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CSJ - STL10071-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10071-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-01 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10071-2023 Radicación n.°71764 Acta 34 Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por DANIEL

ALARCÓN GIRÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES Daniel Alarcón Girón promovió acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo, mínimo vital y seguridad social.

Para sustentar su solicitud, manifestó que (i) presentó demanda ordinaria laboral contra Industrias Signos S.A.S., en la que pretendió que se declarara la existencia de una relación laboral y el pago de salarios, comisiones y prestaciones sociales; (ii) de la causa conoció, en primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, autoridad judicial que, por providencia de 29 de mayo de 2023, absolvió a la demandada; (iii) contra la anterior decisión presentó recurso de apelación,Radicación n.° 71764 SCLAJPT-01 V.00 que fue repartido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín; y (iv) el Colegiado de segunda instancia, en auto de 16 de junio hogaño, admitió el recursos y dio traslado para presentar alegatos de conclusión, los que entregó en forma oportuna. Afirmó que en el recurso de apelación: (i) denunció que la parte demandada presentó 2 testigos que están vinculados a la empresa como

los que entregó en forma oportuna. Afirmó que en el recurso de apelación: (i) denunció que la parte demandada presentó 2 testigos que están vinculados a la empresa como trabajadores activos, testimonios que fueron recepcionados en la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, pero que el juez del conocimiento no recibió el testimonio de Jorge Eliécer Jaramillo Jiménez debido a problemas de conectividad; (ii) manifestó que los testigos presentados por la empresa no son creíbles, dado que su declaración no es « libre ni voluntari[a], pues la vinculación con la empresa demandada les impide ser imparciales y libres de decir la verdad, so pena de represalias en contra de ellos por parte de la empresa demandada, como puede ser la pérdida del empleo»; y (iii) solicitó que se ordenara la práctica del testimonio de Jorge Eliécer Jaramillo Jiménez, extrabajador de la empresa demandada, el cual, considera necesario para resolver la apelación. Sostuvo que, por sentencia de 17 de agosto del año que avanza, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó la providencia de primera instancia, dado que, en su criterio, no se probó la subordinación entre el demandante y la empresa demandada, sino que se evidenció la existencia de un contrato de corretaje civil. Arguyó que el Tribunal accionado, por un lado, omitió aplicar el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, ya que la continuidad en sus actividades por más de siete años para la empresa demandada, le brindaron un carácter permanente, de lo que se puede colegir que sus servicios como vendedor no eran propios de un contrato de

continuidad en sus actividades por más de siete años para la empresa demandada, le brindaron un carácter permanente, de lo que se puede colegir que sus servicios como vendedor no eran propios de un contrato de corretaje o prestación de servicios, sino de una relación laboral entre las 2Radicación n.° 71764 SCLAJPT-01 V.00 partes; y, por otro, desconoció los artículos 83 y 84 del CPTSS, dado que no tuvo en cuenta el testimonio de Jorge Eliecer Jaramillo Jiménez, en el que se dejó claramente establecido que la subordinación sí existió.

Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó que se revocara tanto la sentencia dictada el 17 de agosto de 2023 por el Tribunal Superior de Medellín, como la emanada del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa urbe. Por auto de 4 de septiembre de 2023 se admitió la acción de tutela y se vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 05001310500220220035400. En respuesta, el juez segundo laboral del circuito de Medellín narró las actuaciones adelantadas por ese despacho en el proceso criticado. Luego se refirió a la práctica de los testimonios, aclarando que el de Jorge Eliécer Jaramillo lo pidió la parte demandada; que el día de la audiencia, a las 8:30 de la mañana, una vez recibidas las declaraciones de Andrea Viviana Vallejo y Elizabeth Gómez, decretó un receso hasta las 2:00 p.m. para recibir el testimonio de la parte demandante y la declaración de Jaramillo, quien en la mañana no se había podido conectar porque le

Viviana Vallejo y Elizabeth Gómez, decretó un receso hasta las 2:00 p.m. para recibir el testimonio de la parte demandante y la declaración de Jaramillo, quien en la mañana no se había podido conectar porque le estaban practicando un examen médico; y que, levantado el receso, el apoderado judicial de la parte demandada indicó al despacho que una hija del testigo le informó que éste aún se encontraba en la diligencia médica. De igual manera informó que, «d e conformidad con la tasación de la cuantía de la demanda, esta fue estimada en una suma superior a 600 SMLMV., es decir, es susceptible del recurso de casación, por lo que la acción de tutela no superara los presupuestos generales de procedencia y se debe negar por no cumplir el requisito de subsidiariedad». 3Radicación n.° 71764

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El representante legal de Industrias Signos S.A., luego de relatar la forma en la que se recibieron los testimonios de parte del juez de primera instancia, solicitó que no se acogieran las pretensiones de la tutela, pues el debido proceso del accionante no fue vulnerado, ya que se evacuaron, una a una, todas las etapas procesales, en las que se demostró que no existió contrato laboral. Asimismo, resaltó que no tiene coherencia que el convocante pretenda que se escuche un testimonio con el fin de dejar sin validez dos sentencias judiciales. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia informó que el 17 de agosto de 2023 profirió sentencia de segunda instancia; que contra esa decisión no se ha presentado recurso alguno; y remitió el link para la consulta digital del expediente.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia informó que el 17 de agosto de 2023 profirió sentencia de segunda instancia; que contra esa decisión no se ha presentado recurso alguno; y remitió el link para la consulta digital del expediente. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

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La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de

independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia, autonomía judicial y seguridad jurídica, para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. 5Radicación n.° 71764

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violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. 5Radicación n.° 71764

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De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional se analizará si, en el presente caso, los mencionados requisitos se cumplen, enfocándonos, para ello, en el requisito de subsidiaridad. El cumplimiento del requisito de subsidiaridad exige que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso. La razón de ser del requisito de subsidiaridad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y

carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP). 6Radicación n.° 71764

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En sentencia CC SU-062 de 2018 el Alto Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales: En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia (…). [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural. En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha

proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle. Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica»[31] De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (i) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales; (ii) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales y (iii) los principio de cosa juzgada y seguridad jurídica. Ahora bien, es criterio reiterado por la jurisprudencia del trabajo, que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado, en el caso del demandante, por el monto de las pretensiones que hubiesen sido 7Radicación n.° 71764

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que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado, en el caso del demandante, por el monto de las pretensiones que hubiesen sido 7Radicación n.° 71764 SCLAJPT-01 V.00 negadas en la sentencia que se intenta impugnar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. En el caso que ocupa la atención de la Sala, tal como se plasmó en el escrito de demanda y como lo advirtió el juez de conocimiento, la cuantía del proceso fue estimada en 600 SMLMV, por lo que había interés económico para recurrir y, por tanto, el convocante contaba con el recurso extraordinario de casación para discutir sus cuestionamientos; no obstante, de acuerdo a lo afirmado por la Sala Laboral del Tribunal convocado, el mencionado recurso no se presentó, incumpliendo de esa manera con el requisito de subsidiaridad. Por las razones expuestas, se declarará improcedente la acción de amparo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de amparo.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

8Radicación n.° 71764

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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

9Radicación n.° 71764

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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