🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL10069-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL10069-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL10069-2023 Radicación n o 104277 Acta nº 36 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación interpuesta por CRANEXT S.A.S, a través de apoderada judicial, contra la sentencia emitida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL, de fecha 17 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado 11001310301120220043501.

I. ANTECEDENTES La parte promotora del resguardo reclamó la protección de su derecho fundamental “al debido proceso ” que consideró le fue desconocido por parte de las autoridades judiciales invo cadas.Radicación n.°104277

SCLAJPT-12 V.00

Como fundamento fáctico de su petitorio argumentó, que presentó demanda ejecutiva en contra de la sociedad PRABYC INGENIEROS S.A.S., como consecuencia del impago de cuatro facturas electrónicas emitidas el 7 de julio de 2022 por valor de

INGENIEROS S.A.S., como consecuencia del impago de cuatro facturas electrónicas emitidas el 7 de julio de 2022 por valor de $702.000.000 más sus intereses moratorios, frente a las cuales manifestó que fueron remitidas por correo electrónico y recibidas por la demandada en la misma fecha, sin ser devueltas o rechazadas, por lo que se entendía su aceptación tácita. Por reparto la demanda le correspondió al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, quien, en el radicado de la referencia, el día 29 de noviembre de 2022 libró mandamiento de pago en contra de la demandada. Advirtió, que la pasiva interpuso recurso de reposición, el cual fundamentó en que los títulos valores objeto de ejecución no reunían los requisitos legales contemplados en el artículo 422 del Código General del Proceso, toda vez que en su sentir no se cumplían con los requisitos reglamentados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y que se configuran directamente en la plataforma del RADIAN, y tampoco fueron enviadas al correo electrónico registrado en el certificado de existencia y representación legal de la empresa y, aunque tenían una constancia de aprobado con notificación, no contaban con acuse de recibido. El 23 de febrero de 2023, el juez de conocimiento al pronunciarse en relación al recurso de reposición presentado, resolvió revocar la orden de apremio y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, al considerar que las facturas de venta no satisfacían la exigencia de la aceptación

relación al recurso de reposición presentado, resolvió revocar la orden de apremio y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, al considerar que las facturas de venta no satisfacían la exigencia de la aceptación expresa o tácita necesaria, por lo que la parte activa interpuso recurso de 2Radicación n.°104277 SCLAJPT-12 V.00 apelación y el 20 de abril de 2023 el Tribunal confutado por vía de alzada confirmó la decisión. Insistió, que las facturas fueron emitidas el 7 de julio de 2022, es decir, «antes que el registro de las circunstancias de la aceptación y demás eventos asociados a la factura electrónica fueran habilitadas en el RADIAN» , el cual entró en funcionamiento el 13 de julio de 2022, por lo que tal requisito no le era exigible. Destacó que, según lo dispuesto en la Resolución 000085 de 2022, el registro en RADIAN era una condición para la circulación de estos títulos, más no para su constitución, pues continuaban rigiendo los términos y condiciones previstos en la legislación comercial, de manera que las resoluciones y decretos solo incorporaban requerimientos para efectos de control fiscal. Sostuvo, que ambas instancias demuestran claramente una violación al debido proceso por exceso ritual manifiesto y la configuración de un defecto fáctico: «al exigirse requisitos que desbordan el margen de regulación que la Constitución y la Ley permiten a la potestad reglamentario o administrativa, y que en todo caso no han sido fijados por el legislador, situación que además es conocida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al indicar en la Resolución No.

la Constitución y la Ley permiten a la potestad reglamentario o administrativa, y que en todo caso no han sido fijados por el legislador, situación que además es conocida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al indicar en la Resolución No. 000085 de 2022, la cual derogó la Resolución 000015 de 2021». Pretende a través del presente mecanismo se conceda el amparo de los derechos implorados y, como consecuencia, «ORDENAR al TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ – SALA CIVIL que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, revoque la decisión proferida el 20 de abril de 2023, y en su lugar, ordene al Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá librar mandamiento de pago en la forma solicitada en el escrito de demanda.».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

3Radicación n.°104277

SCLAJPT-12 V.00

A través de auto del 26 de julio de 2023, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la salvaguarda y ordenó notificar a las accionadas y vinculados para que se pronunciaran frente a los hechos denunciados, si a bien lo disponían. Dentro del término previsto por el a quo constitucional, se pronunció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil -, señaló que desató la apelación en contra del auto del 23 de febrero de 2023, dictado por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 20 de abril de 2023, en la que se confirmó lo decidido en

que desató la apelación en contra del auto del 23 de febrero de 2023, dictado por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 20 de abril de 2023, en la que se confirmó lo decidido en primera instancia, luego de encontrar que los documentos presentados con la demanda no cumplían con los requisitos para su ejecución. Advirtió, que la decisión censurada se adoptó con estricto apego a los lineamientos sustanciales y procesales, y solicitó se deniegue el amparo. A su turno, el juzgado citado, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite del proceso censurado y adjuntó el link para consulta del mismo. A través de fallo de fecha 17 de agosto de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo, argumentando que la decisión emitida dentro del proceso motivo de resguardo se profirió bajo las reglas de la razonabilidad, para lo cual consideró: […] Verdad es que es cuestión axial de este debate el tópico de la aceptación de las facturas electrónicas. Sobre el particular, se ofreció una interpretación que no podría ser recibida como irrazonable del Decreto 1154 de 2020, por virtud del cual se debe «dejar constancia Electrónica de los hechos que dan lugar a la aceptación tácita del título en el RADIAN… Igualmente, en otro trámite constitucional, en el que se alegaba que «los requisitos contemplados en la Resolución 085 de 2022 no estaban vigentes cuando fueron generados los títulos base de recaudo», la Sala, con sustento

Igualmente, en otro trámite constitucional, en el que se alegaba que «los requisitos contemplados en la Resolución 085 de 2022 no estaban vigentes cuando fueron generados los títulos base de recaudo», la Sala, con sustento en la sentencia traída a colación (CSJ STC14417-2022) y lo referido en el 4Radicación n.°104277 SCLAJPT-12 V.00 fallo CSJ STC15997-2022, negó el amparo propuesto, dado que con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez natural -como ya lo señaló el a-quo constitucional-, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable. Esto es, desde sus muy limitadas facultades, este juez constitucional no podría recibirse como una autoridad natural. Ni mucho menos, como un órgano de cierre -y definir desde esta calidad el debate suscitado frente a los requisitos exigibles a las facturas electrónicas4-. (CSJ STC5231-2023) […]

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante la impugnó, ratificó en su integridad el libelo introductor, para solicitar que se revoque en su totalidad el fallo de primera instancia constitucional, por cuando no analizó todas las situaciones, hechos y pretensiones requeridas de acuerdo al material probatorio aportado, así como en el trámite asignado para la presente acción.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». En el mismo sentido, se pronuncia el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º.

Descendiendo al sub judice, la censura principal del asunto se relaciona con que se declare la nulidad de las decisiones adoptadas en primer y segundo grado, al interior del proceso ejecutivo, en el que se negó la pretensión de proferir mandamiento de pago, al considerar la parte activa que, se realizó una valoración indebida al caudal probatorio adosado a la demanda. 5Radicación n.°104277

SCLAJPT-12 V.00

En lo atinente a la censura de la convocante, esta Sala hará la salvedad, de que satisfechos los requisitos generales de procedibilidad relacionados con la inmediatez y la subsidiariedad, toda vez que la acción tutelar fue radicada el 21 de julio 2023, y contra la providencia censurada no procedía recurso, el estudio del asunto se cimentará en la decisión que zanjó el debate, es decir, el auto emitido por el Tribunal convocado de fecha 20 de abril de 2023, pues en ella se integra todo el actuar suscitado al interior de la causa reprochada en el presente trámite constitucional.

zanjó el debate, es decir, el auto emitido por el Tribunal convocado de fecha 20 de abril de 2023, pues en ella se integra todo el actuar suscitado al interior de la causa reprochada en el presente trámite constitucional. Ahora bien, esta Sala se acoge a lo dispuesto por el a quo constitucional, que a bien tuvo en establecer que no se configuraba algún tipo de yerro en la decisión cuestionada, para dar paso excepcional al mecanismo pretendido. Se dice lo anterior, por cuanto al revisar el proveído emitido por el ad quem, en lo tocante a la censura principal del amparo, esto es, la falta de estudio de las pruebas adosadas a la demanda ejecutiva y el exceso de ritual manifiesto, que hubieran permitido llegar al convencimiento del juez de conocimiento y acceder a la súplica de proferir mandamiento de pago, el Tribunal refutado, de entrada advirtió que no existía en el plenario prueba suficiente que sustentara la revocatoria de lo decidido en instancia. Por lo anotado, realizó un recuento de lo presupuestado al interior de la lite, delimitando el problema jurídico a verificar la afirmación del quejoso de que al momento de emitir la factura el registro de aceptación en el RADIAN no operaba, motivo por el que el Juez de primer grado confundió el instante en el que se implementó la plataforma con el tiempo en que se puso en funcionamiento, además, que las facturas electrónicas de venta fueron remitidas al correo electrónico de la demandada, el que se encuentra registrado en la DIAN. 6Radicación n.°104277

SCLAJPT-12 V.00

Ulteriormente, el Tribunal de apelación reseñó lo dispuesto en el

de venta fueron remitidas al correo electrónico de la demandada, el que se encuentra registrado en la DIAN. 6Radicación n.°104277

SCLAJPT-12 V.00

Ulteriormente, el Tribunal de apelación reseñó lo dispuesto en el artículo 422 del CGP, para definir que se pueden demandar ejecutivamente, no cualquier obligación, sino una cualificada, que debe surgir del documento que tenga la virtualidad de producir un grado de certeza tal, que de su simple lectura quede acreditada una acreencia indiscutible, sin que haya necesidad de hacer mayores elucubraciones para determinar su existencia y condiciones, es decir, que el título base de la ejecución, por sí solo permita inferir que el derecho incorporado en él, es cierta, pues se busca el cumplimiento coactivo de una obligación insatisfecha y no la determinación de su naturaleza. Seguidamente, procedió a describir lo que respecta a las facturas, que según la legislación comercial se definen como documentos que contienen un derecho de crédito, originado en una relación subyacente que justifica su expedición; así el artículo 3º de la Ley 1231 de 2008 dispone que dicho documento deberá contener: (i) la fecha de vencimiento, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 673 de la codificación mercantil, y en ausencia de la misma, se entenderá que deberá pagarse dentro de los treinta días siguientes a la emisión; (ii) la fecha de recibo con indicación de la persona receptora (nombre, identificación o firma); y (iii) la constancia del emisor o vendedor en el original del título sobre el estado del

pagarse dentro de los treinta días siguientes a la emisión; (ii) la fecha de recibo con indicación de la persona receptora (nombre, identificación o firma); y (iii) la constancia del emisor o vendedor en el original del título sobre el estado del pago del precio y las condiciones en las que se cancelará su importe, si es del caso; condiciones éstas que deberán cumplirse en su totalidad, pues de lo contrario, ya “no tendrá el carácter de título valor”. Y en lo que corresponde a las facturas electrónicas, el legislador dispuso en el parágrafo del artículo 772 del Código de Comercio que “para la puesta en circulación de la factura electrónica como título valor, el Gobierno Nacional se encargará de su reglamentación”. Por lo que ha sido preciso construir todo un marco normativo que posibilite no sólo la circulación de esos instrumentos, sino también las reglas de uso desde su creación, presupuestos generales y sobre su aceptación. 7Radicación n.°104277

SCLAJPT-12 V.00

Sobre la aceptación, el artículo 2.2.2.53.4. del Decreto 1154 de 2020 prevé que atendiendo los artículos 772, 773 y 774 del Código de Comercio, una vez recibida la factura se entiende irrevocablemente aceptada por el “adquirente/deudor/aceptante”, expresamente, “cuando por medios electrónicos, acepte de manera expresa el contenido de ésta, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la mercancía o servicio” o, de forma tácita, “cuando no reclamare al emisor en contra de su contenido, dentro de los tres (3) días hábiles

siguientes al recibo de la mercancía o servicio” o, de forma tácita, “cuando no reclamare al emisor en contra de su contenido, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la mercancía o servicio. El reclamo se hará por escrito en documento electrónico”, evento último en el cual el emisor o facturador “deberá dejar constancia Electrónica de los hechos que dan lugar a la aceptación tácita del título en el RADIAN5, lo que se entenderá hecho bajo la gravedad de juramento”. Y con relación al pago, el artículo 2.2.2.53.13 dispone que, si lo fue en su totalidad, el adquirente registrará tal evento ante la RADIAN, y que, si es parcial, el tenedor del título es quien lo hará “especificando el monto recibido y la factura conservará su eficacia por la parte no pagada”, no obstante, si el deudor no registra el pago total, lo podrá hacer el emisor e igual derecho tendrá aquel sobre los pagos parciales que efectúe. Advirtió el colegiado censurado, que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1.6.1.4.1.19 del Decreto 1625 de 2016, la DIAN expidió la Resolución 000015 de 11 de febrero de 2021, donde en su artículo 9º indicó los eventos que se registran en el RADIAN, y aterrizando en el caso de marras indico que: [...] se advierte que si bien las facturas que se aportaron como báculo de la ejecución fueron expedidas de manera electrónica según se desprende de su propio contenido, lo cierto es que, en verdad, no contienen la totalidad de requisitos necesarios para librar el mandamiento de pago reclamado,

ejecución fueron expedidas de manera electrónica según se desprende de su propio contenido, lo cierto es que, en verdad, no contienen la totalidad de requisitos necesarios para librar el mandamiento de pago reclamado, puesto que, aunque se encuentren reunidas la mayoría de exigencias lo cierto es que no existe constancia de su recibo por parte del comprador. Para acreditar lo anterior, se efectuó la consulta del código Cufe, allí se evidenció que ninguna cuenta con eventos registrados a fin de determinar la aceptación tácita a que hace alusión el ejecutante. 8Radicación n.°104277

SCLAJPT-12 V.00

Frente al reparo del apelante cuando señala que a la fecha de emisión de las facturas no había entrado en operación el sistema RADIAN, advirtió el juez de apelación que lo cierto es que ello corresponde a la versión 1.1, pero los títulos se emitieron en vigencia de la versión 1.0 distinguida en la Resolución 000015 de 11 de febrero de 2021 y en su anexo técnico, documento en el que se dispuso como evento obligatorio el acuse de recibo de la factura de venta. Al verificar el contenido de las facturas y ver que, dentro de los eventos estipulados en el anexo técnico, no se registró prueba del acuse de recibido: no existe constancia de la recepción de las facturas, conclusión que se extrae de revisar el validador a través del código CUFE y QR asignado a cada documento de cobro, por ende, no se puede constatar que la sociedad demandada dejó transcurrir en silencio, sin reclamación alguna, las facturas que se le remitieron, suceso que deja sin soporte la aceptación tácita de la factura electrónica aludida por la parte convocante.

demandada dejó transcurrir en silencio, sin reclamación alguna, las facturas que se le remitieron, suceso que deja sin soporte la aceptación tácita de la factura electrónica aludida por la parte convocante. Por lo anterior, concluyó el colegiado opugnado: «una vez validado el aplicativo RADIAN ninguna de las facturas aportadas para su cobro contienen eventos asociados que refieran su recepción, es decir, la aceptación tácita, dicha circunstancia contraría la disposición reseñada en el parágrafo 2 del artículo 2.2.2.53.4 del Decreto 1074 de 2015, hecho que torna improcedente la ejecución». Finalmente, aclaró en su providencia que: si bien el apoderado de la sociedad convocante allegó junto con el traslado del recurso prueba de la remisión de las facturas, dicho documento de una parte llega de manera tardía en razón a que la oportunidad para aducirlo era la presentación de la demanda y de otra no se aportó prueba de su recepción por la ejecutada, recuerde que en tratándose de comunicaciones electrónicas se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el indicador recepcione acuse de recibo, ocurrencia que no se acreditó a más que tampoco fue aportada constancia de los anexos que se remitieron con el e-mail. Entonces, de cara al análisis dispuesto y lo pretendido por la accionante, para la Sala queda claro que, lo que busca la parte promotora 9Radicación n.°104277 SCLAJPT-12 V.00 del resguardo es reabrir el debate, en atención a que no se encuentra de acuerdo con lo considerado en la decisión que motiva al presente amparo,

9Radicación n.°104277 SCLAJPT-12 V.00 del resguardo es reabrir el debate, en atención a que no se encuentra de acuerdo con lo considerado en la decisión que motiva al presente amparo, y bajo esa pretensión, al juez constitucional no le es dable intervenir en asuntos que concierne a los órganos judiciales de conocimiento, quienes cuentan con las oportunidades procesales para generar el debate que se suscite y evaluar de manera adecuada el acervo probatorio que se encuentre al interior del expediente. Cabe advertir, conforme a lo transcrito en precedencia, que el Tribunal conculcado, explicó con suficiencia las razones que conllevaron a confirmar la providencia recurrida, sin que se evidencie la intromisión a una vía de hecho, como tampoco al desconocimiento del debido proceso, pues como se indicó, en la decisión que crítica la libelista, no emerge ninguno de los requisitos – generales y especiales - dispuestos por el máximo órgano constitucional, para dar paso excepcional a este tipo de mecanismo, como se ha evaluado, entre otras, en la sentencia CC SU-116 de 2018. Así las cosas, analizado lo precedido, considera esta Sala, que al margen de que se comparta o no la decisión, el fallo censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como

hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una -tercera instanciaa la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. 10Radicación n.°104277

SCLAJPT-12 V.00

Sin pronunciamiento adicional, habrá de confirmarse la sentencia de primer grado constitucional, conforme a las razones acotadas en el presente proveído.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

11Radicación n.°104277

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZUÑIGA ROMERO

12

Consultar sobre este documento ...