CSJ - STL10069-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL10069-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrado ponente STL10069-2024 Radicado n.° 75418 Acta 24 Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
Previo a resolver lo pertinente, se declara infundado el impedimento manifestado por el magistrado Omar Ángel Mejía Amador, al no advertirse configurada la causal 6.° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en la cual se fundamentó.
I. ANTECEDENTES La sociedad accionante inició trámite de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso aRadicado n.° 75418
SCLAJPT-11 V.00 la administración de justicia, igualdad y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que Gloria Elsy Camacho presentó demanda ordinaria laboral contra Angelcom S.A.S., la Cooperativa de Trabajo Asociado y Apoyo a la Gestión Adetek y la hoy accionante , con el fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral con la primera ellas. En consecuencia, se condenara a las encausadas en forma solidaria al pago de cesantías,
Gestión Adetek y la hoy accionante , con el fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral con la primera ellas. En consecuencia, se condenara a las encausadas en forma solidaria al pago de cesantías, intereses e indemnización por falta de pago oportuno de las mismas y la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001310501220160047500, autoridad que, mediante sentencia de 16 de marzo de 2021, dispuso: PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante GLORIA ELSY CAMACHO y la empresa ANGELCOM S. A. existió contrato de trabajo entre el 2 de febrero de 2009 y hasta el 21 de diciembre del año 2015, lapso en el cual ADETEK CTA en LIQUIDACION, actuó como simple intermediario.
SEGUNDO: ORDENAR el pago de las siguientes acreencias laborales a cargo de ANGELCOM y a favor de la demandante GLORIA ELSY CAMACHO, sobre los siguientes emolumentos: a. $4.707.312,50, por concepto de vacaciones. b. $115.589,58, por concepto de interés a la cesantía. c. $1.308.458.33, por concepto de prima de servicios.
d. $1.029.979.17, por concepto de vacaciones. e. $16.239.300, por concepto de sanción por no consignación de cesantías. f. $18.036.000 por concepto de indemnización por falta de pago art. 65 CST, por los primeros 24 meses, a partir del mes 25 se generarán intereses moratorios sobre el saldo de salarios y prestaciones adeudadas.
TERCERO: DECLARAR solidariamente responsables de las condenas impuestas a ADETEK como COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO y a TRANSMILENIO EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO, como beneficiaria a la luz del artículo 34 del Código Sustantivo del
Trabajo.
CUARTO: ABSOLVER a las demandadas de todas y cada una de las suplicas de la demanda.
2Radicado n.° 75418
SCLAJPT-11 V.00
Inconforme con la anterior determinación, la convocante interpuso de recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 28 de febrero de 2022, resolvió: PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO de la sentencia proferida el 16 de marzo de 2021, por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, el cual quedaran (sic) de la siguiente manera: “PRIMERO: DECLARAR que entre GLORIA ELSY CAMACHO y ANGELCOM S.A. existió un contrato de trabajo entre el 2 de febrero de 2009 y hasta el 21 de diciembre de 2015, en el cual ADETEK CTA actuó como simple
ANGELCOM S.A. existió un contrato de trabajo entre el 2 de febrero de 2009 y hasta el 21 de diciembre de 2015, en el cual ADETEK CTA actuó como simple intermediaria entre el 2 de febrero de 2009 hasta el 30 de mayo de 2015.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ANGELCOM S.A. a pagar a la señora GLORIA ELSY CAMACHO las siguientes sumas de dinero: (…) 4) $560.997,17, por concepto de vacaciones.
TERCERO: DECLARAR solidariamente responsable de las condenas impuestas a ADETEK CTA causadas hasta el 30 de mayo de 2015, en la que incluye la condena del artículo 65 del CST; y de igual manera declarar la solidaridad de TRANSMILENIO S.A. como beneficiaria a las luces del artículo 34 del CST”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia materia de apelación.
Transmilenio S.A., actual promotora, interpuso recurso extraordinario de casación y, a través de proveído de 2 de agosto de 2022, el ad quem lo negó, al considerar que no se superó el interés económico para recurrir, decisión que fue recurrida por la gestora en reposición y, en subsidio, queja. Mediante auto de 8 de febrero de 2023, el juez plural no repuso el auto reprochado y esta Sala de la Corte, a través de auto CSJ AL1626-2024 de 24 de enero de 2024, rechazó la queja, toda vez que la recurrente no la sustentó ni expuso las razones puntuales de su inconformidad. La sociedad promotora acude al instrumento de resguardo
de 24 de enero de 2024, rechazó la queja, toda vez que la recurrente no la sustentó ni expuso las razones puntuales de su inconformidad. La sociedad promotora acude al instrumento de resguardo constitucional porque considera que el Tribunal convocado desconoció el «precedente horizontal» al proferir la decisión de segundo grado, pues en casos similares la ha absuelto de las pretensiones formuladas en su contra. 3Radicado n.° 75418
SCLAJPT-11 V.00
Aunado a ello, sostiene que la autoridad judicial censurada incurrió en defectos sustantivo y fáctico, al dar por probada una intermediación por parte de la Cooperativa de Trabajo Asociado Adetek, reconocer una relación laboral con Angelcom S.A.S. y declararla como responsable solidaria de las acreencias derivadas de esos vínculos, pese a que, en su sentir, los medios de convicción daban cuenta de una verdadera relación asociativa. Por último, asevera que el juez Colegiado le otorgó un alcance limitado a la excepción contenida en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, desconociendo que el estudio de la excepción referida no se limita al objeto social de las encartadas, sino que debe incluir la actividad individualmente desempeñada por la trabajadora, lo que permite concluir que las labores de la demandante eran ajenas al objeto social de Transmilenio S.A. En razón a lo anterior, peticiona el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, se deje sin efecto el fallo
Transmilenio S.A. En razón a lo anterior, peticiona el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, se deje sin efecto el fallo proferido el 28 de febrero de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se le ordene proferir una decisión de remplazo favorable a sus intereses. La acción constitucional se asignó por reparto el 26 de junio de 2024 y, mediante proveído de 28 del mismo mes y año, se admitió el trámite preferente, se ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá desplegó un recuento de las actuaciones que surtió en la instancia, defendió la legalidad de las mismas e indicó que el expediente 4Radicado n.° 75418 SCLAJPT-11 V.00 fue remitido al Tribunal el 16 de diciembre de 2022, sin que haya sido devuelto. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dio respuesta al requerimiento efectuado y señaló que en la providencia que se ataca por esta vía excepcional no se incurrió en defecto alguno, ni contiene violación de derechos fundamentales que permitan la prosperidad excepcional de la acción.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política permite a toda persona acudir ante los jueces en procura de la
permitan la prosperidad excepcional de la acción.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política permite a toda persona acudir ante los jueces en procura de la salvaguarda inmediata de sus garantías constitucionales, cuando quiera que resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o, en ciertos casos, de los particulares.
El referido instrumento se encuentra sometido al cumplimiento de varios requisitos que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre estos, resulta especialmente relevante para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad.
En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos establecidos por el legislador en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que estas se hayan alegado ante los jueces naturales.
5Radicado n.° 75418
SCLAJPT-11 V.00
Sobre el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STL14017-2018, entre muchas otras, señaló: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería
derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. Al descender al sub judice, observa la Sala que la sociedad promotora solicita, por vía de tutela, se deje sin efectos el fallo de fecha 28 de febrero de 2022, proferido por el Tribunal accionado en el proceso ordinario laboral originario de la presente solicitud de resguardo. En ese orden, lo primero que se advierte es que la convocante recurrió dicha decisión en reposición y, en subsidio, queja. No obstante, al serle negado el primero, omitió sustentar el segundo ante esta Corte, lo cual dio lugar a que se rechazara mediante CSJ AL1626-2024. De este modo, se considera que el extremo tutelante desconoció el requisito de subsidiariedad analizado, pues el recurso de queja no fue interpuesto en debida forma ante el juez natural, pese a que era el escenario idóneo para ello y constituía el contexto apto para insistir en la procedencia
requisito de subsidiariedad analizado, pues el recurso de queja no fue interpuesto en debida forma ante el juez natural, pese a que era el escenario idóneo para ello y constituía el contexto apto para insistir en la procedencia del medio de impugnación extraordinario, con el cual podía proponer ante el juez natural los reparos traídos aquí a colación. 6Radicado n.° 75418
SCLAJPT-11 V.00
De este modo, es evidente que la convocante no hizo uso de la totalidad de herramientas procesales que tenía a su alcance para controvertir el fallo de segundo grado, lo cual descarta la intervención del juez constitucional, en tanto el presente mecanismo no está concebido para habilitar términos ni revivir oportunidades procesales pretermitidas por los sujetos procesales. En ese sentido, se desnaturaliza la subsidiariedad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable, lo cual no acaeció en el caso bajo examen. Por tales motivos y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el resguardo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 7Radicado n.° 75418
SCLAJPT-11 V.00
impetrada. SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 7Radicado n.° 75418
SCLAJPT-11 V.00
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Impedido
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
8