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CSJ - STL10070-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10070-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10070-2023 Radicación n.°104103 Acta 33 Manizales (Caldas), seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que MÓNICA MARCELA ARIAS SALAZAR interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 2 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela que propuso la recurrente contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ , trámite que se hizo extensivo a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA

JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Mónica Marcela Arias Salazar instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.Radicación n.°104103

SCLAJPT-12 V.00

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se extrae que la accionante promovió acción de tutela contra Seguros Alfa S.A. y Banco de Occidente S.A., con el objeto de que se protegiera el derecho de petición, de la cual conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá,

acción de tutela contra Seguros Alfa S.A. y Banco de Occidente S.A., con el objeto de que se protegiera el derecho de petición, de la cual conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, autoridad que, en fallo de 13 de febrero de 2023, concedió el amparo irrogado. Por su parte, la convocante instauró incidente de desacato y, en auto de 1 de marzo de 2023, el despacho requirió a las entidades para que acreditaran el cumplimiento de la orden constitucional, mientras que, en proveído de 17 de marzo de 2023, corrió traslado a la solicitante de las pruebas allegadas por el banco y, el 13 de abril de 2023, dio apertura al desacato, luego, corrió traslado de las documentales aportadas a la tutelista y, en resolución de 4 de mayo de 2023, ordenó la terminación del incidente con ocasión del veredicto de 20 de abril de 2023. Indicó que, el 16 de junio de 2023, elevó petición ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a fin de que se informe i) los motivos por los que el despacho se ha abstenido y omitido dar apertura al incidente de desacato, pese a que no se ha cumplido el fallo constitucional; ii) el “marco normativo superior a la Constitución” en el que se fundamenta el juzgado para no tramitar el incidente; iii) si en el juzgado reposa respuesta clara, precisa y de fondo, emanada por el Banco de

  1. el “marco normativo superior a la Constitución” en el que se fundamenta el juzgado para no tramitar el incidente; iii) si en el juzgado reposa respuesta clara, precisa y de fondo, emanada por el Banco de Occidente y por Seguros Alfa S.A., y iv) ante qué “entidad del estado” debe acudir para que se acate la decisión de 13 de febrero de 2023.

2Radicación n.°104103

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Alegó que a la fecha no se le ha dado respuesta a su requerimiento. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dar respuesta clara, precisa, completa y de fondo, a la petición de 16 de junio de 2023.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En principio, el asunto correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, colegiatura que, en proveído de 18 de julio de 2023, dispuso la remisión del plenario a la Sala de Casación Civil para su conocimiento. Y, mediante auto de 25 de julio de 2023, el a quo constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término otorgado, la Comisión Nacional de Disciplina

Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial defendió que la petición fue remitida por competencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá informó que, el 22 de junio de 2023, recibió la remisión de la petición; que, el 28 de junio de 2023, fue sometida a reparto por ostentar incidencia disciplinaria, asignándosele el radicado 11001250200020230309100; el 4 de julio siguiente ingresó al despacho y se encuentra a la espera de ser evaluada para establecer si procede o no el ejercicio de la acción disciplinaria. Igualmente, puntualizó que, el 27 de julio del año en curso, 3Radicación n.°104103 SCLAJPT-12 V.00 a través de correo electrónico, se puso en conocimiento las actuaciones a la tutelista. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá rindió informe de las diligencias adelantadas y concluyó que ha dado respuesta a todas las peticiones elevadas por la convocante. Coomeva EPS en Liquidación y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas refirieron que no han vulnerado la prerrogativa invocada Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 2 de agosto de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la

prerrogativa invocada Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 2 de agosto de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la acción de tutela, tras estimar que se configuró la carencia actual del objeto por hecho superado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la convocante la impugnó, para lo cual reiteró que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá no ha dado respuesta clara, precisa y de fondo a todos los puntos objeto de su petición.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad

4Radicación n.°104103 SCLAJPT-12 V.00 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Al descender al caso en estudio, encuentra la Sala que la impugnación se limita a reparar que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá no ha dado respuesta clara, precisa y de fondo a todos los puntos objeto de la petición presentada el 16 de junio de 2023. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991,

junio de 2023. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-010-2017, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así, es importante indicar: i) Mónica Marcela Arias Salazar se encuentra legitimada en la causa por activa para presentar este mecanismo, en tanto fue quien presentó la petición que alega no se ha contestado. 5Radicación n.°104103

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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante. (iv) Se satisface la inmediatez porque la presunta omisión se mantenía en el tiempo.

involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante. (iv) Se satisface la inmediatez porque la presunta omisión se mantenía en el tiempo. (v) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en el caso concreto del derecho de petición, la Corte Constitucional ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077-2018). Así, debe señalar la Sala, que el derecho de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de Estas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Constitución Política. 6Radicación n.°104103

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A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la

Constitución Política. 6Radicación n.°104103

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A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario. Conforme a lo anterior, se observa que, el 16 de junio de 2023 , la promotora solicitó que se informe i) los motivos por los que el despacho se ha abstenido y omitido dar apertura al incidente de desacato, pese a que no se ha cumplido el fallo constitucional; ii) el “marco normativo superior a la Constitución” en el que se fundamenta el juzgado para no tramitar el incidente; iii) si en el juzgado reposa respuesta clara, precisa y de fondo, emanada por el Banco de Occidente y por Seguros Alfa S.A., y iv) ante qué “entidad del estado” debe acudir para que se acate la disposición de 13 de febrero de 2023. Mientras que, en pronunciamiento de 25 de julio de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá señaló: De cara a la petición elevada por MÓNICA MARCELA ARIAS SALAZAR accionante dentro de la acción de tutela de la referencia y en la que solicita se de trámite al incidente desacato por incumplimiento de lo ordenado en fallo emitido por esta Judicatura y de calenda 13 de febrero de 2023, se resuelve: Único: Se conmina a la prenotada interviniente a que se esté a lo dispuesto en proveído del 25 de mayo de 2023, determinación que indicó textualmente:

Único: Se conmina a la prenotada interviniente a que se esté a lo dispuesto en proveído del 25 de mayo de 2023, determinación que indicó textualmente: “(…) Se conmina al interviniente procesal por activa a estarse a lo dispuesto en proveído del 20 de abril de 2023 negó en segunda instancia el ruego constitucional; de ahí, que no se atenderán más peticiones en dicho sentido”.

Continuando con el anterior derrotero, se reitera que el Tribunal Superior de Bogotá fallo de segunda instancia y de calenda 20 de abril de 2023 ordenó: “(…) DENEGAR la protección constitucional deprecada por Mónica Marcela Arias Salazar, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de este fallo”. (resaltado por el Despacho) 7Radicación n.°104103

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Así las cosas, no es procedente dar apertura al incidente de desacato pregonado, pues la determinación emitida por este juzgador fue revocada por el superior jerárquico funcional. Colofón, se ordena por Secretaría sea compartido el expediente digital (tutela inicial e incidente de desacato) en donde militan la totalidad de respuesta allegadas por cuenta de la entidad financiera accionada.

Dicha resolución se comunicó a la accionante el 26 de julio de 2023 al correo «monicaariassalazar@gmail.com», dirección suministrada por el solicitante para efectos de ser notificada. No obstante, advierte esta Sala que se habrá de conceder el amparo al derecho de petición, habida cuenta que el trámite de incidente dentro del cual se elevó la petición se encuentra finalizado y, por ende, el asunto se

No obstante, advierte esta Sala que se habrá de conceder el amparo al derecho de petición, habida cuenta que el trámite de incidente dentro del cual se elevó la petición se encuentra finalizado y, por ende, el asunto se rige bajo las reglas de dicha prerrogativa, sumado a que la respuesta que dio el juzgado no resulta clara y completa. Así, no es completa la contestación porque no se abordaron las peticiones relaciones con que se le informe el “marco normativo superior a la Constitución” en el que se fundamenta el juzgado para no tramitar el incidente y ante qué “entidad del estado” debe acudir para que se acate la decisión de 13 de febrero de 2023, pues nada dijo la convocada al respecto. Igualmente, los términos en que el despacho resolvió las otras peticiones devienen confusas, pues el juzgado indica que la petente debe estarse a lo resuelto en las providencias del incidente de desacato y que, en sentencia de 20 de abril de 2023, el Tribunal negó el amparo, de suerte que “no es procedente dar apertura al incidente de desacato pregonado, pues la determinación emitida por este juzgador fue revocada por el superior jerárquico funcional”; sin embargo, de la documental obrante en el plenario, especialmente, el expediente constitucional remitido por el 8Radicación n.°104103 SCLAJPT-12 V.00 juzgado con su respuesta al sub litem, se encuentra que el único fallo que data de esa fecha y que fue emitido por esa Corporación, corresponde a un asunto de tutela diferente al que fue objeto del incidente. En efecto, la súplica que dio lugar al incidente y de la cual conoció,

data de esa fecha y que fue emitido por esa Corporación, corresponde a un asunto de tutela diferente al que fue objeto del incidente. En efecto, la súplica que dio lugar al incidente y de la cual conoció, en primera instancia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, se encuentra identificada con radicado 11001340300120230002500; fungen como accionados Seguros Alfa S.A. y Banco de Occidente S.A. y la presentó Mónica Marcela Arias Salazar a fin de obtener respuestas a unos derechos de petición. Por su parte, la protección en la que el Tribunal emitió el veredicto de 20 de abril de 2023 se identifica con radicado 11001220300020230077600, fue presentada contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y la instauró Mónica Marcela Arias Salazar para que el despacho diera apertura inmediata al incidente de desacato y sancione a los representantes. Incluso, dicha cuerda procesal fue tramitada por la colegiatura en primera instancia y no en impugnación como pareció entenderlo el juzgado. Refuerza lo dicho que, revisado el sistema de consulta judicial, se avizora que no se registró impugnación alguna en la acción con radicado 11001340300120230002500, sino que después de la actuación de “NOTIFICACIÓN DE FALLO” de 14 de febrero de 2023, le sigue inmediatamente el registro de 1 de marzo de 2023 que corresponde a

“NOTIFICACIÓN DE FALLO” de 14 de febrero de 2023, le sigue inmediatamente el registro de 1 de marzo de 2023 que corresponde a

“SALIDA DEL PROCESO - REMITIDO A LA CORTE

CONSTITUCIONAL”.

En este orden, la respuesta suministrada por el juzgado no cumple con los requisitos necesarios para garantizar el derecho de petición, de 9Radicación n.°104103 SCLAJPT-12 V.00 suerte que se otorgará su protección. Además, en virtud de las facultades extra y ultra con las que cuenta el juez de tutela, también se amparará el derecho fundamental al debido proceso, en la medida que el despacho terminó el incidente de desacato, pese a que la orden de tutela de tutela se encontraba vigente. En consecuencia, se concede el amparo al derecho de petición y debido proceso de la convocante y, por tanto, se dejará sin efecto las actuaciones adelantadas a partir del auto de 4 de mayo de 2023, inclusive, junto con todas las actuaciones que se desprenda de ella, para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contabilizados desde de la notificación de esta providencia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá proceda a emitir una nueva decisión acorde a la realidad procesal y a lo pedido por la accionante en el escrito de 16 de junio de 2023.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

de 16 de junio de 2023.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales de petición y debido proceso, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO las actuaciones adelantadas a partir del auto de 4 de mayo de 2023, inclusive, junto con todas las

10Radicación n.°104103 SCLAJPT-12 V.00 actuaciones que se desprenda de ella, y ORDENAR que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contabilizados desde de la notificación de esta providencia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá proceda a emitir una nueva decisión acorde a la realidad procesal y responda de manera clara, completa y de fondo la solicitud de 16 de junio de 2023, según la parte motiva de este fallo.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

11Radicación n.°104103

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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