CSJ - STL10071-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL10071-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL10071-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01112-00 Acta 20
Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve la acción de tutela promovida por LAURA ESTEFANÍA SUÁREZ PIRAB ÁN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, trámite al que fue vinculado el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ (BOYACÁ) , las partes y los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 15176315300120220007000/01.
I. ANTECEDENTES
La convocante promovió la presente queja constitucional con el propósito de obtener el resguardo de las garantías superiores al trabajo, seguridad social, mínimo vital y vida digna, acceso a la administración de justicia y del «principioRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01112-00 SCLAJPT-11 V.00 2 de favorabilidad» , presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada.
Del escrito inaugural y de la documental anexa al plenario, se extrae que la aquí accionante promovió proceso ordinario laboral en contra de Darío Hernán Reina Vera, Luz Mirian Ortiz Lizcano y la institución educativa, Colegio Bolivariano de Chiquinquirá, para que se declarara que entre
plenario, se extrae que la aquí accionante promovió proceso ordinario laboral en contra de Darío Hernán Reina Vera, Luz Mirian Ortiz Lizcano y la institución educativa, Colegio Bolivariano de Chiquinquirá, para que se declarara que entre las partes se había celebrado un contrato de trabajo a término indefinido entre el 26 de enero de 2015 al 5 de agosto de 2020, que había finalizado por causa imputable al empleador. En consecuencia, solicitó que se condenara a pagar las acreencias laborales (salarios , trabajo suplementario, prestaciones sociales, vacaciones y falta de afiliación a seguridad social ); las indemnizaciones previstas en el artículo 64 y 65 del CST; 99 de la Ley 50 de 1990, la indexación, lo que resultara probado y las costas procesales.
El asunto correspondió conocerlo al Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante fallo de 23 de agosto de 2024, resolvió:
PRIMERO: Declarar que entre LAURA ESTEFANÍA SUÁREZ PIRABÁN y los señores DARÍO HERNÁN REINA VERA Y LUZ MIRIAN ORTIZ LIZCANO existieron sendos contratos de trabajo, por horas cátedra, durante los periodos comprendidos entre el primero de mayo y el diez de julio de 2016, y entre el primero de febrero y el cinco de agosto de 2020
SEGUNDO: Condenar solidariamente a los señores de DARÍO HERNÁN REINA VERA Y LUZ MIRIAN ORTIZ LIZCANO a pagar a la demandante LAURA ESTEFANÍA SUÁREZ PIRABÁN la suma
SEGUNDO: Condenar solidariamente a los señores de DARÍO HERNÁN REINA VERA Y LUZ MIRIAN ORTIZ LIZCANO a pagar a la demandante LAURA ESTEFANÍA SUÁREZ PIRABÁN la suma de $232.665, por concepto de acreencias laborales.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01112-00
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TERCERO: Condenar solidariamente a los señores DARÍO HERNÁN REINA VERA Y LUZ MIRIAN ORTIZ LIZCANO a pagar a la actora la suma de $60.480.000, por concepto de la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; a partir del seis (06) de agosto de 2022 los demandados deberán pagar a la docente intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, certificados por la superintendencia financiera, hasta tanto se verifica el pago de las acreencias relacionadas en e l ordinal segundo de esta providencia.
CUARTO: Condenar solidariamente a los señores DARÍO HERNÁN REINA VERA Y LUZ MIRIAN ORTIZ LIZCANO, a pagar la suma de $1.260.000, por concepto de indemnización por despido injusto.
QUINTO: Condenar solidariamente a los señores DARÍO HERNÁN REINA Y LUZ MIRIAN ORTIZ LIZCANO, al pago de los aportes que por pensiones les corresponda, para los periodos comprendidos entre el primero de mayo y el diez de julio de 2016 y entre el primero de febrero y el cinco (05) de agosto de 2020,
aportes que por pensiones les corresponda, para los periodos comprendidos entre el primero de mayo y el diez de julio de 2016 y entre el primero de febrero y el cinco (05) de agosto de 2020, sobre la base de un salario mínimo legal mensual vigente para dichos periodos, como quiera que el salario realmente devengado en proporción a las horas laboradas es inferior a dicho monto. Estas sumas deberán pagarse conforme al cálculo actuarial que la entidad administradora de pensiones certifique.
SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, conforme a lo señalado en la parte motiva de la providencia.
OCTAVO: Condenar en costas y agencias en derecho solidariamente a los demandados a favor de la accionante. Por secretaría, efectúese la liquidación pertinente, para lo cual se fijan agencias en Derecho en la suma de dos (02) salarios mínimos legales mensua les vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia.
Ambas partes interpusieron recurso de apelación . La parte actora cuestionó: i) los extremos fijados por el a quo, pues adujo que no se desvirtuó que la relación hubiese sido continua e ininterrumpida dentro de los límites pedidos; ii) el salario base de liquidación , ya que este debió ser el establecido en el artículo 197 de la Ley 115 de 1994, es decir,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01112-00 SCLAJPT-11 V.00 4 no inferior al señalado para igual categoría de quienes
establecido en el artículo 197 de la Ley 115 de 1994, es decir,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01112-00 SCLAJPT-11 V.00 4 no inferior al señalado para igual categoría de quienes laboraban en el sector oficial ; iii) el pago de los aportes a seguridad social en tanto debió tenerse para su liquidación en cuenta el salario antedicho y todo el tiempo y horario laborado; iv) la no condena extensiva y solidaria a la Institución educativa de todos los rubros peticionados; v) la declaratoria de la prescripción respecto de las acreencias laborales causadas y no pagadas antes del 18 de julio de 2019, pues tal excepción no fue sustentada; vi) la no condena de la indemnización del art. 64 del CST; vii) la limitación temporal impuesta a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST; viii) la absolución de la indemnización del art. 99 de la Ley 50 de 1990, al igual que la indexación de todas las condenas.
Para desatar los recursos de apelación, el Tribunal encartado profirió sentencia de 22 de noviembre de 2025notificada el 25 del mismo mes y año -, que modificó los numerales segundo a quinto de primera decisión, en el sentido de,
PRIMERO: Declarar que entre LAURA ESTEFANÍA SUÁREZ PIRABÁN y los señores DARÍO HERNÁN REINA VERA Y LUZ MIRIAN ORTIZ LIZCANO existieron seis contratos de trabajo, por hora cátedra, así: 1) Del 26 de enero de 2015 al 26 de noviembre
PIRABÁN y los señores DARÍO HERNÁN REINA VERA Y LUZ MIRIAN ORTIZ LIZCANO existieron seis contratos de trabajo, por hora cátedra, así: 1) Del 26 de enero de 2015 al 26 de noviembre de 2015; 2) del 26 de enero de 2016 al 26 de noviembre de 2016; 3) del 26 de enero de 2017 al 26 de noviembre de 2017; 4) Del 26 de enero de 2018 al 26 de noviembre de 2018; 5) Del 26 de enero de 2019 al 26 de noviembre de 2019 y 6) Del primero de febrero de 2020 al 5 de agosto de 2020, como se indicó en la parte motiva.
SEGUNDO: Condenar solidariamente a los señores DARÍO HERNÁN REINA VERA Y LUZ MIRIAN ORTIZ LIZCANO a pagar a la demandante LAURA ESTEFANÍA SUÁREZ PIRABÁN la suma de $307.459, por concepto de acreencias laborales.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01112-00
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TERCERO: Condenar solidariamente a los señores DARÍO HERNÁN REINA VERA Y LUZ MIRIAN ORTIZ LIZCANO a pagar a la actora la suma de $9.924.336, por concepto de la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código sustantivo del trabajo, a partir del 06 de agosto de 2022, los demandados deberán pagar a la docente intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, certificados por la superintendencia financiera, hasta tanto se verifique el pago de
trabajo, a partir del 06 de agosto de 2022, los demandados deberán pagar a la docente intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, certificados por la superintendencia financiera, hasta tanto se verifique el pago de las prestaciones sociales ordenadas en esta sentencia. Igualmente se ordena la indexación del valor reconocido por vacaciones e indemnización por despido injusto, por lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: Condenar solidariamente a los señores DARÍO HERNÁN REINA VERA Y LUZ MIRIAN ORTIZ LIZCANO, a pagar la suma de $1.860.813, por concepto de indemnización por despido injusto.
QUINTO: Condenar solidariamente, a efectuar el pago de los aportes que por pensiones les corresponda, para los periodos
siguientes períodos:
Y confirmó en lo demás.
En la presente acción constitucional la tutelante afirma que la autoridad judicial accionada incurrió en defectos fácticos y sustantivos porque:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01112-00 SCLAJPT-11 V.00 6 i) efectuó una valoración inadecuada y distorsionada de los medios de prueba (documentales y testimoniales) que l a llevaron a fijar erróneamente el tipo de contrato pactado, los extremos temporales de la relación, la jornada laboral, el salario; y a descartar el incumplimiento sistemático de pagos en salarios, trabajo suplementario, vacaciones, prestaciones sociales, la terminación sin justa causa (despido indirecto) y la responsabilidad solidaria de la institución educativa demandada.
en salarios, trabajo suplementario, vacaciones, prestaciones sociales, la terminación sin justa causa (despido indirecto) y la responsabilidad solidaria de la institución educativa demandada.
- la aplicación indebida de las normas sustantivas laborales referentes al contrato a término indefinido, ante la ausencia de estipulación por escrito del término de duración; y la terminación unilateral del contrato sin justa causa
(despido indirecto).
Con base en los anteriores presupuestos, solicitó que se ampararan sus prerrogativas fundamentales , para que , en su lugar, se dejara sin efecto la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2024 –notificada el 25 siguiente - por el colegiado convocado. En consecuencia, requirió que se ordenara dictar una nueva sentencia que,
(…) confirme en lo favorable respecto de la decisión de fecha 23 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquir á y se modifique aquella en los términos expuestos mediante el recurso de apelación presentado oportunamente por la parte demandante.
La presente acción constitucional se radicó en línea el 27 de mayo de 2025 y por auto de 28 de mayo siguiente esta Sala avocó conocimiento y vinculó a las partes eRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01112-00 SCLAJPT-11 V.00 7 intervinientes en el asunto controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido.
Durante el término de traslado, una magistrada del Tribunal accionado defendió la legalidad de la decisión
su derecho de defensa y contradicción en el término concedido.
Durante el término de traslado, una magistrada del Tribunal accionado defendió la legalidad de la decisión cuestionada comoquiera que no se acreditó la configuración de algún defecto y, por el contrario, la determinación enjuiciada estaba soportada en una interpretación acorde con los preceptos normativos y precedentes jurisprudenciales.
Adujo, además, que la petición de resguardo no cumplía con los requisitos de procedibilidad de la acción, en tanto la gestora no agotó todos los mecanismos que tenía a su alcance para controvertir la decisión.
No se aportaron más pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01112-00 SCLAJPT-11 V.00 8 omisión de cualquier autoridad pública» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
En el sub–examine, se precisa que el amparo está encaminado, básicamente, a que se invalide la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2024 por el Juez pluralnotificada el 25 de noviembre siguiente - para que, en su lugar, se le ordene emitir una de reemplazo en la que se
proferida el 22 de noviembre de 2024 por el Juez pluralnotificada el 25 de noviembre siguiente - para que, en su lugar, se le ordene emitir una de reemplazo en la que se acceda a las pretensiones de la demanda ordinaria inicial.
En relación con lo discurrido importa recordar que esta Corte ha explicado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de la misma anualidad, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política.
En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, enRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01112-00 SCLAJPT-11 V.00 9 consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los
SCLAJPT-11 V.00 9 consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quie ra que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).
De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable.
Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, puesto que al consultar se el enlace electrónico del expediente compartido, al igual que el portal web de la Rama Judicial -consulta procesos-, se comprueba que dentro de la causa cuestionada la accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación contra laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01112-00 SCLAJPT-11 V.00 10 decisión del Tribunal, el que, acorde con lo dispuesto en el
interpuso el recurso extraordinario de casación contra laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01112-00 SCLAJPT-11 V.00 10 decisión del Tribunal, el que, acorde con lo dispuesto en el artículo 86 del CPTSS, era procedente, al contraerse su agravio económico en las pretensiones dejadas de reconocer a la sentencia de segunda instancia que fueron apeladas , esto es , i) las diferencias surgidas de la liquidación de salarios (incluido trabajo suplementario) , prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social, conforme los extremos, la jornada laboral y el salario peticionado en la demanda inicial , sin aplicación de la excepción de prescripción; ii) la indemnización moratoria del artículo 65 del CST sin la limitación temporal; iii) la indemnización por despido sin justa causa y la indemnización por no consignación del auxilio de cesantía; y iv) la condena solidaria de la institución educativa demandada por todos los rubros pedidos en la demanda inicial , l os cuales cuantificadas eran suficientes para alcanzar el interés económico exigido en sede de casación.
Al respecto, importa decir que la demandante, a pesar de que tuvo a su alcance el mecanismo idóneo y eficaz para controvertir la sentencia ahora criticada, desaprovechó la posibilidad de que esta Corporación en sede extraordinaria de casación se pronunciara sobre los reparos que se exponen en el escrito tuitivo.
Al efecto, vale traer a colación lo considerado por la Corte Constitucional en sentencia CC T-103-2014 donde señaló que: « los medios de defensa judiciales deben ser
en el escrito tuitivo.
Al efecto, vale traer a colación lo considerado por la Corte Constitucional en sentencia CC T-103-2014 donde señaló que: « los medios de defensa judiciales deben ser valorados en cuanto a su idoneidad y eficacia, respecto a las circunstancias en que se encuentre el solicitante» y, en esteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01112-00 SCLAJPT-11 V.00 11 caso, no cabe duda de que la convocante contaba con el mecanismo para exponer sus reparos y así procurar previamente la protección de sus garantías constitucionales, antes de acudir en este escenario excepcional.
A lo anterior se suma el que si la acción de tutela se presentó con miras a evitar un perjuicio irremediable, cabe recordar que la Corte Constitucional, unificadora de la jurisprudencia en materia de derechos fundamentales, en reiteradas oportunidades ha definido que esta acepción se presenta cuando «(…) el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen».
De esta forma, para determinar tal clase de perjuicio es imperativo tener en cuenta que se trate de : i) una amenaza que está por suceder prontamente, ii) que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, iii) que las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y iv) que la protección sea impostergable a fin de garantizar que el restablecimiento de los derechos transgredidos.
persona sea de gran intensidad, iii) que las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y iv) que la protección sea impostergable a fin de garantizar que el restablecimiento de los derechos transgredidos.
Sin embargo, bajo los parámetros indicados, tampoco puede prosperar el resguardo incoado, por cuanto, conforme el escrito de tutela y la documental adosada, la tutelante no demostró que le sobrevendría un perjuicio irremediable , en los términos previamente definidos, esto es, inminente,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01112-00 SCLAJPT-11 V.00 12 urgente y de gran intensidad que no pudiera conjurar con los medios procesales que tenía a su alcance.
Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada
VICTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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