CSJ - STL10070-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10070-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL10070-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02055-01 Acta 20

Bogotá D.C. , once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que formuló J.J.J.J., en nombre propio y en representación de su hijo , contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE L DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual s e vincularon las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 76001310300120220019501.

I. ANTECEDENTES

El gestor del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, reparación integral, debido proceso y acceso a la administraciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02055-01 SCLAJPT-11 V.00 2 de justicia , presuntamente vulnerado s por la s autoridades judiciales convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

El accionante y otras personas promovieron un proceso de

judiciales convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

El accionante y otras personas promovieron un proceso de responsabilidad civil médica en contra de la EPS Suramericana

S. A., la Empresa de Medicina Integral EMI, Vanessa Pérez Sardy y Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A. , en el que pretendieron el pago de los perjuicios causados como consecuencia del diagnóstico equivocado en el que se incurrió en la valoración médica del menor S.S.S. el 12 de septiembre de

2021.

El conocimiento del asunto l o asumió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, autoridad que, por sentencia de 30 de enero de 2024, declaró civil y solidariamente responsables a los demandados por los perjuicios sufridos por el niño y los condenó a pagar a título de perjuicio material en modalidad de daño emergente $13.000.000.00 por concepto de prótesis testicular , $3.000.000.00 por asistencia profesional durante 30 sesiones con psicología y, a título de daño moral , $40.000.000.00 al menor, $30.000.000 .00 a cada uno de los padres , $20.000.000.00 a cada abuelo y $15.000.000.00 a cada tío.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02055-01

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Inconformes con esa decisión , los demandados interpusieron recurso de apelación y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por sentencia de 24 de

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Inconformes con esa decisión , los demandados interpusieron recurso de apelación y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por sentencia de 24 de febrero de 2025, modificó la decisión del a quo en el monto de las condenas, así:

TERCERO: CONDENAR de manera solidaria a Vanessa Pérez Sardy, Empresa de Medicina Integral EMI S.A.S. [d]e Ambulancia Prepagada y EPS Suramericana S.A. a pagar a título de perjuicio material en su modalidad de daño emergente futura a favor del menor, representado por su padre, Mariolas siguientes sumas: i) $3.900.000 pesos, por concepto de prótesis testicular; y ii) $900.000 e pesos, por concepto de asistencia profesional durante treinta (30) sesiones con psicología.

CUARTO: CONDENAR de manera solidaria a Vanessa Pérez Sardy, Empresa de Medicina Integral EMI S.A.S. De Ambulancia Prepagada y EPS Suramericana S.A., por concepto de daño moral las siguientes sumas: a favor del i) menor S.V.M. (Víctima), representado por su padre (…), el valor de $9.000.000 de pesos; ii) (…) (madre) y (…) (padre), el monto de $6.000.000 pesos para cada uno; iii) para los abuelos, (…), el guarismo de $1.500.000 de pesos para cada uno; y, iv) para la tía (…) el valor de $1.500.000.

El accionante censuró que el tribunal vulneró el principio de congruencia, porque sustentó su decisión en el concepto de

para cada uno; y, iv) para la tía (…) el valor de $1.500.000.

El accionante censuró que el tribunal vulneró el principio de congruencia, porque sustentó su decisión en el concepto de la pérdida de la oportunidad, sin que tuviera relación con hechos de la demanda ni las excepciones que plantearon los demandados.

Aseveró que el colegiado, para realizar el ajuste de la indemnización, se fundamentó en una estadística contenida en un dictamen pericial que no fue objeto de contradicción, porque el perito no acudió a sustentarlo en los términos del artículo 228 del CGP.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02055-01

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En consecuencia, pidió que se deje sin efecto el auto que profirió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 24 de febrero de 2025.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por proveído de 5 de mayo de 2025 , la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

En la oportunidad señalada, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali dijo que la providencia que desató la alzada no fue el producto del capricho o la arbitrariedad judicial como lo quiere hacer ver el promotor, sino de un análisis ponderado de los elementos de juicio con los cuales contó, por lo que pidió que

fue el producto del capricho o la arbitrariedad judicial como lo quiere hacer ver el promotor, sino de un análisis ponderado de los elementos de juicio con los cuales contó, por lo que pidió que se niegue el amparo.

EMI S. A. pidió que se declare improcedente la acción , porque no es posible el uso de este mecanismo para retrotraer actuaciones que se han agotado en debida forma, o bien para insistir en una inconformidad por el resultado contrario a los intereses del accionante.

La E. P. S. Suramericana S. A., citó los argumentos del tribunal en la sentencia cuestionada y pidió que se niegue el amparo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02055-01

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Mapfre Seguros Generales Colombia S. A. solicitó que se declare improcedente el amparo , porque no cumplió con los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional , también preciso que su defensa se basó en el principio de pérdida de oportunidad, por lo que no se vulneró el principio de congruencia.

Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 9 de mayo de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo, luego de considerar que la decisión cuestionada era razonable.

III. IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la decisión primigenia, con fundamento en que el juez de primera instancia no se pronunció sobre los reparos que formuló relativos a la falta de congruencia del fallo y la valoración de pruebas que no fueron objeto de contradicción.

fundamento en que el juez de primera instancia no se pronunció sobre los reparos que formuló relativos a la falta de congruencia del fallo y la valoración de pruebas que no fueron objeto de contradicción.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares enRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02055-01 SCLAJPT-11 V.00 6 los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el sub-lite lo pretendido por los promotores estuvo direccionado a que se deje sin efecto la providencia proferida por el tribunal accionado el 24 de febrero de 2025.

La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de

el tribunal accionado el 24 de febrero de 2025.

La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez.

Pues bien, el reproche no tiene vocación de prosperar, en tanto que no se observa que la providencia que se censura fuera arbitraria, irregular o irracional de la Sala accionada, como quiera que la misma fue producto de un análisis juicioso respecto a los motivos por los que confirmó la decisión del a quo.

El Tribunal, luego de sintetizar los hechos y pretensiones de la deman da, así como las excepciones que formularon losRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02055-01 SCLAJPT-11 V.00 7 demandados, los argumentos del juez de primera instancia y los motivos de la inconformidad de los apelantes, estableció que los problemas jurídicos que debía resolver eran determinar si:

  1. ¿La falta de información completa acerca de los antecedentes médicos del paciente constituye per se, un eximente de responsabilidad que releva al profesional de la salud de efectuar un diagnóstico con base en la clínica del paciente y adoptar las medidas necesarias para tal fin? ii) ii) ¿La inespecificidad de los síntomas de un paciente constituye un error inculpable que conlleva un daño por pérdida de oportunidad? iii) iii) ¿Probaron correctamente los demandantes la extensión del daño moral reconocido en la sentencia? iv) iv) ¿La póliza de seguro allegada al proceso tiene cobertura

pérdida de oportunidad? iii) iii) ¿Probaron correctamente los demandantes la extensión del daño moral reconocido en la sentencia? iv) iv) ¿La póliza de seguro allegada al proceso tiene cobertura para el siniestro derivado de la responsabilidad civil demandada? y, con ello, v) v) ¿Erró el a quo al entender que las lesiones personales dentro del amparo de P.L.O. debe cubrir la responsabilidad profesional reprochada en la demanda? vi) vi) ¿Es la apelación de la sentencia el mecanismo procesal a través del que puede controvertirse la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho?

Describió la responsabilidad médica como un escenario en donde prevalecen los mismos elementos de toda acción resarcitoria, es decir que cuando, en desarrollo de actividades vinculadas a la sanidad de los pacientes, ya sea por negligencia o impericia, se les afecta negativamente en su salud y se ha infligido daño a una persona, surge el deber de indemnizar , lo cual encuentra sustento en el artículo 2341 del Código Civil, la Ley 23 de 1981 y el artículo 159 de la Ley 100.

Luego citó inextenso jurisprudencia de la Sala de Casación Civil para explicar que en los casos de responsabilidad médica se debe probar que el perjuicio se originó en un acto médico precedido de culpa profesional, y el nexo causal entendido como la relación que debe existir entre el comportamiento o conductaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02055-01 SCLAJPT-11 V.00 8 del agente y el resultado desfavorable producido o, en otras palabras, la existencia de una conexión necesaria.

SCLAJPT-11 V.00 8 del agente y el resultado desfavorable producido o, en otras palabras, la existencia de una conexión necesaria.

Se refirió al principio de pérdida de oportunidad como:

[…] una modalidad de daño caracterizada porque en ella coexisten “un elemento de certeza y otro de incertidumbre: la certeza de que de no haber ocurrido el hecho dañino el damnificado habría abrigado la esperanza de obtener en el futuro una ganancia o de evitar una pérdida para su patrimonio y la incertidumbre de si habi éndose mantenido la situación fáctica y/o jurídica que constituía presupuesto de la oportunidad, realmente la ganancia se habría obtenido o la pérdida se hubiere evitado”10; expuesto de otro modo, a pesar de la situación de incertidumbre representada en la imposibilidad de saber si la ganancia esperada se habría conseguido o si se hubiese logrado evitar el daño,11 en este tipo de figura también debe existir un halo de certeza, derivada del hecho de que como consecuencia de la conducta de una persona, se han frustrado las esperanzas que la víctima tenía de optar por conseguir un beneficio o evitar un detrimento, por lo cual ese provecho buscado o esa posibilidad de evitar un daño resulten perdidos por completo; es decir, es totalmente cierto que el sujeto nunca podrá alcanzar lo que buscaba.

Seguidamente, citó la Jurisprudencia del Consejo de Estado que establece los requisitos para que proceda la declaración de responsabilidad por pérdida de la oportunidad, así:

Para que proceda la responsabilidad patrimonial del Estado por pérdida de oportunidad en materia de responsabilidad médica, se

Estado que establece los requisitos para que proceda la declaración de responsabilidad por pérdida de la oportunidad, así:

Para que proceda la responsabilidad patrimonial del Estado por pérdida de oportunidad en materia de responsabilidad médica, se requiere acreditar: (i) Que la entidad obligada a brindar el servicio médico requerido incurrió en una falla del servicio por haber omitido el cumplimiento de su obligación o haber brindado el servicio de manera tardía o inadecuada. Debe destacarse que, conforme a lo sostenido por la Sala, la responsabilidad patrimonial por la falla médica involucra no sólo el acto médico propiament e dicho, que se refiere a la intervención del profesional en sus distintos momentos y comprende particularmente el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, incluidas las intervenciones quirúrgicas, sino que también se refiere a todas aquellas actuaci ones previas, concomitantes y posteriores a la intervención profesional, que operan desde el momento en que la persona asiste o es llevada a un centro médico estatal, hasta que culmina su demanda del servicio, actividades que están a cargo del personal par amédico oRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02055-01 SCLAJPT-11 V.00 9 administrativo. (ii) Que la persona que demandó el servicio médico tenía serias probabilidades de recuperar o mejorar su estado de salud, con una adecuada y oportuna intervención médica, porque el daño, en este tipo de eventos no es la muerte, la invalidez , la incapacidad, sino la frustración de la probabilidad de conservar la vida o recuperar la salud, si se hubiera prestado al paciente un

daño, en este tipo de eventos no es la muerte, la invalidez , la incapacidad, sino la frustración de la probabilidad de conservar la vida o recuperar la salud, si se hubiera prestado al paciente un tratamiento oportuno y adecuado; (iii) Que la falla del servicio médico frustró esa probabilidad. Debe quedar establec ido el nexo causal entre la falla médica y la pérdida de la oportunidad que tenía el paciente de curarse, porque si se establece que la causa del daño fue la condición misma del estado del paciente y no la omisión o error médico, no hay lugar a considerar que existió pérdida de oportunidad. Por eso, la Sala viene insistiendo de manera reciente en que la pérdida de oportunidad no es un sucedáneo para la solución de los problemas que surjan en relación con la demostración del nexo causal; y (iv) El monto de l a indemnización estará determinado por las posibilidades concretas que en términos porcentuales podía tener la persona de recuperar o mejorar su salud.

Al analizar el caso concreto señaló que los reparos que elevaron los apelantes en contra de la sentencia de segunda instancia guardaban similitudes argumentativas, en cuanto a la valoración de pruebas relacionadas con la inespecificidad de los síntomas del paciente que no orientaban a un diagnóstico de torsión testicular, la omisión por parte de los cuidadores y/o progenitores de informar los antecedentes médicos del menor al momento de la valoración efectuada por la médica Vanessa Pérez Sardy y del trauma que éste sufrió en sus testículos el día 10 de septiembre de 2021, la conclusión del dictamen pericial rendido por el cirujano pediátrico Dr. Andrés Felipe Marín

Pérez Sardy y del trauma que éste sufrió en sus testículos el día 10 de septiembre de 2021, la conclusión del dictamen pericial rendido por el cirujano pediátrico Dr. Andrés Felipe Marín Giraldo y la excesiva tasación de perjuicios.

Consideró que no procedía el reparo frente a la conclusión del juez respecto de la valoración del dictamen rendido por el perito médico, puesto que dentro de la tesis en que éste sustentó la acreditación del error de conducta imputable a la demandada, que no era otra que la falta a su deber de diligencia de, en puntoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02055-01 SCLAJPT-11 V.00 10 de confirmar o descartar su impresión diagnóstica de «orquitis, epididimitis y orquiepididimitis sin absceso », debió adoptar las medidas necesarias para efectuar un diagnóstico diferencial, pues, aún con todo y con que el perito en referencia dejó sentado que de acuerdo con la valoración domiciliaria «el cuadro clínico del paciente no era concluyente de una torsión testicular, y podría sugerir otras causas de escroto agudo » ello, lejos de excusar la conducta de la demandada, le imponía el deber de determinar la causa de la enfermedad cuando los síntomas de su paciente eran similares a los de las otras varias afeccio nes que integran el cuadro clínico de escroto agudo.

Señaló que, aunque la torsión testicular no era la primera posibilidad de diagnóstico , no estaba descartada e imponía la necesidad de que, ante la inespecificidad de los síntomas que se alegó, se adoptaran las medidas necesarias para confirmarlo o

posibilidad de diagnóstico , no estaba descartada e imponía la necesidad de que, ante la inespecificidad de los síntomas que se alegó, se adoptaran las medidas necesarias para confirmarlo o descartarlo.

En cuanto a la aplicación del principio de pérdida de oportunidad, que corresponde a los ataques que expone el accionante en el escrito tuitivo, consideró que, no obstante que en la demanda no se señaló expresamente que la imputación de la responsabilidad caus aba una pérdida de oportunidad , sí se afirmó en el hecho 16 que si la médica tratante no hubiera omitido ordenar ciertos exámenes médicos para confirmar el diagnóstico, habría practicado oportunamente la cirugía , permitiendo salvar el testículo del menor.

Con base en lo anterior y teniendo en cuenta que quedó probado que al ser la torsión testicular una emergencia médica,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02055-01 SCLAJPT-11 V.00 11 la probabilidad de conservar la viabilidad del testículo afectado dependía directamente del tiempo transcurrido entre el inicio de los síntomas y aquel en el que se efectúa la cirugía en la que se destuerce la gónada, el tribunal concluyó que era viable el estudio de la pérdida de oportunidad, entendida como, «la causa de que el menor perdiese la oportunidad de recibir el tratamiento quirúrgico necesario para intentar el salvamento testicular».

En ese sentido, mencionó que:

la pérdida de oportunidad o chance constituye un perjuicio reparable que se ve reflejado bien en la pérdida de la posibilidad de obtener una ganancia o beneficio, o bien en la pérdida de la posibilidad de

En ese sentido, mencionó que:

la pérdida de oportunidad o chance constituye un perjuicio reparable que se ve reflejado bien en la pérdida de la posibilidad de obtener una ganancia o beneficio, o bien en la pérdida de la posibilidad de evitar que se genere un evento desfavorable, el cua l, tratándose de responsabilidad civil médica por error de diagnóstico o de diagnóstico tardío, se presenta cuando el proceso causal de la enfermedad ya ha iniciado y que, per se, puede conducir al paciente a sufrir la muerte o una lesión, no es tratado debidamente a tiempo por el profesional de la medicina que lo atiende, estando éste obligado a hacerlo al tener en sus manos los medios para procurar revertir esta situación,17 en el caso presente la omisión de remisión del paciente verificada en cabeza de la profesional de la medicina demandada cercenó la acción, esperanza u oportunidad que tenía el paciente en su patrimonio de que, de ser diagnosticado a tiempo a través de la toma d e exámenes diagnósticos de confirmación o exploración quirúrgica, el curso causal de la enfermedad, o se aminorara, se retardara o quizás, se interrumpiera a tiempo, pues su salud, ya estaba comprometida por causas naturales prexistentes o situaciones clínicas patológicas no imputables a la profesional de la medicina.

Es decir, la citada omisión configuró lo que la jurisprudencia ha denominado como una pérdida de oportunidad por diagnóstico tardío, representada en la reducción de la probabilidad que pudo tener el paciente de evitar un perjuicio, en este caso, si bien no de tener una posibilidad del 100% de salvar su testículo izquierdo dada

tardío, representada en la reducción de la probabilidad que pudo tener el paciente de evitar un perjuicio, en este caso, si bien no de tener una posibilidad del 100% de salvar su testículo izquierdo dada la complejidad de la patología que lo aquejó y su bajo pronóstico de mantener la viabilidad de dicho órgano (torsión severa al encontrarse en la cirugía una torsión de tres vueltas del testículo sobre el cordón espermático)18, sí de tener la oportunidad de intentar, como ya se dijo, y bajo las posibilidades reales, su salvamento.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02055-01

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Luego, en el caso específico , consideró que no era posible concluir que la conducta de la demandada estuviera causalmente ligada con el daño, ya que no se podía suponer con una certeza del 100% que el resultado, es decir , la pérdida del testículo, no se produjera si se hubiera remitido de manera inmediata al servicio de urgencias.

Ello, en virtud del dictamen pericial médico que obraba en el expediente, en el que se señaló:

Obsérvese cómo, en punto de la evolución y pronóstico de un cuadro de torsión testicular, el médico cirujano pediátrico Dr. Andrés Felipe Marín Giraldo, señaló que si bien, el salvamento testicular en la torsión es posible aproximadamente en el 58% de los pacientes, aclarando que dentro de este grupo se caracterizan síntomas de menos de 24 horas de evolución hasta el momento de la cirugía (con un promedio de 18 horas) y además el grado de torsión, menos de

aclarando que dentro de este grupo se caracterizan síntomas de menos de 24 horas de evolución hasta el momento de la cirugía (con un promedio de 18 horas) y además el grado de torsión, menos de dos vueltas sobre el cordón espermático, también lo es que, “el 73% de los pacientes a quienes es posible salvar el testículo presentan en el seguimiento atrofia testicular.”

Consideró que, aunque no puede considerarse probada la relación de causalidad entre la actitud omisiva de la demandada y la pérdida del testículo del paciente, sí disminuyó notablemente las oportunidades que tenía de aminorar los efectos de su enfermedad, retardarlos o interrumpirlos a tiempo.

Concluyó que la probada falta de adopción de todas las previsiones aconsejadas por la ciencia para elaborar el diagnóstico fue la causa que condujo a que se produjeran varios de los errores que se presentaron en el manejo médico del menor y, con ello, la consecuente pé rdida de la oportunidad que éste tenía de, eventualmente, salvar su órgano.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02055-01

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En cuanto a la excesiva tasación de los perjuicios, precisó que, efectivamente, las condenas del juez de primera instancia no se ceñían a los lineamientos que fijó la Corte Suprema de Justicia, frente a su probanza y extensión, ni tampoco, salvo aquellos cuya causación respecto del grupo familiar inmediato del menor se presume, su existencia y tan alto grado de afectación de los tíos del menor no se halla debidamente acreditado.

También arguyó que en el asunto el daño ocasionado por

del menor se presume, su existencia y tan alto grado de afectación de los tíos del menor no se halla debidamente acreditado.

También arguyó que en el asunto el daño ocasionado por la conducta culposa de la demandada no comprometió propiamente la pérdida del testículo izquierdo del menor, sino la oportunidad que éste tuvo de salvar su órgano , de acuerdo con las posibilidades que técnica y probablemente tenía, máxime, cuando no se probó la manera cómo dicha circunstancia repercutió en mayor medida y a título de daño moral en el propio paciente, ni en sus padres o abuelos, pues , con independencia de la impotencia que en su momento pudieron experimentar, dado lo extemporáneo del diagnóstico de torsión testicular, no acreditaron en mayor medida cómo la pérdida del órgano de su familiar genera todavía esa aflicción moral.

Mencionó que, aunque los familiares argumentaron que han padecido la angustia de ver que su familiar actualmente presenta problemas psicológicos y psiquiátricos producidos por el «síndrome de castración », no se aportó ninguna prueba que apoyara sus dichos, tales como historias clínicas o constancias de atención médica o psiquiátrica, por lo que se debía reducir el monto de los perjuicios reconocidos.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02055-01

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Adicionó que respecto de los tíos se acreditó que no tenían un contacto permanente con el menor y que, cuando éste se presentaba era meramente ocasional como para que, en el contexto bajo el que fue expuesta la supuesta causación de la

Adicionó que respecto de los tíos se acreditó que no tenían un contacto permanente con el menor y que, cuando éste se presentaba era meramente ocasional como para que, en el contexto bajo el que fue expuesta la supuesta causación de la afectación moral se produjera, por lo que frente a ellos revocó la condena por los daños morales, con excepción de una tía que acreditó la calidad de cuidadora constante y que lo ha acompañado en el proceso de recuperación y afrontamiento de las secuelas.

En virtud de lo anterior, para la Sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el tribunal explicó con suficiencia las razones por las que aplicó en el caso concreto el principio de pérdida de oportunidad para tasar los daños.

De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales argumentos, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello , debe

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales argumentos, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello , debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02055-01 SCLAJPT-11 V.00 15 generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar.

En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir tér minos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.

Además, no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida en que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.

dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.

Por último, frente al reproche que planteó la tutelante en contra del fallo de primera instancia relativo a que el a quo constitucional no se pronunció sobre los reproches del escrito tuitivo, en especial, frente a la valoración que hizo el tribunal de un dictamen pericial , para la Sala resulta innecesario que elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02055-01 SCLAJPT-11 V.00 16 juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica.

Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decis

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