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CSJ - STL1007-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1007-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1007-2022 Radicación n.° 96367 Acta 3 Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CARLOS ADOLFO PARRA SMITH , contra el fallo proferido el 15 de diciembre de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Carlos Adolfo Parra Smith instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y accesoRadicación n.° 96367

SCLAJPT-12 V.00 a la justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, en síntesis, refirió que dentro del proceso penal que cursó en su contra y de Álvaro Barrera Marín, bajo el radicado 76 001 31 07 003 2011 00008 00, el 9 de abril de 2012 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali decidió absolverlos de los cargos que fueron

31 07 003 2011 00008 00, el 9 de abril de 2012 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali decidió absolverlos de los cargos que fueron formulados en su contra por el delito de lavado de activos, decisión contra la cual el 27 de abril de 2012 el Fiscal Catorce Especializado UNAIM, interpuso recurso de apelación. Añadió que, el 7 de diciembre de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó la sentencia absolutoria y, en su lugar, decidió condenarlo a la pena de 74 meses de prisión y multa de 510 SMLV, en su calidad de coautor del delito de lavado de activos, contemplado en el artículo 323 de la Ley 599 de 2000 y se le indicó que contra dicha decisión procedía el recurso extraordinario de casación. Expuso que, interpuesto el recurso extraordinario de casación, el cual fue sustentado en debida forma, el 2 de abril de 2013, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia SP78162016 de 8 de junio de 2016, determinó «NO CASAR» la sentencia impugnada, indicándole que contra aquella no procedía recurso alguno. 2Radicación n.° 96367

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Sostuvo que con fundamento en lo expuesto en la sentencia de la Corte Constitucional CC C-792 de 2014 y el proveído CSJ AP2118-2020 emitido por la Sala de Casación

SCLAJPT-12 V.00

Sostuvo que con fundamento en lo expuesto en la sentencia de la Corte Constitucional CC C-792 de 2014 y el proveído CSJ AP2118-2020 emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, interpuso el recurso de impugnación especial el 12 de diciembre de 2020, el cual fue negado, a través de la providencia CSJ AP3535-2020. Acotó que contra el anterior proveído se interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto en providencia AP2072-2021 de 26 de mayo de 2021, manteniendo incólume la decisión reprochada, el cual fue notificado mediante oficio 25303 de 7 de julio de esa misma anualidad. Criticó los proveídos CSJ AP3535-2020 y AP2072-2021, pues en su criterio, con ellos la Sala de Casación Penal le vulneró los derechos fundamentales invocados, toda vez que: i) «Incurre en errores interpretativos graves, al emitir las providencias que regularon el trámite de la impugnación especial -AP1263-20 y AP2118-2020-, que son restrictivas del derecho constitucional»; ii) «Su posición se basa en una interpretación particular, que tampoco es válida, al considerar que contra la providencia que resuelve la impugnación especial no procede el recurso de casación. Por vía interpretativa está suspendiendo las normas que regulan el

que contra la providencia que resuelve la impugnación especial no procede el recurso de casación. Por vía interpretativa está suspendiendo las normas que regulan el recurso de casación, en la ley 600 de 2000» ; iii) «Realiza una interpretación contra lege, del artículo 235 de la Constitución, numeral 7, fundándose una serie de aspectos que la norma no incluye, y que como interprete no puede adicionar». Añadió, lo siguiente: 3Radicación n.° 96367 SCLAJPT-12 V.00 […] el defecto orgánico se presenta al no tener en cuenta la competencia prevista en la norma citada, que conlleva, además, una violación de la disposición constitucional. El tema de la competencia tiene una repercusión sustancial dentro del proceso, porque al ser resuelta la impugnación especial por una Sala de tres magistrados de la Sala de Casación Penal, el resto de la Sala puede entrar a conocer y resolver el recurso de casación que prevé la normatividad aplicable. A contrario sensu, si la impugnación es resuelta ilegalmente por la Sala de Casación Penal en Pleno, no existe órgano que pueda resolver el recurso de casación, salvo que se opte por designar magistrados ad hoc. La violación de la competencia conlleva afectación de los derechos fundamentales del procesado, al crear un escenario que impide, o al menos dificulta la materialización del recurso de casación. Se observa entonces una correlación entre la posición “interpretativa” de la Sala de Casación Penal sobre la competencia, y su tesis de no proceder el recurso de casación

del recurso de casación. Se observa entonces una correlación entre la posición “interpretativa” de la Sala de Casación Penal sobre la competencia, y su tesis de no proceder el recurso de casación contra la providencia que resuelve la impugnación especial, que también está en entredicho. Luego de citar varios apartes de la las providencias STC10371-2020 y STC10389-2020, proferidas por la Sala de Casación Civil en las que se consignó que «“La competencia para la resolución de la “impugnación especial” está reservada a una Sala de la autoridad censurada integrada por tres (3) magistrados y de la casación funcionalmente está asignada a la Sala de Casación Penal.”», concluyó que «no debieron aplicarse las medidas provisionales, ni las reglas creadas por la Sala de Casación Penal de la Corte, por vía interpretativa», pues ello derivó en el desconocimiento de lo previsto en el Acto Legislativo 1 de 2018. Aseveró que la Sala de Casación Penal en los proveídos reprochados AP3535-2020 AP2072-2021, incurrió en error al haber negado «LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL, RESPECTO DE UNA 4Radicación n.° 96367

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SENTENCIA QUE SE ENCUENTRA DENTRO DEL MARCO TEMPORAL

PREVISTO POR LA CORTE CONSTITUCIONAL, PARA QUE EL RECURSO SEA PROCEDENTE. AL APLICAR SUS REGLAS INTERPRETATIVAS», desconociendo con ello el precedente de la

PREVISTO POR LA CORTE CONSTITUCIONAL, PARA QUE EL RECURSO SEA PROCEDENTE. AL APLICAR SUS REGLAS INTERPRETATIVAS», desconociendo con ello el precedente de la Corte Constitucional SU-146 de 2020, respecto del cual adujo que no modificó la procedencia del recurso de impugnación que se estableció la sentencia SU-215 de 2016. Con fundamento en lo anterior, la parte accionante pretendió que se protegieran las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, que: i) se revocaran «las decisiones AP3535-2020, proferida el 2 de diciembre de 2020 y AP2072-2021, proferida el 26 de mayo de 2021, emitidas por la Sala de Casación Penal, de la Corte Suprema de Justicia, […], para que en su defecto sean proferidas por la Sala competente» y ii) que se determinara que en su caso «se cumpl [ían] los requisitos jurídicos y de tiempo para interponer, y para que [fuera] viable la impugnación especial».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 2 de diciembre de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, la coordinadora del Equipo Jurídico de la Dirección Especializada Contra el

intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la coordinadora del Equipo Jurídico de la Dirección Especializada Contra el 5Radicación n.° 96367

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Narcotráfico de la Fiscalía General de la Nación manifestó que «conforme a los registros contenidos en las bases de datos (...), desde los despachos adscritos a es[a] Dirección Especializada contra el Narcotráfico, no han sido conocidas diligencias en las que se haya vinculado a Carlos Adolfo Parra Smith, [por lo que] resulta imposible pronunciar[se] de fondo con respecto a lo requerido por [aquél], al tratarse de un asunto que escapa a la esfera de [su] conocimiento». Por su parte, el Auxiliar Judicial II del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali se limitó a hacer un recuento de las actuaciones adelantadas con ocasión del juicio penal objeto de análisis. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 15 de diciembre de 2021, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo deprecado. Tras analizar la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de casación, que decidió no casar la sentencia condenatoria del ad quem, expuso: […] las precitadas consideraciones dejan en evidencia que la decisión proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corte el 2 de diciembre de 2020, mantenida el pasado 26 de mayo,, con que negó aplicar el derecho fundamental de la doble conformidad al asunto, no solo porque en el fallo de casación acabado de

decisión proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corte el 2 de diciembre de 2020, mantenida el pasado 26 de mayo,, con que negó aplicar el derecho fundamental de la doble conformidad al asunto, no solo porque en el fallo de casación acabado de analizar se hizo un pronunciamiento de fondo sobre la primera condena impuesta al aquí inconforme, sino en aplicación del límite temporal establecido por la Corte Constitucional (SU – 146 de 2020), se soportó en el razonable entendimiento de la normatividad y la jurisprudencia aplicables al caso concreto, por lo que el mero disentimiento con esa interpretación realizada por la autoridad del asunto, no permite per se la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto». 6Radicación n.° 96367

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para el efecto adujo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela.

Agregó, en síntesis, que «la providencia que resuelve la tutela no se dio respuesta a los planteamientos que presentó el accionante sobre las reglas establecidas por la Sala de Casación Penal», adelantándose al debate «como si ya el recurso de impugnación hubiera sido admitido y sustentado, y realiza un análisis jurídico de instancia, sin que el peticionario haya podido incorporar su argumentación dentro del recurso de impugnación especial». Aseveró que la «violación que se plantea en la tutela no es porque se tenga razón o no, en el fondo del recurso de

peticionario haya podido incorporar su argumentación dentro del recurso de impugnación especial». Aseveró que la «violación que se plantea en la tutela no es porque se tenga razón o no, en el fondo del recurso de impugnación especial, sino porque no se concede el mismo, cumpliéndose los requisitos para que sea procedente». Adujo que la «decisión de tutela terminó asumiendo un debate que no le fue propuesto, y falló sobre el fondo del recurso de impugnación especial, es decir se convirtió en juez de instancia, y concluyó que no era procedente porque la sentencia de casación había agotado el probable tema de debate, ante lo cual no se aplica el articulo 29 Constitucional». Refirió que el juez constitucional de primer grado no «asumió el debate que se planteó sobre la competencia para resolver la impugnación especial, al tenor de lo previsto en el 7Radicación n.° 96367 SCLAJPT-12 V.00 numeral 7 del articulo 235 de la Constitución, que la fija en una Sala de tres (3) magistrados de la Sala de Casación Penal, y no en la Sala Plena», ni hizó un análisis «de las reglas de procedencia del recurso de impugnación especial, establecidas por la Sala de Casación Penal en la decisión AP21182020». Por lo anterior, solicitó que se revocara la sentencia impugnada y que se acudiera «a la excepción de inconstitucionalidad, para proteger la vigencia del derecho» al debido proceso.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante

inconstitucionalidad, para proteger la vigencia del derecho» al debido proceso.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 8Radicación n.° 96367

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, advierte la Sala que el amparo se dirige a que i) se revoquen «las decisiones AP35352020, proferida el 2 de diciembre de 2020 y AP2072-2021, proferida el 26 de mayo de 2021, emitidas por la Sala de Casación Penal, de la Corte Suprema de Justicia, […], pa ra que en su defecto sean proferidas por la Sala competente» y ii) que se determine que en el caso del señor «PARRA SMITH se

Casación Penal, de la Corte Suprema de Justicia, […], pa ra que en su defecto sean proferidas por la Sala competente» y ii) que se determine que en el caso del señor «PARRA SMITH se cumplen los requisitos jurídicos y de tiempo para interponer, y para que sea viable la impugnación especial». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: 9Radicación n.° 96367

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(i) Carlos Adolfo Parra Smith se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como demandado en el proceso

9Radicación n.° 96367

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(i) Carlos Adolfo Parra Smith se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como demandado en el proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos (6) meses, si se tiene en cuenta que el auto calendado el 2 de diciembre de 2020, que negó el recurso de impugnación especial, quedó en firme el 26 de mayo de 2021, con el auto que mantuvo incólume la providencia cuestionada, respecto de la cual se debe precisar que fue notificada el 7 de julio de esa misma anualidad, mientras que 10Radicación n.° 96367 SCLAJPT-12 V.00 la súplica se presentó el 1 de diciembre de 2021.

notificada el 7 de julio de esa misma anualidad, mientras que 10Radicación n.° 96367 SCLAJPT-12 V.00 la súplica se presentó el 1 de diciembre de 2021. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida en que, la parte accionante agotó todos los mecanismos de defensa judicial. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en las decisiones cuestionadas, a saber, de 2 de diciembre de 2020 y 26 de mayo de 2021, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a

inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial 11Radicación n.° 96367 SCLAJPT-12 V.00 establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, la decisión emitida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 2 de diciembre de 2020, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como la colegiatura accionada, a efectos de desatar la solicitud de impugnación especial, elevada por el defensor del aquí convocante, expuso lo siguiente:

No es posible, […], conceder y tramitar la impugnación especial impetrada por el apoderado de PARRA SMITH.

2. Quien la promueve reconoce que, de acuerdo con las exigencias fijadas en el auto AP2118-2020, el recurso no tiene cabida si la sentencia de condena fue examinada de fondo por la Sala en virtud del recurso de casación. Sin embargo, en su criterio ese puntual requisito debe ser inaplicado o recogido porque contraviene los desarrollos de la Corte Constitucional y restringe inadmisiblemente el derecho sustancial.

Esa tesis, sin embargo, no es de recibo, pues se sustenta en una comprensión equivocada – por reflejar un razonamiento puramente formalista – del contenido y alcance de la garantía de doble conformidad.

3. El núcleo de ese derecho está asociado a que «la decisión estatal de imponer una condena a una persona sólo se configura cuando se encuentra precedida del aval de dos operadores

12Radicación n.° 96367 SCLAJPT-12 V.00 jurídicos distintos que han tenido la oportunidad de aproximarse integralmente al caso, y de evaluar todos los elementos fácticos,

12Radicación n.° 96367 SCLAJPT-12 V.00 jurídicos distintos que han tenido la oportunidad de aproximarse integralmente al caso, y de evaluar todos los elementos fácticos, probatorios y normativos determinantes de la condena». De ahí que lo relevante a efectos de tener por materializado ese derecho no es la nominación formal bajo el cual la decisión de condena es revisada por un segundo operador jurídico, sino la labor sustancial que éste desarrolla, que debe consistir, se reitera, en el examen integral de todas las aristas del asunto en el que aquélla ha sido proferida. En otras palabras, «…la Sala ha sostenido, en consonancia con el derecho internacional, que lo importante en la labor de preservar el derecho a la doble conformidad es que el recurso garantice el examen integral de la decisión por un superior, independientemente del nombre que se le asigne al mismo. Así lo reconoció la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, al asentir que “independientemente de la denominación que se le dé al recurso existente para recurrir un fallo, lo importante es que dicho recurso garantice un examen integral de la decisión recurrida”» . Lo anterior explica que la garantía no quede satisfecha cuando la casación culmina con su inadmisión (pues allí el examen se agota con el juicio de los aspectos técnicos y de idoneidad del mecanismo extraordinario de impugnación), pero en cambio

casación culmina con su inadmisión (pues allí el examen se agota con el juicio de los aspectos técnicos y de idoneidad del mecanismo extraordinario de impugnación), pero en cambio resulta obvio que sí se materializa cuando se estudia y resuelve de fondo, pues en tal evento la competencia funcional no está restringida al juicio de admisibilidad del recurso, sino que comprende la totalidad de los problemas jurídicos relevantes para el acto de adjudicación. En ese orden, la exigencia fijada por la Sala en el sentido de que el recurso de casación presentado por quien pretende acceder a la impugnación no haya sido decidido de fondo por la Corte Suprema de Justicia no comporta, como lo entiende el peticionario, una limitación o restricción del derecho constitucional, sino que es consecuencia obvia de la adecuada comprensión de su sentido y contenido.

4. En el caso examinado, el recurso extraordinario de casación presentado por la defensa de CARLOS ADOLFO PARRA SMITH fue admitido para su estudio y decidido mediante sentencia que abordó el análisis de los asuntos sustanciales relevantes del caso.

La condena, entonces, no fue proferida por una única autoridad judicial sino por dos, es decir, por el Tribunal Superior de Cali, primero, y por esta Corporación, después, cuando al resolver de fondo la impugnación extraordinaria se 13Radicación n.° 96367 SCLAJPT-12 V.00 pronunció, sin las limitaciones de técnica propias de la fase

Superior de Cali, primero, y por esta Corporación, después, cuando al resolver de fondo la impugnación extraordinaria se 13Radicación n.° 96367 SCLAJPT-12 V.00 pronunció, sin las limitaciones de técnica propias de la fase de admisión, sobre la responsabilidad del nombrado. Con ello quedó satisfecha la garantía de doble conformidad, la cual – se insiste – tiene por objeto, justamente, que todo fallo de responsabilidad criminal sea ratificado por una segunda autoridad judicial distinta de quien lo emitió con fundamento en el examen sustancial de su mérito.

5. No sobra agregar que, en cualquier caso, también por consideraciones temporales sería imposible conceder la impugnación reclamada, pues la sentencia de segundo grado fue emitida el 7 de diciembre de 2012, es decir, antes del 30 de enero de 2014, fecha última que, conforme el precedente de la Corte Constitucional (SU – 146 de 2020) y de esta Corporación

(AP2118-2020, 3 sep. 2020), marca el hito cronológico desde el cual la garantía de doble conformidad es exigible con independencia de la fecha en que el fallo adquiera ejecutoria. De ahí que, se accedió a la pretensión elevada por el defensor de Carlos Adolfo Parra Smith. Por otra parte, tampoco luce arbitrario el auto emitido el 26 de mayo de 2021, por medio del cual la Sala de Casación Penal decidió mantener incólume la anterior determinación. Es así como, la autoridad judicial accionada al desatar

el 26 de mayo de 2021, por medio del cual la Sala de Casación Penal decidió mantener incólume la anterior determinación. Es así como, la autoridad judicial accionada al desatar el recurso de reposición, luego de precisar que el impugnante centró su inconformidad en que: i) «[…] la sentencia C – 792 de 2014 dejó claro que el recurso de casación no satisface la garantía de doble conformidad porque se trata de mecanismo de controversia «restrictivo… en el cual no se pueden plantear debates de instancia, sobre todos los aspectos fácticos, probatorios, normativos, etc., que fundamentan la condena». De ahí que «las reglas (sentadas) en la sentencia 14Radicación n.° 96367

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(sic) AP2118-2020 (son) absolutamente contrarias al criterio de la Corte Constitucional» ; ii) que «en sentencia SU-215 de 2016 se estableció la procedencia de la impugnación especial «para procesos que no hayan terminado el 25 de abril de 2016», como sucede justamente en este caso, porque para esa fecha la Corte no había decidido todavía el recurso extraordinario de casación» y iii) «que, de acuerdo con el numeral 7° del artículo 235 de la Constitución, la competencia para decidir la impugnación reclamada no corresponde a la Sala de Casación Penal en pleno sino a una sub-sala conformada por tres de sus magistrados, a quienes entonces

para decidir la impugnación reclamada no corresponde a la Sala de Casación Penal en pleno sino a una sub-sala conformada por tres de sus magistrados, a quienes entonces también compete pronunciarse sobre la concesión del mencionado mecanismo y sobre el recurso de reposición interpuesto» -reproches que, sea dicho de paso, fueron planteados en similar forma en la demanda de tutelaexpuso lo siguiente: En cuanto a la competencia para pronunciarse sobre la viabilidad del recurso (y, por ende, sobre el recurso de reposición interpuesto), yerra el mandatario de PARRA SMITH al afirmar que está radicada en una sub-sala integrada por tres magistrados. Suficientemente decantado tiene la jurisprudencia de la Corporación que, tratándose de la impugnación especial promovida contra la primera condena proferida por Tribunales Superiores de Distrito Judicial, la facultad constitucional para resolver está en la Sala de Casación Penal en pleno. Lo que el numeral 7° del artículo 235 de la Constitución prevé es que tal competencia corresponde a una sub-sala de tres magistrados cuando el recurso se promueve contra «la primera condena de la sentencia proferida por los restantes Magistrados de dicha Sala», es decir, cuando es emitida por esta misma Corporación en sede de segunda instancia (respecto de aforados legales o constitucionales), ora de casación. Ese es el sentido natural y obvio de la norma citada. Es al

de dicha Sala», es decir, cuando es emitida por esta misma Corporación en sede de segunda instancia (respecto de aforados legales o constitucionales), ora de casación. Ese es el sentido natural y obvio de la norma citada. Es al habilitarse la impugnación especial contra decisiones de la 15Radicación n.° 96367 SCLAJPT-12 V.00 propia Sala que se hace necesario dividirla para que – de promoverse aquélla - sea resuelta por funcionarios distintos de quienes suscribieron la providencia recurrida. Ello no sucede cuando la primera condena es emitida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, en cuyo caso la división resultaría inoficiosa porque la decisión por la cual se resuelve la impugnación especial no admite recursos. En lo atinente a la crítica relacionada con la tergiversación de los precedentes de la Corte Constitucional, por parte de esa Colegiatura, adujo: […] Aunque el defensor aduce que la Sala tergiversó o distorsionó los precedentes de la Corte Constitucional al negar la impugnación especial con el argumento de que el recurso de casación fue admitido y decidido de fondo, es él quien, en realidad, soporta su pretensión en una lectura sesgada de los fallos pertinentes. Lo que el tribunal constitucional entendió en la sentencia C – 792 de 2014 es que la consagración legal abstracta del recurso extraordinario de casación no satisface la garantía de doble conformidad porque el acceso a ese mecanismo de control de las

de 2014 es que la consagración legal abstracta del recurso extraordinario de casación no satisface la garantía de doble conformidad porque el acceso a ese mecanismo de control de las providencias judiciales es restringido. Véase: «La Corte toma atenta nota de la circ

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