CSJ - STL10069-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL10069-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL10069-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01093-00 Acta extraordinaria 34
Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que OSCAR MANUEL GÓMEZ DÍAZ interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SINCELEJO.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Oscar Manuel Gómez Díaz presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la «tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que promovió demanda ordinario laboral contra Servientrega S.A.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01093-00
SCLAJPT-12 V.00 2 y Dar Ayuda Temporal S.A. , a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, entre el 1 de febrero de 2011 y el 21 de agosto de 2013, mismo que peticionó se declarara prorrogado desde el 22 de agosto de 2013 y hasta el 30 de abril de 2016, cuando terminó su incapacidad laboral y, en consecuencia, la respectiva condena de las obligaciones laborales dejadas de pagar por ese tiempo, como la indemnización por despido injusto, así
2013 y hasta el 30 de abril de 2016, cuando terminó su incapacidad laboral y, en consecuencia, la respectiva condena de las obligaciones laborales dejadas de pagar por ese tiempo, como la indemnización por despido injusto, así como la re spectiva liquidación laboral incluyendo todos los factores salariales contemplados en la ley, como la indemnización moratoria y los aportes al sistema integral de seguridad social, junto con las costas procesales.
Relató que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, quien a través de la sentencia de fecha 30 de mayo de 2019 declaró que entre el demandante y la demandada Servientrega S.A., existió un contrato de trabajo entre el 1° de febrero de 2011 y el 21 de agosto de 2013 mediante la intermediación laboral de la sociedad Dar Ayuda Temporal S.A., sin solución de continuidad, terminado en forma unilateral y sin justa causa por parte de la última; así mismo, condenó a Servientrega S.A., a pagarle al demandante la suma de $ 23.047.124,41 por concepto de los salarios adeudados, auxilio de cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios, compensación de vacaciones y demás derechos laborales causados entre el 22 de agosto de 2013 y el 30 de septiembre de 2016; así como a la indemnización por despido injusto en cuantía de $1.739.730; la sanción moratoria entre el 30 de septiembre de 2016 y el 30 de septiembre de 2018 por valor deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01093-00
SCLAJPT-12 V.00 3
de 2016 y el 30 de septiembre de 2018 por valor deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01093-00
SCLAJPT-12 V.00 3 $20.203.315, , como el pago de los aportes en pensión entre el 22 de agosto de 2013 y el 30 de septiembre de 2016 ; además declaró a Dar Ayuda Temporal S .A., solidariamente responsable de las obligaciones laborales causadas en favor del demandante , impuso las costas procesales las demandadas y las absolvió de las demás pretensiones incoadas en su contra.
Explicó que, las vencidas en el juicio Servientrega S.A. y Dar Ayuda Temporal S.A. , interpusieron el recurso de apelación contra la mentada decisión, y que, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo en virtud del fallo de fecha 15 de noviembre de 2024 modificó el ordinal primero de la sentencia de primer grado, para en su lugar declarar que, entre el demandante Óscar Manuel Gómez Díaz y la demandada Servientrega S.A., existió un contrato de trabajo entre el 3 de febrero de 2011 y el 11 de agosto de 2013, a través de la intermediación laboral de la demandada Dar Ayuda Temporal S.A., sin so lución de continuidad y, de otra parte, revocó el resto de los ordinales de la sentencia apelada, para en su lugar, absolver a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Alegó la tutelista, que la autoridad judicial censurada , trasgredió su derecho fundamental invocado , toda vez que , no valoró en debida forma las pruebas recaudas en el
demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Alegó la tutelista, que la autoridad judicial censurada , trasgredió su derecho fundamental invocado , toda vez que , no valoró en debida forma las pruebas recaudas en el proceso, lo que conllevó a que se absolviera a la demandada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01093-00
SCLAJPT-12 V.00 4
De conformidad con lo anterior, requirió la promotora del amparo constitucional que se dejara sin efectos la sentencia del 15 de noviembre de 2024 emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Sincelejo y que, en su lugar, se le ordenara a la autoridad convocada que emita un nuevo veredicto con el que confirme la decisión de primera instancia.
La acción de tutela fue radicada el 19 de mayo de 2025 ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien con proveído de 21 de mayo de igual calenda ordenó la remisión de las diligencias esta Sala de Casación Laboral, lo cual se efectuó el 23 de igual mes y año.
Mediante auto de 26 de mayo de 2025, esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes dentro del trámite censurado , para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término otorgado, las partes convocadas guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante
Dentro del término otorgado, las partes convocadas guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión leRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01093-00
SCLAJPT-12 V.00 5 sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en estudio , se observa que cuestiona la parte accionante la decisión proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo de fecha 15 de noviembre de 2024, la cual fue notificada por edicto el 20 el mismo mes y anualidad.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente a cción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01093-00
SCLAJPT-12 V.00 6
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta te nga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que:
(i) Oscar Manuel Gómez Díaz se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que conoció del proceso cuestionado.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
autoridad judicial que conoció del proceso cuestionado.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01093-00
SCLAJPT-12 V.00 7
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez habida cuenta que, si bien la decisión que se reprocha es la emitida por el Tribunal Superior de Sincelejo de fecha 15 de noviembre de 2024, esta fue notificada a través de edicto de fecha 20 de noviembre de igual calenda y la presentación de la acción de tutela se radicó el 19 de mayo de 2025, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, se agotaron todos los mecanismos jurídicos existentes contra la decisión cuestionada, máxime que, constatadas las cuentas, no existe interés económico para recurrir en casación.
Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SUcumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01093-00
SCLAJPT-12 V.00 8
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema
judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundam ental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que lo decidido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
De tal suerte que, se observa que en la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2024, el tribunal convocado, inició indicando que el problema jurídico, se contraía en establecer «si de las pruebas recaudadas en el plenario, surge avante la declaratoria de existencia de un único contrato de trabajoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01093-00
SCLAJPT-12 V.00 9 entre el demandante ÓSCAR MANUEL GÓMEZ DÍAZ, y la demandada SERVIENTREGA S.A., en la forma y en los
SCLAJPT-12 V.00 9 entre el demandante ÓSCAR MANUEL GÓMEZ DÍAZ, y la demandada SERVIENTREGA S.A., en la forma y en los extremos temporales delineados por la Juez primaria, o en su defecto, si lo fue respecto de la otra demandada, DAR AYUDA TEMPORAL S.A. Dependiendo de la respuesta al interrogante anterior, en segundo término, habrá de dilucidarse si la finalización del nexo que ató al actor con su empleador, obedeció a la configuración de un despido injusto, y si para ese momento el primero se encontraba en algún supuesto de estabilidad laboral reforzada».
De ahí, que el colegiado, comenzó realizando un recuento normativo y jurisprudencial sobre el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y el contrato de trabajo, para luego, abordar el tema relacionado con las empresas de servicios temporales y en misión, la terminación unilateral del contrato sin justa causa y el despido por discapacidad o invalidez.
Para luego, exponer que de conformidad con las documentales obrantes en el expediente que en el caso objeto de controversia, no eran hechos motivo de discusión:
i ) el contrato civil de prestación de servicios, suscrito entre la E.S.T DAR AYUDA TEMPORAL S.A., y la empresa usuaria SERVIENTREGA S.A., el 25 de mayo de 1999, con un término de duración indefinido, y cuyo objeto es que la primera le suministro e a la segun da, “el personal necesario para la ejecución de trabajos accidentales o transitorios, en los términos del artículo 6 del C.S.T.; [para] el reemplazo de trabajadores… con motivo de
e a la segun da, “el personal necesario para la ejecución de trabajos accidentales o transitorios, en los términos del artículo 6 del C.S.T.; [para] el reemplazo de trabajadores… con motivo de vacaciones, uso de licencias, incapacidad por enfermedad o por maternidad y para la atención de incrementos… en el transporte, las ventas o mercancías y para períodos estacionales o de cosechas” 14; ii) la existencia de dos contratos de trabajo escritos; el primero a término fijo inferior a un año suscritos entreRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01093-00
SCLAJPT-12 V.00 10 el demandante y DAR AYUDA TEMPORAL S.A., para fungir como Auxiliar en las instalaciones de SERVIENTREGA S.A., en las siguientes vigencias: del 3 de febrero de 2011, al 11 de febrero de 2012 , (según da cuenta la carta de preaviso de 28 de diciembre de 2011 emanada de DAR AYUDA TEMPORAL S.A., y la liquidación de salarios y prestaciones sociales de ese per íodo15); y el segundo, para desempeñar en misión el oficio o tarea de Auxiliar, de SERVIE NTREGA S.A., el cual tiene fecha de inicio el 23 de febrero de 201216, más no se indicó en parte alguna del documento la fecha de terminación, la duración o la vigencia del mismo ; iii) que la sociedad SERVIENTREGA S.A., se benefició de la mano de obra del demandante, y por tanto, no es motivo de discordia la condición que ostentó el actor de trabajador en misión; iv) que el demandante sufrió un accidente catalogado como de origen laboral el 2 de mayo de 2012, que le
no es motivo de discordia la condición que ostentó el actor de trabajador en misión; iv) que el demandante sufrió un accidente catalogado como de origen laboral el 2 de mayo de 2012, que le produjo una afectación en su rodilla derecha; y v) la efectiva terminación del segundo contrato de trabajo, el 11 de agosto de 2013, como se avista en la “liquidación definitiva de prestaciones sociales” de fecha 27/08/20131.
Lo anterior, le permitió al juez plural considerar que en virtud del principio de primacía de la realidad la demandada Servientrega S.A., dejó su rol de beneficiaria del servicio y en su lugar asumió el de verdadera empleadora del demandante y aquí accionante, convirtiéndose la empresa Dar Ayuda Temporal S.A. , en una simple intermediaria «responsable solidaria de las obligaciones laborales contraídas por la primera, dado que se infringieron las normas que regulan el servicio temporal, como es el evento en que la contratación exceda el término de un año tal como en este caso aconteció. Ver entre otras las SL 4330-2020 y SL2797-2020».
Sin embargo, el colegiado, si bien manifestó que le asistía razón al juez de primer grado en considerar que entre el demandante y Servientrega S.A., existió una única relación de trabajo, dada la infracción del término máximo legal de contratación de trabajadores en misión, lo cierto es que consideró que desacertó «en determinar los extremosRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01093-00
SCLAJPT-12 V.00 11 temporales de esa única ilación de subordinación, ello debido a una errada valoración probatoria que la llevó a concluir que
SCLAJPT-12 V.00 11 temporales de esa única ilación de subordinación, ello debido a una errada valoración probatoria que la llevó a concluir que la misma había finalizado por un despido discriminatorio desprovisto de justeza cometido contra el demandante, cuando ciertamente ello no quedó acreditado fehacientemente más allá de cualquier duda razonable»
Al respecto, para llegar a tal raciocinio señaló que contrario a lo determinado por el juez de conocimiento, lo cierto es que este le dio plena credibilidad al interrogatorio de parte realizado al demandante «incurriendo en el dislate de tener por probado el despido que alegaba, con la sola narración que realizó el actor al responder las preguntas que indagaban sobre ese particular» , cuando el expediente daba cuenta que, el trabajador y aquí quejoso no fue despedido, puesto que reposaba en el plenario el acuerdo de fecha 21 de enero de 2013, mediante el cual la empresa y el trabajador acordaron de forma voluntaria «dar por finalizado el contrato de trabajo, una vez culminara su última incapacidad producida por el accidente laboral», prueba frente a la cual, la parte actora no formuló queja alguna.
Paso seguido, el tribunal enjuiciado advirtió que «la protección especial establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 opera en relación con el despido, m ás no para los casos de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, a no ser que se alegue y demuestre algún vicio en el consentimiento del trabajador, y desde luego que, es legítima la cancelación del contrato de una persona en situación de
casos de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, a no ser que se alegue y demuestre algún vicio en el consentimiento del trabajador, y desde luego que, es legítima la cancelación del contrato de una persona en situación de discapacidad cuando el empleador aduce una causal objetivaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01093-00
SCLAJPT-12 V.00 12 como es el mutuo acuerdo, el que puede consentir válidamente el trabajador así goce de la prerrogativa de estabilidad laboral reforzada, pues esta no concede un derecho absoluto a permanecer en un puesto de trabajo ni implica que una relación laboral no se pueda terminar, a más de que el empleado tiene la opción de no aceptar los ofrecimientos de su patrono», ello con fundamento en lo decidido en la sentencia de esta Sala de Casación Laboral CSJ SL1797-2024.
Así, puntualizó que, el demandante no probó el despido alegado en la demanda, como tampoco acreditó que su empleador para el 12 de agosto de 2013 tuviera conocimiento de una nueva incapacidad y, por el contrario, encontró que «el libelista dentro de su arsenal de pruebas, solo aportó incapacidades que le fueron otorgadas en 2012 y 2015, lo que se traduce en que no demostró esa continuidad de las dispensas para trabajar desde que le ocurrió el accidente, y que la operadora jurídica de cognici ón equivocadamente tuvo por cierta, sin advertir ese salto entre aquellos años, y sin analizar con mayor agudeza que en el interrogatorio de parte, aquél no supo ofrecer una respuesta concreta y contundente sobre ese particular» .
por cierta, sin advertir ese salto entre aquellos años, y sin analizar con mayor agudeza que en el interrogatorio de parte, aquél no supo ofrecer una respuesta concreta y contundente sobre ese particular» .
De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, así como todo el material probatorio recaudado en el plenario , la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, lo que le permitió modificar y revocar la decisión del juez de primer grado, para en su lugar, absolver a las demandadas de las pretensionesRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01093-00
SCLAJPT-12 V.00 13 incoadas en su contra , consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, decisión que es razonable, independientemente de q ue se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.
hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razonesRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01093-00
SCLAJPT-12 V.00 14 expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 5DA032FD39BFBD7B7A19E206703BFF73FEE30BB2B58CA15F78ABC4A0E7EC6055
Documento generado en 2025-07-08