «al Congreso de la República para que, en el término de un año contado a partir de la notificación por edicto de esa [providencia], [regulara] integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias (…), de no [hacerlo], a partir del vencimiento de [ese] término, se [entendería] que [procedería] la impugnación de todas las sentencias condenatorias antes el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena». Aunado a lo precedente, el máximo órgano constitucional, en la SU-215 de 2016, con el objeto de determinar el alcance del fallo C-792 de 2014 que acogió la aplicación del citado principio, precisó, entre otros aspectos que este: (i) surtía efectos desde el 25 de abril de 2016 y (ii) «únicamente opera respecto de las sentencias que para ese entonces aún estuvieran en el término de ejecutoria, o de las que se expidan después de esa fecha». Para ello manifestó: «(…) Al no tratarse de una disposición vinculante, sino de un acto de lenguaje sin fuerza normativa obligatoria para el Congreso, el exhorto puede interpretarse de modo amplio, de suerte que se entienda referido a la impugnación de las condenas impuestas por primera vez en cualquier etapa del proceso penal ordinario. 6Radicación n.° 90855

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Si el Congreso ha omitido la oportunidad que se le reconoci enó́ ese exhorto, desde luego que no por eso pierde su facultad de

6Radicación n.° 90855

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Si el Congreso ha omitido la oportunidad que se le reconoci enó́ ese exhorto, desde luego que no por eso pierde su facultad de regular la materia. Pero en tal caso esta Corte debe velar por la supremacía e integridad del mandato constitucional de garantizar la impugnación de las condenas impuestas por primera vez en el proceso penal (CP. Arts. 29, 31, 229 y 241). Lo cual le exige obrar de modo que asegure la adaptación del ordenamiento y los procesos penales al orden superior (CP. Art

  1. (…)».

En la actualidad, con la expedición del acto legislativo 01 de 2018, cuyos artículos 2 y 3 autorizan expresamente « (…) el derecho a la impugnación de la primera condena…»; o la solicitud «(…) de la doble conformidad judicial de la primera condena (…) o de los fallos que en esas condiciones profieran los tribunales superiores o militares», se habilitó la procedibilidad de esta contra la primera condena, sin distingos -aforados y no aforados-, en virtud de los derechos al debido proceso e igualdad, con el fin de defender la coherencia del sistema normativo y la democracia constitucional. 3.2. Ahora bien, sobre la materia, se observa que esta Corporación ha concluido que «[l]a ‘doble conformidad’ debe asegurar que el condenado pueda acceder a una verdadera

Corporación ha concluido que «[l]a ‘doble conformidad’ debe asegurar que el condenado pueda acceder a una verdadera revisión de su sentencia, sin mediar formalidades de difícil cumplimiento que impidan la materialización de esa prerrogativa, pues de lo contrario ‘(…) [supondría] la negación misma del derecho involucrado (…)’, teniendo en cuenta que ‘(…) la inexistencia de recursos internos efectivos coloca a una persona en (…) indefensión (…)”’ ante el poder punitivo del Estado». En esa misma línea de pensamiento, se ha afirmado que, «i) el Acto Legislativo 01 de 2018, le otorgó competencia a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para resolver la solicitud de ‘doble conformidad’ de la primera condena emitida por los tribunales superiores, y ii) el recurso de casación no es el mecanismo idóneo para asegurar ese derecho», circunstancia por la cual, se ha resuelto proteger a los accionantes, mediante la extensión de los efectos del Acto Legislativo a sus casos y la aplicación del procedimiento previsto para el recurso ordinario de apelación. (STC16824-2018 y STC16825-2018, 19 de

diciembre de 2018 y STC2560-2019, 1º marzo de 2019). Recientemente, en providencia dictada el pasado 13 de julio de 2020 (CSJ STC3444, 13 jul. rad. 2020-00921-00), esta Corporación agregó que, aun cuando la referida reforma se haya dirigido, en particular, a «los aforados constitucionales», lo cierto es que «atribuyó a la Corte Suprema de Justicia competencia para conocer de la solicitud de (…) doble conformidad entablada frente a las sentencias condenatorias dictadas por los Tribunales Superiores». Lo anterior, de conformidad con el numeral 7º del canon 3º del Acto Legislativo N° 01 de 18 de enero de 2018. Además, en relación con la temporalidad para la aplicación de dicho principio consideró que: 7Radicación n.° 90855 SCLAJPT-12 V.00 «…Para la Sala, sean aforados o no, en asuntos de este linaje, considera prudente aplicar la garantía desde la fecha de la emisión de la sentencia C-792 de 2014, el veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014), y no desde el treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), data del caso interamericano Liakat Alí Alibux». (resaltado de la Corte).

4. En ese orden de ideas, la Sala encuentra que la garantía a la doble conformidad de la primera sentencia condenatoria es inviolable. Por tal razón, para su efectiva protección, es necesario brindar al recurrente las oportunidades pertinentes para exponer sus reparos, los cuales deben ser objeto de análisis puntual por

inviolable. Por tal razón, para su efectiva protección, es necesario brindar al recurrente las oportunidades pertinentes para exponer sus reparos, los cuales deben ser objeto de análisis puntual por parte de las autoridades competentes, sin que ello implique cercenar al acusado sus otros derechos a recurrir la decisión mediante los recursos extraordinarios (casación y/o revisión).

5. Bajo ese panorama que viene de analizarse se observa lesionado el derecho fundamental a la «doble conformidad»  en materia penal, invocado por el gestor.

En efecto, el señor Luis Enrique Triana Llanos resultó condenado por el delito de «peculado por apropiación» en segunda instancia por el tribunal recriminado mediante decisión que data de 25 de mayo de 2017 -determinación frente a la cual presentó apelación y, recurso extraordinario de casación-. Sin embargo, el primero fue denegado y, el segundo, declarado desierto. La Sala Penal del Tribunal accionado, por auto de 11 de septiembre de 2017, declaró desierto el recurso de casación y denegó la alzada formulada por el aquí accionante. En providencia de 1º de julio de 2020, la Sala de Casación Penal admitió la censura extraordinaria presentada por otros de los procesados. Sin embargo, adujo que «atendiendo a que esta Corporación varió su postura al respecto [apelación de la sentencia condenatoria en alzada] a la par que la Corte examinará de fondo la demanda de casación promovida por la defensa de Mizrachi Milhen y Aldana Llanos, también se ocupará

sentencia condenatoria en alzada] a la par que la Corte examinará de fondo la demanda de casación promovida por la defensa de Mizrachi Milhen y Aldana Llanos, también se ocupará de las impugnaciones elevadas por (…) Triana Llanos, a efecto de garantizar los derechos al acceso a la administración de justicia y a la igualdad y el principio de doble conformidad judicial, para lo cual responderá conjuntamente, en las aristas del principio de limitación, aquellas críticas de las alzadas que coincidas con los cargos formulados en el recurso extraordinario y, de forma autónoma las restantes». Seguidamente, tras realizar el respectivo examen de los cargos y, concretamente, de la impugnación especial presentada por el actor, resolvió « atendiendo el principio de doble conformidad judicial, se confirma parcialmente el fallo condenatorio dictado por primera vez en segunda instancia» . Además, decidió casar oficiosa y parcialmente la providencia de 25 de mayo de 2017, en el sentido de «Declarar que la atribución de responsabilidad frente a Luis Enrique Triana Llanos procede por el delito de peculado por apropiación… en consecuencia, fijar la pena de prisión en ciento cuatro (104) meses y diecinueve (19) días, mismo monto al que se reduce la sanción accesoria de 8Radicación n.° 90855 SCLAJPT-12 V.00 inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas… En lo demás, la providencia impugnada se mantiene incólume». 6 Téngase en cuenta que, aunque la Corporación censurada

inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas… En lo demás, la providencia impugnada se mantiene incólume». 6 Téngase en cuenta que, aunque la Corporación censurada pretendió asegurar a Luis Enrique Triana Llanos el estudio de la condena que se le impuso en segunda instancia, lo hizo de forma oficiosa, cercenándole la posibilidad del aquí actor de contar con la garantía efectiva de la «doble conformidad». Para lo propio, correspondía a la Sala de Casación Penal velar por la efectividad de dicha prerrogativa sin que pudiera hacer uso de sus facultades como «tribunal de casación» pues ello resultaba presuroso y violatorio de garantías superiores. Por lo tanto, ha debido ordenarle al Tribunal de primer grado condenatorio rehacer la actuación, a efectos de dar la oportunidad al condenado de apelar el proveído que lo castigó. Con tal proceder se omitieron algunas de las características propias de la «doble conformidad» antes enunciadas, pues se le restringió al gestor la posibilidad de ejercer de manera amplía el derecho a la defensa y contradicción frente a la condena, a través de un recurso ordinario, sencillo y eficaz que le permita «un amplio control formal y material de la condena», que no puede suplirse con otros mecanismos extraordinarios.

7. Bajo ese panorama que viene de analizarse, y como se constata que para la época en que se emitió la providencia por la cual resultó condenado el accionante data de 25 de mayo de 2017, surge palmaria la necesidad de acceder al amparo invocado para

que para la época en que se emitió la providencia por la cual resultó condenado el accionante data de 25 de mayo de 2017, surge palmaria la necesidad de acceder al amparo invocado para garantizarle al accionante el «derecho a la doble conformidad de la primera sentencia condenatoria», en la causa que por el delito de peculado por apropiación se le adelanta. En consecuencia, se dejará sin valor ni efecto la providencia de 1º de julio de 2020 dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, solo en lo que tiene que ver con el accionante, y todas aquellas que de esta dependan, así como el acto de notificación de la sentencia condenatoria adiada 25 de mayo de 2017, con el fin de que el Tribunal Superior de Cali, realice nuevamente la notificación al procesado, informándole de forma clara y precisa los recursos que contra la misma proceden, en observancia a lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 3º del Acto legislativo 1 de 2018.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el magistrado sustanciador de la homóloga Penal la impugnó.

Manifestó que si bien, como lo afirma el actor, el Tribunal Superior de Cali no concedió el recurso de 9Radicación n.° 90855 SCLAJPT-12 V.00 «apelación» formulado contra la sentencia de segunda instancia, por cuanto para la época en que fue proferida, la Sala de Casación Penal, no admitía esa prerrogativa, debido a que no se había expedido la ley que regulara el derecho a

«apelación» formulado contra la sentencia de segunda instancia, por cuanto para la época en que fue proferida, la Sala de Casación Penal, no admitía esa prerrogativa, debido a que no se había expedido la ley que regulara el derecho a la doble conformidad, lo cierto era que a efecto de darle alcance a la sentencia CC C-792 de 2014, esa Sala de la Corte, no solo admitió el recurso de casación formulado por otros coprocesados, a saber, Rafael Mizrachi Milhen y Sony Aldana Llanos, sino que, justamente, para salvaguardar los derechos a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la doble conformidad judicial, dictó sentencia respecto de la demanda de casación formulada y también se pronunció, en la misma providencia de fondo y de manera íntegra, frente a los memoriales de apelación que habían sido denegados por el Tribunal de Cali, entre ellos, el promovido por el aquí accionante Luis Enrique Triana Llanos. Así mismo, insistió, que aun cuando no prosperó la pretensión de absolución formulada por Triana Llanos en el escrito de apelación, al haberse encontrado acreditado su participación como interviniente respecto del delito de peculado por apropiación, sí se reconoció la indebida imputación de la modalidad continuada del delito, se excluyó dicha circunstancia modal intensificadora de la conducta y, de manera oficiosa, esto es, por fuera del escrito de apelación, para asegurar sus garantías esenciales, se excluyó la circunstancia agravante relativa a la cuantía de conformidad

de manera oficiosa, esto es, por fuera del escrito de apelación, para asegurar sus garantías esenciales, se excluyó la circunstancia agravante relativa a la cuantía de conformidad con lo previsto en el inciso 2 del artículo 397 del Código Penal y procedió a la redosificación punitiva respectiva, al punto que la pena le fue tasada en 104 meses y 19 días de prisión. Discrepó de la determinación emitida por el sentenciador constitucional de primer grado, en la medida en 10Radicación n.° 90855 SCLAJPT-12 V.00 que, en su criterio, contrario a las estimaciones de la Sala de Casación Civil, tal como consta en las consideraciones del fallo de la Corte acusado, al procesado Luis Enrique Triana Llanos se le garantizó plenamente su derecho a la doble conformidad judicial, en la medida que la Corte no solo desató el recurso de casación de quienes lo promovieron, sino que se pronunció, de manera amplia y sin atender ningún formalismo, respecto de todas las apelaciones formuladas contra el fallo del tribunal, incluida la del accionante, de modo que, tanto formal como sustancialmente, el derecho reclamado por el demandante no fue lesionado en el caso concreto, pues fue debidamente satisfecho al resolver, en un todo, las críticas plasmadas en los escritos contentivos de la impugnación contra la sentencia del Tribunal de Cali. Por otra parte, enfatizó que la providencia impugnada pasó por alto que, ante la falta de regulación legal de la facultad de impugnar la primera condena por parte del Congreso de la República, la Sala de Casación Penal adoptó

pasó por alto que, ante la falta de regulación legal de la facultad de impugnar la primera condena por parte del Congreso de la República, la Sala de Casación Penal adoptó medidas extraordinarias a efecto de garantizar el ejercicio de dicha garantía, mediante proveído CSJ AP1263-2019, rad. 54215, del 3 de abril de 2019, mismas que fueron avaladas por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-397-2019 y que, incluso, admitían la eficiencia del recurso de casación para salvaguardar el derecho a la doble conformidad judicial siempre que el pronunciamiento sea amplio y no sometido a formalismos. Para el efecto transcribió varios partes de la mencionada sentencia de unificación. En razón de lo anterior, solicitó que se revocara el fallo impugnado y, en su lugar, se negara el amparo deprecado por el accionante. 11Radicación n.° 90855

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones

como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso de marras, se observa que si bien la solicitud de amparo se remite a que se le conceda «el recurso de APELACIÓN denegado por el Tribunal Superior de Cali-Sala Penal mediante el acta número 125 de Mayo 25 de 2017 […], al manifestar que solo procedía el recurso extraordinario de Casación y de todas las que se deriven de esta sentencia», esta Sala de la Corte centrará su estudio en la sentencia CSJ SP2339-2020, proferida por la homóloga Penal el 1 de julio de 2020, por ser la que zanjó la discusión en el trámite del proceso que originó la queja. Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta 12Radicación n.° 90855

SCLAJPT-12 V.00

Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional

presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Luis Enrique Triana Llanos se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandado en el proceso penal que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la homóloga Penal y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, autoridades que emitieron las providencias que pretende se dejen sin ef

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