CSJ - STL10069-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10069-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10069-2022 Radicado n.° 67284 Acta 23 Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que LUCIO RANGEL SOSA interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE CARTAGENA.
I. ANTECEDENTES El actor formula el mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Para respaldar su petición, manifiesta que promovió proceso ejecutivo laboral contra el municipio de Pinillos -Bolívar para lograr el pago de las sumas que le fueron reconocidas mediante Resolución de 30 de diciembre de 2003.Radicado n.° 67284
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Relata que el asunto se asignó al Juez Primero Civil del Circuito de Magangué, quien mediante providencia de 6 de junio de 2006 aprobó el acuerdo de pago suscrito entre las partes por la suma de $80.000.000 y ordenó la entrega de los títulos judiciales. Informa que el 1.º de junio de 2007 la Fiscalía Segunda de la Unidad Nacional Anticorrupción ordenó la remisión del expediente del proceso ejecutivo laboral al Juzgado Penal del Circuito de Magangué en el que cursaba un proceso penal contra un ex empleado público del municipio de Pinillos. Señala que una vez retornó el expediente al despacho,
expediente del proceso ejecutivo laboral al Juzgado Penal del Circuito de Magangué en el que cursaba un proceso penal contra un ex empleado público del municipio de Pinillos. Señala que una vez retornó el expediente al despacho, solicitó al a quo la entrega de los títulos judiciales pendientes; no obstante, a través de auto de 19 de noviembre de 2021, este negó su requerimiento, dio por terminado el proceso, levantó las medidas cautelares decretadas y le ordenó la devolución de las sumas contenidas en los depósitos judiciales que se le habían consignado. Refiere que apeló la anterior decisión y, a través de auto de 23 de junio de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena la confirmó. Afirma que la autoridad judicial convocada transgredió sus garantías superiores, dado que incurrió en un exceso ritual manifiesto al desestimar el título objeto de ejecución bajo el argumento que no aportó constancia de la diligencia de notificación personal del acto administrativo, «sin dar 2Radicado n.° 67284 SCLAJPT-11 V.00 mayor argumentación ni mencionar la normativa o precedente judicial que exija tal requisito». De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de los derechos fundamentales invocados y se deje sin valor legal ni efecto jurídico la providencia de 23 de junio de 2022. En su lugar, se ordene proferir una decisión de reemplazo favorable a sus intereses. Como medida provisional, solicitó se suspendan los efectos jurídicos de la decisión cuestionada hasta tanto se decida el presente mecanismo constitucional. El actor presentó la acción de tutela el 5 de julio de 2022
favorable a sus intereses. Como medida provisional, solicitó se suspendan los efectos jurídicos de la decisión cuestionada hasta tanto se decida el presente mecanismo constitucional. El actor presentó la acción de tutela el 5 de julio de 2022 y se admitió mediante auto de 7 de julio de 2022, a través del cual se corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Asimismo, se negó la medida provisional solicitada. Durante tal lapso, el magistrado ponente de la providencia en discusión remitió el expediente digital en mención e indicó que: (…) el fallo que se tomó en el proceso de la referencia, al resolver el recurso de apelación interpuesto ya mencionado se hizo bajo la interpretación de las normas laborales y procesales vigentes, del mismo modo, se analizaron todas las pruebas traídas a juicio en beneficio de las partes, siendo estas razones suficientes para solicitar se declare improcedente la presente acción de tutela. 3Radicado n.° 67284
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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. De ese modo, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En esta oportunidad, se advierte que el actor interpuso el mecanismo constitucional para que se deje sin valor legal ni efecto jurídico la providencia que la Sala Laboral del 4Radicado n.° 67284
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Tribunal de Cartagena profirió el 23 de junio de 2022. Por tanto, la Sala procede a analizarla para verificar si de su contenido se extrae la vulneración que se alega. En esa dirección, se advierte que el Colegiado de instancia accionado señaló los antecedentes del caso e indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si
contenido se extrae la vulneración que se alega. En esa dirección, se advierte que el Colegiado de instancia accionado señaló los antecedentes del caso e indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si estuvo ajustada o no a derecho la decisión de dar por terminado el proceso ejecutivo y ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas. Al respecto, señaló que conforme lo dispuesto en el artículo 625 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los procesos ejecutivos en curso a la entrada en vigencia de dicha ley, se tramitarán hasta el vencimiento del término para proponer excepciones con fundamento en la legislación anterior y, culminado dicho lapso, continuarán su trámite de acuerdo con las reglas establecidas en la nueva normativa procesal. Luego, indicó que el presente asunto debe regirse de conformidad con los postulados señalados en la nueva normativa procesal general, toda vez que la transacción se aprobó y el título ejecutivo se entregó en el año 2006. Asimismo, refirió que debido a que no se ha proferido una decisión definitiva en el proceso, era viable realizar, de oficio, el estudio del documento base de recaudo, tal como lo 5Radicado n.° 67284 SCLAJPT-11 V.00 ha avalado la Sala Civil de esta Corporación en distintos pronunciamientos y, recientemente, en la sentencia STC3298-2019. Así, expuso que, si bien el artículo 430 del Código
SCLAJPT-11 V.00 ha avalado la Sala Civil de esta Corporación en distintos pronunciamientos y, recientemente, en la sentencia STC3298-2019. Así, expuso que, si bien el artículo 430 del Código General del Proceso establece que los requisitos formales del título solo pueden ser cuestionados a través del recurso de reposición, lo cierto es que el defecto advertido por el a quo relativo a que el documento base de recaudo no cuenta con constancia de ejecutoria, ni es copia del original, «son elementos de la esencia y no de forma del título ejecutivo que sin ellos es imposible su ejecución». Para respaldar esta conclusión, citó apartes de la sentencia CSJ SL, 9 abr. de 2014, rad. 35920, reiterada en providencia CSJ STL66372016. Así, señaló que el documento aportado no satisface las exigencias para constituirse como título ejecutivo, pues carece de constancia de ejecutoria y no es primera copia del original. Frente a este último aspecto, precisó que si bien el acto administrativo cuenta con certificación que se trata de una fotocopia que coincide con la original, ello no puede sustituir el requisito de la constancia de ser primera copia, dado que tal exigencia es indispensable para precaver la multiplicidad de ejecuciones sobre un mismo documento. En apoyo, citó la sentencia CC T-747-2013. Luego, refirió que la anotación que aparece al respaldo de la resolución no permite comprobar la totalidad de los requisitos que hacen exigible el título base de recaudo, pues 6Radicado n.° 67284
Luego, refirió que la anotación que aparece al respaldo de la resolución no permite comprobar la totalidad de los requisitos que hacen exigible el título base de recaudo, pues 6Radicado n.° 67284 SCLAJPT-11 V.00 se limita a indicar que el acto fue notificado, pero no se aporta copia de la diligencia de notificación que sirvió de fundamento para expedir la certificación aportada, máxime cuando no se anotó la fecha en la que se practicó tal notificación. Asimismo, adujo que tampoco había certeza de la ejecutoria del acto administrativo, pues, aunque se anotó que ello tendría lugar el 7 de enero de 2004, al no aportarse la constancia de la diligencia de notificación personal, era imposible determinar el cumplimiento de los parámetros previstos en el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Precisó que era posible aplicar los preceptos de dicha legislación a los procesos ejecutivos laborales, pues el título ejecutivo es un acto administrativo expedido por una entidad de naturaleza estatal, de modo que se imponía verificar que cumpliera con los requisitos señalados en las disposiciones que lo regulan. En apoyo, citó la sentencia CSJ STL107372020. Por último, concluyó que, ante la ausencia de las exigencias previamente descritas, se descartaba la existencia del título ejecutivo; por tanto, confirmó la decisión del a quo.
2020. Por último, concluyó que, ante la ausencia de las exigencias previamente descritas, se descartaba la existencia del título ejecutivo; por tanto, confirmó la decisión del a quo. Así, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el Colegiado de instancia que la profirió estudió de manera adecuada las 7Radicado n.° 67284 SCLAJPT-11 V.00 normas aplicables al asunto y la fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior, independientemente de si se comparten o no. En ese contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por consiguiente, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Negar el resguardo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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RESUELVE:
PRIMERO: Negar el resguardo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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